Sentencia Social Nº 205/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 205/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 960/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100248

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2857

Núm. Roj: STSJ M 2857/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2014/0047662
Procedimiento Recurso de Suplicación 960/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 1048/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 205/16
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dos de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 960/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL NIETO
ZAMBRANO en nombre y representación de D./Dña. Doroteo , contra la sentencia de fecha 6 de julio
de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1048/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Doroteo frente a D./Dña. Eulalio , en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante D. Doroteo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afirma que ha prestado servicios por cuenta y orden del demandado D. Eulalio , con antigüedad de 1 de septiembre de 2009, categoría profesional de jardinero y debiendo percibir un salario de 753 euros mensuales, sin prorrata de pagas extras, más una paga verde de 623 euros.



SEGUNDO .- El demandante ha venido realizando las tareas de mantenimiento del jardín y de las arizónicas de una finca que el demandando posee en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Pelayos de la Presa (Madrid). El actor ha continuado con los servicios que anteriormente prestaba su padre al demandado, que tiene su domicilio en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid.



TERCERO .- Por las tareas encomendadas el demandado abonaba al actor una cantidad fija mensual de 440 euros, más otros 440 euros en los meses de julio y diciembre.



CUARTO .- El actor dejó de prestar servicios para el demandado a finales de agosto de 2014.



QUINTO .- El 1 de octubre de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin efecto.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Doroteo frente a D. Eulalio , absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Doroteo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/3/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad, en sus autos nº 1048/2014, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando cuatro motivos de recurrir: el primero para que se modifique el hecho probado primero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción: 'El demandante D.

Doroteo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden del demandado D.

Eulalio , con antigüedad de 1 de Septiembre de 2009, categoría profesional de jardinero y debiendo percibir un salario de 753 euros mensuales, sin prorrata de pagas extras, más una paga verde de 623 euros.' El segundo lo mismo que el anterior pero respecto del ordinal tercero para el que propone la siguiente redacción: 'Por las tareas encomendadas el demandado abonaba al actor una cantidad fija mensual de 440 euros en concepto de nomina mes corriente, más otros 440 euros en los meses de julio y diciembre en concepto de extra mes corriente' El tercero lo mismo que los anteriores pero respecto del ordinal cuarto para el que propone la siguiente redacción: 'El actor fue despedido verbalmente por el demandado el 31 de agosto de 2014'.

El cuarto alega la infracción de los artículos 97.2 del LRJS y 209 , 217 y 218 de la LEC , que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada del demandado en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de 12.11.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso aunque formalmente aparezca como relativo a un hecho de modo que en lugar de decir el hecho probado primero 'el demandante afirma que ha prestado servicios por cuenta y orden del demandado', diga 'el demandante ha prestado servicios por cuenta y orden del demandado', realmente conlleva un juicio de valor pues establece a modo de hecho probado lo que es objeto litigioso y supone una definición legal que está contenida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que equivale al resultado de un pronunciamiento en derecho, sobre los hechos concretos que en sí mismos no son conceptos legales. Lo que impide su estimación por esta vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .



TERCERO.- Los mismos argumentos cabe oponer a la pretensión contenida en el segundo motivo del recurso porque 'nóminas salariales y pagas extras' son conceptos legales o, al menos, directamente derivados del concepto legal del salario (y sus recibos) que contiene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . La aceptación de la modificación interesada por el recurrente supondría prejuzgar el fallo del litigio pues, como en el caso anterior, se estaría declarando probada la relación laboral entre las partes del litigio haciendo del supuesto cuestión. Lo que impide estimarlo.



CUARTO.- Lo mismo respecto del tercer motivo pues decir 'el actor fue despedido verbalmente por el demandado' presupone la existencia de la relación laboral entre los litigantes. Relación cuya existencia o no es objeto de litigio.



QUINTO.- En la sentencia del Juzgado se dice en su Fundamento de derecho tercero 'in fine' que: 'En definitiva, no se ha acreditado que la relación existente entre el actor y el demandado fuera laboral, por lo que no puede concluirse la existencia de un despido, lo que conlleva la desestimación de la demanda.' Y en su FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Doroteo frente a S. Eulalio , absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma'.

De lo acabado de transcribir se desprende que la desestimación de la demanda por el Juzgador se basa en la no existencia de relación laboral entre las partes litigantes. Este argumento básico y determinante del Fallo equivale a reconocer de facto la falta de acción o de legitimación activa en el demandante, y también, bien a suponer la incompetencia de esta jurisdicción del orden social por razón de la materia para conocer del litigio planteado por despido.

Lo que ha impedido al Juzgador en la instancia, en consecuencia con su anterior argumentación, entrar a conocer el fondo del asunto, es decir, entrar a pronunciarse sobre la calificación legal de la extinción de la relación contractual que existía entre las partes si hubiera sido laboral. Naturaleza ésta, la laboral, que se desprende del relato fáctico contraído en la sentencia de la instancia que actúa a modo de supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que son el artículo 1.1 en relación con el artículo 8.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 1.4 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto que incluye en el ámbito de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar 'los trabajos de jardinería'. Trabajos que realizaba el actor en el domicilio del demandado, cumpliendo sus órdenes aunque éstas consistieran en el mantenimiento del jardín y de las arizónicas de la finca del demandado, que son suficientes para determinar el contenido obligacional, el contenido objetivo de la relación contractual de jardinero que sí percibía pagas mensuales idénticas, es decir, no dependientes del trabajo realizado cada mes, y además pagas extras, sólo cabe tener esas pagas por salario en aplicación de la norma legal contenida en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores que considera salario 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por cuenta ajena ya retribuyan el trabajo efectuado o los períodos de descanso'; y el artículo 31 del mismo texto legal que incluye como salario las gratificaciones extraordinarias anuales a las que 'el trabajador (por cuenta ajena) tiene derecho'.

Todo lo anterior viene a indicar, sin necesidad incluso de aplicar la presunción a favor del trabajo por cuenta ajena contenida en el artículo 8.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que la relación contractual existente entre las partes era laboral especial del servicio del hogar familiar, por lo que el Juzgador en la instancia debe entrar a resolver sobre la cuestión planteada en la demanda que ha dado origen a este procedimiento, es decir, debe pronunciarse si hubo o no despido verbal del demandante por parte del demandado que por otras razones jurídicas no ha hecho en su sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1048/2014, debemos revocar la resolución impugnada dejándola sin efecto, acordando reponer los autos al momento procesal inmediatamente anterior a ser dictada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por su titular se proceda a dictar nueva resolución resolviendo sobre la pretensión contenida en la demanda formulada por D. Doroteo contra D. Eulalio .

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0960-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0960-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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