Sentencia SOCIAL Nº 205/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 205/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2018 de 28 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100184

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:277

Núm. Roj: STSJ NA 277/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. D.ª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 205/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. BERTA SANZ CORRETGE, en nombre y
representación de DÑA. Luisa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA.

Luisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a Dña. Luisa afecta de una Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora con fecha de efectos desde el día 2 de febrero de 2017, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y todo ello, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Luisa , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- Doña Luisa , nacida el día NUM000 de 1967, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de auxiliar de clínica, habiendo prestado servicios en el Servicio Navarro de Salud, por sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona de 12 de febrero de 2010 , con efectos de 25 de marzo de 2009.-

SEGUNDO.- Las lesiones y dolencias que dieron lugar a aquélla declaración fueron las siguientes: 'cuadro de síndrome fibromiálgico asociado a fatiga crónica con títulos elevados de Epsein Barr en fase aguda y subaguda, insuficiencia triscuspídea mínima. Ligera dilatación articular. Disnea muy posiblemente en relación con sobrepeso de la paciente. El neumólogo no ha constatado patología broncopulmonar a nivel estructura que justifique la sintomatología de la paciente. Lumbalgia crónica discopática con irradiación ciática.

Gonalgia bilateral con pinzamiento monocameral interno artrósico. Bursitis trocantérea de ambas caderas.

Pies cavos dolorosos. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Versus trastorno crónico. Sindrome subacromial de hombro izquierdo. Incotinencia urinaria intervenida. En seguimiento en el Centro de Salud Mental por cuadro clínico de predominio depresivo con exacerbaciones sintomáticas'. Las citadas dolencias implicaban las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: 'debe evitar la realización de esfuerzos físicos que afecten a la zona lumbar y extremidades inferiores como coger y transportar pesos, evitar posturas mantenidas de forma prolongada, tanto de bipedestación como de sedestación. Debe mantener una higiene postural y evitar las escaleras y los terrenos con cuestas o pendientes. Debe usar calzado cómodo y evitar las marchas prolongadas'.-

TERCERO.- En fecha 11 de noviembre de 2016, solicitó revisión del grado de invalidez que tiene reconocido. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 31 de enero de 2017, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 2 de febrero de 2017 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.-

CUARTO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 10 de mayo de 2017.-

QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1025,28 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 3 de febrero de 2017. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-

SEXTO.- La parte demandante padece las dolencias que ya dieron lugar a la incapacidad permanente total referidas en el hecho segundo (fundamentalmente fibromialgia de grado III y fatiga crónica, cervicalgia crónica, lumbocaitalgia izda, gonalgia izquierda, trastorno mixto ansioso depresivo).

A estas dolencias que ya motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total se suman un empeoramiento del síndrome de fatiga crónica (grado II a III), se ha diagnosticado asimismo neurastasia y se encuentra en tratamiento cognitivo conductual. Las anteriores dolencias le limitan para realizar actividades físicas con carácter continuado, no le permiten realizar sobresfuerzos. De acuerdo con el informe pericial (doc.

1 del ramo de prueba de la actora) las dolencias le limitan para realizar las actividades de la vida cotidiana un 50% (folio 136). De acuerdo con el informe de medicina interna las dolencias de la actora solo le permiten realizar una leve actividad personal sin mínimo esfuerzos ni continuidad de la misma (doc. 5, folios 147 y ss.). De acuerdo con el informe médico de salud mental (doc. 6., folios 148 y ss.) la paciente se encuentra en tratamiento cognitivo y dentro de su situación de cansancio y malestar crónico presenta días de duración limitada de mayor fatiga y afectación funcional. '

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando que la Sentencia de Instancia infringe el artículo 194 y la Disposición transitoria vigésimo sexta, apartado quinto, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la jurisprudencia que se cita.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, que por sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona de 12 de febrero de 2010 fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento la representación Letrada de la actora interpone recurso de Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: Del párrafo primero: 'la parte demandante padece las dolencias que dieron lugar a la Incapacidad Permanente Total referidas en el hecho segundo (fundamentalmente fibromialgia y fatiga crónica, lumbociatalgia izda, gonalgia izquierda, trastorno mixto ansioso depresivo.' Del párrafo segundo: 'A las dolencias que ya motivaron el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total se suman un empeoramiento del síndrome de fatiga crónica (grado II a III), se le ha diagnosticado neurastasia (neuroastenia) y se encuentra en tratamiento cognitivo conductual. Cervicobraquialgia crónica de origen discopático degenerativo C5-C6, C6-C7; artrodesis trapecio-metacarpiana derecha; hiperparatiroidismo, colón y vejiga irritables y empeoramiento de la fibromialgia llegando al grado III.' Del párrafo tercero: 'Las anteriores dolencias le limitan para realizar actividades físicas con carácter continuado, no le permiten realizar sobreesfuerzos. De acuerdo con el informe de medicina interna, está siendo un cuadro crónico que engloba un conjunto de enfermedades relacionadas entre sí, ocasionan una marcada limitación funcional que le provoca afectación de la calidad de vida y limitación marcada de las actividades cotidianas, tanto en la esfera física como neurocognitiva, las dolencias de la actora sólo le permiten realizar una leve actividad personal sin mínimos esfuerzos ni continuidad en la misma. De acuerdo con el informe médico de salud mental la paciente se encuentra en tratamiento cognitivo y dentro de su situación de cansancio y malestar crónico presenta días de duración limitada de mayor fatiga y afectación funcional. Y conforme al informe médico de traumatología se encuentra incapacitada para cualquier actividad laboral, incluidas las actividades de la vida diaria.' El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando esta la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado sexto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, disponiendo esta Sala de suficientes elementos fácticos para resolver la cuestión litigiosa.



SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 194 y Disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerando que se ha producido un empeoramiento de las dolencias y un incremento de las limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total y que en la actualidad es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.- De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, entendemos que la actora es merecedora de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, siendo evidente que sus padecimientos se han agravado desde que por Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pamplona de 12 de febrero de 2010 fue declarada afecto de una Incapacidad Permanente Total, al haber empeorado el síndrome de fatiga crónica que ha pasado del grado II al grado III, estando diagnostica una neurastasia, encontrándose también en tratamiento cognitivo conductual, y lo más importante, porque sus padecimientos actualmente no solo le limitan para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de clínica sino para realizar cualquier tipo de actividad física con carácter continuado, para los sobreesfuerzos, para las actividades de la vida cotidiana en un 50%, permitiéndole únicamente la realización de una leve actividad personal sin mínimo esfuerzo. Por ello, frente al criterio de instancia, procede revocar la sentencia del Juzgado de lo Social y, en su lugar, estimar la demanda origen de estas actuaciones, declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1025,28 euros mensuales, y efectos desde el 3 de febrero de 2017, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 498/17, revocando la misma, y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1025,28 euros mensuales, y efectos desde el 3 de febrero de 2017, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.