Sentencia SOCIAL Nº 205/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 205/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100164

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:445

Núm. Roj: STSJ LR 445/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00205/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2017 0001644
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000196 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000532 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A: RUBEN BUJANDA ARAUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS, INDUSAL LA RIOJA S.L. , IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARCO ANTONIO JIMENEZ MERCHAN ,
MARIA NIETO CUEVAS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sent. Nº 205-2018
Rec. 196/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 196/2018 interpuesto por Dª Crescencia asistida del Abogado D.
Rubén Bujanda Arauz contra la SENTENCIA nº 208/18 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de
fecha 16 DE JULIO DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la
Seguridad Social, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 273
asistida de la Abogada Dª María Nieto Cuevas e INDUSAL LA RIOJA, S.L. asistido del Abogado D. Marco
Antonio Jiménez Merchán, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Crescencia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 273 e INDUSAL LA RIOJA, S.L., en reclamación de VALORACIÓN DE CONTINGENCIA.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE JULIO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. Dña. Crescencia , nacida el NUM000 de 1.967, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa INDUSAL LA RIOJA, S.L., con la categoría profesional de peón, en el puesto de introductor trenes de planchado.



SEGUNDO. La empresa INDUSAL LA RIOJA, S.L. tiene cubierto el riesgo de contingencias comunes y profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 273.



TERCERO. Con fecha de 18 de abril de 2.016 la actora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de 'síndrome cervicobraquial'.



CUARTO. Por este periodo de baja, la empresa INDUSAL LA RIOJA, S.L. no presentó parte de accidente de trabajo.



QUINTO. Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18 de abril de 2.016, por la médico evaluadora con fecha de 18 de julio de 2.016 se emite informe de síntesis sobre valoración de contingencia donde se concluye: 'el periodo de IT analizado de fecha 18/4/2016 ha sido motivado por un cuadro vago de malestar, dolor a nivel cervical, trapecio, hombros, que puede ocasionarse por sobrecarga, trauma,... etc. Bien en ambiente laboral o fuera de él. Según la paciente se originó en su actividad laboral Existe certificación de asistencia médica en primaria del día 18 con estancia hasta las 19'30 horas (diagnóstico: tendinitis de rotadores). Existe asistencia en Mutua dos días más tarde 20/4/2016 con diagnóstico en estudio. No existe notificación por parte de la empresa, ni constancia de accidente en esa fecha.

El EVI del INSS determinará la valoración de contingencia'.



SEXTO. Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2.016, aceptando el Dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 26 de julio de 2.016, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 18 de abril de 2.016 deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de la citada contingencia a la Mutua IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 273.

SÉPTIMO. Contra dicha resolución no se interpuso reclamación previa, presentándose posteriormente demanda con fecha de 18 de octubre de 2.017.

OCTAVO. De los antecedentes que obran en el historial médico de la actora, podemos destacar los siguientes extremos: - El 18 de abril de 2.016, a las 19'16 horas, la actora es atendida en su Centro de Salud por dolor contractura de cuellos supraespinosos y brazo con parestesias y pérdida de fuerza en miembro superior derecho, dolor de naturaleza mecánica. Tratamiento farmacológico.

- El 19 de abril de 2.016 se emite Nota de evolución: Limitación de antepulsión a 35º, retropulsión a 25, abducción conservada. Dolor a palpación en trapecio y supraespinosos, aumentando el dolor con la rot interna. ID: tendinitis rotadores. Plan reposo relativo, se deriva a Mutua.

- El 20 de abril de 2.016 acude a los servicios médicos de la Mutua, derivada por su médico de atención primaria, por dolor cervical derecho, emitiéndose justificante de asistencia sin diagnóstico y en estudio tras anamnesis exploración y radiografía. Exploración: dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical derecha y trapecio del mismo lado, así como en cara anterior de hombro, movilidad cervical conservada con dolor al final de extensión y flexión, y limitada en rotaciones y lateralizaciones derecha. Movilidad de extremidad superior derecha limitada en flexión y abducción a 100º por dolor en trapecio, aducción también dolorosa así como rot. interna. No crepitación, ni calor, ni rubir, no hematomas ni heridas ni signos infecciosos. Juicio clínico: en estudio.

