Última revisión
31/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 203/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4846
Núm. Roj: SJSO 4846:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2019
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 2 de septiembre de 2019.
VISTOS por mí, Sra. Barrena, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 203/2019 a instancia de Dª. María Rosario, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Gallego López y asistida por la Letrada Dª. Ana Isabel García Rioboo, contra DIRECCION000, representada por Dª. Purificacion y asistida por el Letrado D. José Manuel Ligero Rangil, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo suscrito desde el 04/12/14 hasta el 03/06/15, prorrogado hasta el 03/09/15 y hasta el 03/11/15;
- contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo suscrito desde el 01/12/15 hasta el 31/05/16 y transformado en indefinido el 01/01/16.
Percibía un salario mensual de 1.259,36 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas.
La Inspección comprobó que un trabajador (D. Cipriano) tenía un contrato temporal al 50% de jornada, pero trabajaba a jornada completa y la causa de temporalidad había expirado; requirió la conversión del contrato a indefinido a tiempo completo.
También comprobó que los trabajadores no disponían de un día y medio de descanso semanal ininterrumpido y requirió que se garantizara al menos ese día y medio de descanso ininterrumpido.
El 24/05/19 realizó nueva visita y levantó acta nº NUM004 con el contenido que consta en el a. 105 del expediente digital, que se da por reproducido. Comprobó que se había limpiado en profundidad la cocina, que durante la visita estaba en pleno funcionamiento, y que estaba 'ordenada y con unas manipulaciones correctas'.
La Sra. María Rosario se negó a firmar el recibí y actuaron como testigos de la entrega D. Ovidio, pareja sentimental de la hija del Sr. Higinio, y D. Ricardo, cliente habitual y amigo del Sr. Higinio.
Con la entrega de la carta, el Sr. Higinio entregó también documento de finiquito con la siguiente liquidación:
Fundamentos
La empleadora demandada se opone a la demanda alegando la veracidad de los hechos descritos en la carta de despido y alegando otros hechos no incluidos en la carta de despido que, conforme al art. 105.2 LRJS, exceden del objeto del proceso por no estar incluidos en dicha carta.
Según la demanda, el despido estaría motivado por la declaración de la Sra. María Rosario ante la ITSS de unos horarios y descansos contrarios a la ley y por su negativa a firmar unos registros de jornada falsos. Ello podría constituir una vulneración de la garantía de indemnidad, emanante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE.
Según la jurisprudencia ( STS de 26/04/18, rcud 2340/0216, por remisión a otra STS de 31/03/16, rcud 30/2016): 'La sentencia TC de 10 de septiembre de 2015 (ROJ: STC 183/2015 -ECLI:ES:TC:2015:183) relaciona su propia elaboración acerca de la denominada ' garantía de indemnidad' en el marco de las relaciones laborales: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2)'. Continúan razonando ambas sentencias que 'la negativa del trabajador a modificar su contrato de trabajo no puede incardinarse en un acto previo o preparatorio de una acción judicial, de manera que la reacción empresarial tampoco puede entenderse quiebra de la garantía de indemnidad'.
En el caso de autos, sin embargo, el hecho de relatar ante la ITSS unos horarios y descansos contrarios a la normativa y el hecho de negarse a firmar unos registros de jornada que a su juicio serían falsos sí puede calificarse de acto preparatorio tendente a garantizar un eventual ejercicio futuro de acciones judiciales laborales.
No obstante, ni en la demanda se invoca expresamente infracción de derecho fundamental alguno -o alguna de las otras causas de nulidad del despido previstas en el art. 55.5 ET-, ni de la prueba practicada se desprende que el despido haya estado motivado por esas actuaciones de la trabajadora. En cuanto a la entrevista con la ITSS, en el expediente enviado por ésta no consta que el Inspector se entrevistara con la Sra. María Rosario, ni que ésta realizara las manifestaciones que alega; tampoco se desprende de los interrogatorios y testificales practicados, y no existe inmediación temporal entre la actuación inspectora laboral (que tuvo lugar en febrero) y el despido (acordado a final de mayo).
