Sentencia SOCIAL Nº 205/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 205/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6174/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:75

Núm. Roj: STSJ CAT 75/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8029179
CR
Recurso de Suplicación: 6174/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 205/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 2 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2015 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta entidad de la pretensión formulada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El actor, D. Obdulio , nacido el NUM000 -1.959, con DNI nº NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Agente Deportivo (RETA).

3.- En fecha 9-3-2.015 el actor solicitó la declaración de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 7-5-2.015 en la que acordaba que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

4.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 11-6-2.015.

5.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

6.- La base reguladora de la prestación es de 455,81 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en la actividad; hechos no discutidos por las partes.

7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 2-4-2.015.

8.- El actor presenta las siguientes lesiones: -Fibromialgia; síndrome de fatiga crónica, en control y tratamiento.

-Lumboartrosis incipiente; signos de deshidratación degenerativa discal múltiple, con hernia L5-S1.

-Leve protusión discal C5-C6.

-Signos de derrame intraarticular tibio-tarsiano en tobillo derecho; leve derrame intrarticular tibio-tarsiano y edema de tejidos blandos periarticulares en tobillo izquierdo.

-Gonatrosis incipiente en ambas rodillas. Rodilla izquierda: rotura de cuerno posterior de menisco externo, degeneración mixoide de cuerno anterior de menisco externo, osteocondritis en cóndilo interno, con probable pequeña zona de osteonecrosis; derrame articular. Rodilla derecha: rotura degenerativa de cuerno anterior de menisco externo y de cuerno posterior de menisco interno; condropatía fémoro-patelar facetaria externa grado III.

-Adenocarcinoma de próstata diagnosticado en 2.012, tratado con braquiterapia prostática.

-Trastorno depresivo reactivo.

9.- En resolución de 9-9-2.013 del Departament de Benestar Social i Família se reconoció al actor un grado de minusvalía de 38% con efectos de 28-9-2.012, (32 discapacidad más 6 puntos de factores sociales), con fundamento en las siguientes patologías: -Trastorno depresivo recurrente.

-Trastorno disco intervertebral.

-Artropatía en pie.

-Neoplasia de próstata. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Obdulio la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 644/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicitando en distintos apartados la declaración en situación e incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

El artículo 193.1 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , establece: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Regulando el artículo 195, también citado como infringido, las condiciones para ser beneficiario; y el 196 y el 197 la cuantía de las prestaciones económicas y de la base reguladora.

Sobre los diferentes grados de incapacidad permanente, el artículo 194 del mismo texto legal , - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 , en interpretación del actual artículo 193 del T.R.L.G.S.S. de 2015: '...Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.



TERCERO.- Reiterada doctrina del T.S. mantiene que la incapacidad permanente Absoluta '...(implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ').

Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 , 3 de noviembre de 2017 , entre muchas, indica que: '...La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.



CUARTO.- En este caso el trabajador padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Octavo de la sentencia: '....Fibromialgia, Sindrome de fatiga crónica en control y tratamiento. Lumboartrosis incipiente, signos de deshidratación degenerativa discal múltiple, con hernia discal L5-S1. Leve protusión discal C5-C6.

Signos de derrame intraarticular tibio-tarsiano y edema de tejidos blandos periarticulares en tobillo izquierdo.

Gonartrosis incipiente en ambas rodillas. Rodilla izquierda: rotura de cuerno posterior de menisco externo, degeneración mixoide de cuerno anterior de menisco externo, osteocondritis en cóndilo interno, con probable pequeña zona de osteonecrosis; derrame articular. Rodilla derecha: rotura degenerativa de cuerno anterior de menisco externo y de cuerno posterior de menisco interno, condropatía femoro-patelar facetaria externa grado III. Adenocarcinoma de próstata diagnosticado en 2012, tratado con braquiterapia prostática. Transtorno depresivo reactivo', siendo su profesión habitual la de Agente Deportivo.

Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitado para el ejercicio de su profesión, puesto que la Fibromialgia no es de carácter severo ni moderado, la Lumboartrosis es incipiente, leve es la Protusión discal cervical, no ocasiona limitación el derrame en tobillo derecho ni las patologías en las rodillas; el Adenocarcinoma, diagnosticado en 2012, está siendo tratado, sin que se haga mención a que no halla respuesta al tratamiento; y el Transtorno depresivo reactivo tampoco consta sea de severa o moderada entidad.

Al no apreciarse ninguna dolencia que, por su entidad o sintomatología, le impida el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Agente Deportivo en las condiciones normales de esfuerzo, eficacia y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo sus mismas tareas, no concurren en el recurrente los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, que no comporta deambulación o bipedestación prolongada, actividades que sí tiene contraindicadas médicamente. Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, que no comporte esfuerzos físicos, como las de carácter liviano o sedentario, por lo que tampoco puede ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, razonamientos los anteriores que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 644/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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