- Con fecha de 3 de mayo de 2.016 se emite informe por la empresa en el que se señala que el día 18 de abril de 2.016 la trabajadora manifestó un malestar general a la encargada, por el que fue al médico. En ningún momento comunicó a la empresa lesión derivada de accidente.

NOVENO. Consta aportado a las actuaciones, a los folios 320 y ss, Informe de Evaluación de riesgos del puesto de Introductor Calandra de mantelería, en el que, entre otros, se recoge el riesgo de sobreesfuerzos/ posturas, Gravedad: 3, Probabilidad: 2. Total: 6.

DÉCIMO. Asimismo, consta aportado a las actuaciones Informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha de 22 de marzo de 2.017 en relación con la trabajadora Dña. Crescencia de la empresa INDUSAL LA RIOJA, S.L. y su baja médica de fecha 18 de abril de 2.016, a los folios 139 y ss, cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO. La actora presta sus servicios como peón en el puesto de Introductor trenes de planchado, en turnos rotatorios de mañana y tarde, en las calandras 2 y 3, equipos de planchado industrial. Se trata de trenes de planchado y secado de ropa marca KANNEGIESSER. La ropa procede del túnel de lavado y se deposita en carros, o en una cinta, de donde las operarias las recogen para colgarlas en las pinzas de las calandras, y su introducción para el secado. Las piezas a secar en dicho s equipos son piezas grandes tales como sábanas, colchas o manteles.

El día 18 de abril de 2.016, la trabajadora se encontraba prestando sus servicios en el turno de tarde, en la calandra 2, ocupada por otras tres trabajadoras además de ella. Ese día, al tirar de una sábana para sacarla del carro e introducirla en la máquina, notó un tirón y fue perdiendo fuerza. Solicitó a la encargada Marí Jose permiso para acudir al médico porque no se encontraba mal, y acudió a su Centro de Salud.

F A L L O : Desestimando la demanda formulada por Dña. Crescencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 273, y la empresa INDUSAL LA RIOJA, S.L., y estimando la excepción de caducidad en la instancia, debo absolver a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Crescencia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO.- La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de caducidad de la instancia, desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, en razón a que contra la resolución administrativa de 4 de agosto de 2016 -que determinó el carácter de enfermedad común del proceso de Incapacidad Temporal de la actora- no se formuló reclamación previa por la actora quien presentó la demanda impugnando esa decisión administrativa el 18 de octubre de 2017, una vez transcurrido el plazo treinta días que establecen los apartados 2 y 6 del artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la interposición de la reclamación previa y para la impugnación judicial.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación que articula en tres motivos, el primero para la revisión de los hechos probados y el segundo y tercero para el examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado b) y c), respectivamente, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEG UNDO .- Mediante el primero motivo se solicita la modificación del contenido del Hecho probado Séptimo -cuyo texto expresa: ' Contra dicha resolución no se interpuso reclamación previa, presentándose posteriormente demanda con fecha de 18 de octubre de 2.017'-, para que se le adicione el siguiente texto: ' Sin embargo, con posterioridad, y tras conocerse el informe de inspección de trabajo de 22/03/2017, se realiza por la demandante una nueva solicitud de determinación de contingencia en fecha 9 de agosto de 2017 que es contestada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de La Seguridad Social en fecha 07 de septiembre de 2017 adoptando el siguiente acuerdo: 'CA NCELAR su solicitud, sin entrar a valorar la causa determinante de dicho proceso, por cuanto esta misma petición ya fue formulada por Vd. Con fecha 04/07/2016 y resuelta por esta Dirección Provincial, con fecha 09/08/2016'.

Fre nte a esta resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 07/09/2017 es frente a la que la demandante interpone la demanda con fecha de 18 de octubre de 2017.' Funda dicha revisión en la solicitud de determinación de contingencia formulada por la actora el fecha de 9 de agosto de 2017 (folio 99 de los autos) y en la respuesta dada el 7 de septiembre de 2017 por el INSS a dicha solicitud (folio 100 de los autos).

El motivo ha de ser admitido pues la recurrente funda su recurso a partir de los datos de hecho que trata de incorporar al relato fáctico, los cuales resultan de la prueba documental que los fundamenta y que es válida a los efectos revisorios pretendidos, pudiendo tener trascendencia para la resolución del recurso, por lo que resulta procedente incorporar al relato de hechos el texto que se propone relativo a la solicitud de la actora y la respuesta dada por el INSS que en él se refiere.

TER CERO .- En el segundo motivo la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 71 y 140.1 de la LRJS al entender que no se ha producido la caducidad en la instancia porque la sentencia recurrida no contempla que la actora formuló el 9 de agosto de 2017 una nueva solicitud de calificación de la contingencia de la Incapacidad Temporal que fue contestada por el INSS en resolución de 7 de septiembre de 2017, interponiendo la demanda el 18 de octubre de 2017.

El motivo ha de ser acogido pues a partir de los hechos probados incorporados a este recurso, de ellos resulta que tras la resolución denegatoria de 4 de agosto de 2016 -que al no haber sido recurrida en los siguientes treinta días produjo la caducidad de la instancia- la actora presentó una nueva solicitud el 9 de agosto de 2017 cuyo ejercicio excluyó la caducidad producida al suponer una nueva reclamación previa cuya formulación queda ampara por lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 71 LRJS cuando dispone que '...

podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...' y puesto que no se cuestiona que el derecho de la actora a la calificación de la contingencia de su IT haya prescrito, ha de otorgarse plena validez y eficacia a esa nueva reclamación que al ser resuelta negativamente por el INSS el 7 de septiembre de 2017 dio lugar a la presentación de la demanda el 18 de octubre de 2017, dentro, por tanto, del plazo de treinta días que determina el apartado 6 del citado artículo 71 LRJS cuando dispone que ' La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.' En consecuencia el motivo se estima porque no concurre en el presente caso la caducidad de la instancia que aprecia la sentencia de instancia, ya que tanto la reclamación previa planteada tras la caducidad de la anterior, como la presentación de la posterior demanda se ajustan a lo normativamente establecido.

El rechazo a la caducidad acogida en la instancia no da lugar a declarar la nulidad de actuaciones, pues al constar hechos suficientes para la resolución del fondo de la cuestión planteada, esta Sala ha de examinar y resolver la misma de conformidad con lo prevenido por el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Lo que se realiza a continuación dando respuesta al tercer motivo del recurso.

CUA RTO .- El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, con alegación de infracción, por inaplicación, del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, argumenta la recurrente, en síntesis, que de los hechos probados se desprende que la actora sufrió un accidente, en el lugar y tiempo de trabajo, el 18 de abril de 2016 que dio lugar a la situación de incapacidad temporal objeto de este proceso que, por tanto, ha de ser declarada derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común.

El motivo ha de ser acogido.

Consta probado que la actora el día 16 de abril de 2016 cuando efectuaba su trabajo y como consecuencia de ' al tirar de una sábana para sacarla del carro e introducirla en la máquina, notó un tirón y fue perdiendo fuerza. Solicitó a la encargada Marí Jose permiso para acudir al médico porque no se encontraba mal, y acudió a su Centro de Salud ' (HP 11º), interrumpiendo la jornada de trabajo y siendo atendida en el Centro de Salud, a las 19,16 horas del mismo día por ' por dolor contractura de cuellos supraespinosos y brazo con parestesias y pérdida de fuerza en miembro superior derecho, dolor de naturaleza mecánica. Tratamiento farmacológico' (HP 6º), e iniciando el proceso de incapacidad temporal aquí cuestionado el mismo día 18 de abril de 2016 por 'síndrome cervicobraquial' (HP 3º).

Tales datos de hecho lo que ponen de relieve es que la trabajadora sufrió en accidente en el tiempo y lugar de trabajo, lo que significa que ha de presumirse que sufrió un accidente de trabajo conforme a lo establecido por el artículo 156.3 conforme al cual ' 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.' y tal presunción no está desvirtuada en este procedimiento. Y, por otra parte lo que se deriva de lo relatado como probado es que la patología causante del proceso de incapacidad temporal surge a consecuencia de ese accidente, sin que haya dato alguno que lo contradiga. De manera que, en definitiva, y con estimación del motivo y del recurso, ha de atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal cuestionado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Crescencia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, de fecha 16 de julio de 2018, dictada en autos nº 532/2017 promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes IBERMUTUAMUR, la empresa INDUSAL LA RIOJA S.L., sobre determinación de contingencia de Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que el proceso de Incapacidad Temporal del demandante iniciado el 18.04.2016 es derivado de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a asumir, en su respectiva responsabilidad, las consecuencias derivadas de dicha declaración. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0196-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0196-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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