En cuanto a la negativa a firmar los registros horarios, consta en estos registros que la actora los firmó el 14/05/19 y no volvió a firmarlos desde esa fecha, constando en la carta de despido que fue éste uno de los motivos del despido. Sin embargo, la nulidad del despido por este motivo vendría determinada por el contenido falso de dichos registros (esto es, si la negativa de la actora se debiera a la falsedad de su contenido). En el caso de autos, el empleador reconoce que es él el que cumplimenta las horas de entrada y salida de los trabajadores, pero declara que la actora debe entrar a las 09.00h y era frecuente que entrara a las 09.40h; también declara que él no está durante todo el horario de apertura del local pero pregunta a los demás trabajadores. La actora niega que se retrase y afirma que deja a sus hijos en la escuela a las 08.30h y a continuación va a trabajar; más adelante declara que los deja a las 8.45h. El testigo Sr. Ricardo declara que, en alguna ocasión, el Sr. Higinio había entrado a la cocina a preparar comandas y había comentado 'no ha llegado María Rosario'. El trabajador Cipriano declara que alguna vez ha tenido que preparar comandas porque la actora no había llegado. La otra trabajadora, Cecilia, declara que la actora 'llega un poco tarde porque tiene niños, entraba 15 o 20 minutos así'. En consecuencia, no ha quedado acreditado que las horas de entrada anotadas en los registros horarios fueran falsas, lo que determina que el despido motivado por la negativa de la actora a firmar dichos registros no pueda calificarse como nulo.
En el caso de autos, la carta de despido tiene el contenido recogido en el hecho probado sexto, de modo que, conforme a las normas específicas sobre carga de la prueba del art. 105 LRJS, es a la empleadora demandada a quien corresponde probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que para justificar éste pueda alegar o probar otros hechos distintos.
Según la carta de despido, los días 1, 11, 17 y 18 de mayo la actora se habría negado a realizar o habría realizado a destiempo varias comandas -que no se detallan suficientemente- y habría proferido expresiones ofensivas y amenazantes hacia el Sr. Higinio ('eres un negrero', 'estoy loca, así que igual me da matarte'; también habría proferido insultos y malas contestaciones en las últimas semanas hacia el Sr. Higinio y sus compañeros, si bien la falta de concreción de estos hechos determinaría, por sí, la improcedencia por falta de forma. También se alega en la carta de despido que la actora se habría negado a atender las órdenes de limpieza derivadas de la visita de la Inspección de Sanidad, habría disminuido voluntariamente su ritmo de trabajo -alegación que vuelve a carecer de los requisitos formales de concreción- y se habría negado a firmar los registros de jornada, hecho que ha quedado acreditado tal como consta en el fundamento anterior pero que debe examinarse conjuntamente con el resto de hechos descritos en la carta de despido y con el grado de concreción de dichos hechos.
En cuanto a los hechos que se imputan a la trabajadora de los días 1, 11, 17 y 18 de mayo, relativos a las comandas y las expresiones al Sr. Higinio, no han resultado acreditados. El Sr. Higinio sostiene que el día 1 y 'el sábado posterior' las notas se retrasaban y hubo protestas de clientes y alguno abandonó el local, por lo que dijo al personal que 'aligeraran' y, según afirma, la actora le contestó que era un 'negrero'. En cuanto a los días 17 y 18, afirma que estaban en la cocina la actora y Cecilia y que quien trabajaba lenta era 'esencialmente María Rosario', si bien no relata detalles de su actuación concreta en esos días y divaga en su relato, con meras referencias a 'malas palabras y contestaciones' y a que 'a veces' la actora se iba sin hacer una tortilla de patata, o sin tirar la basura, o sin recoger. Asimismo, afirma que el acta de la Inspección de Sanidad es consecuencia de la actuación de la actora, que se niega a limpiar la cocina, pero lo que se alega en la carta es que la actora se negó a limpiar tras la Inspección, no que la suciedad reflejada en el acta sea consecuencia de su omisión. La actora niega los hechos aunque reconoce haberse quejado en alguna ocasión. El testigo D. Ricardo, cliente habitual y amigo del Sr. Higinio, declara que alguna vez han tardado o no han podido salir las comandas, sin poder determinar cuál era la causa. Niega haber visto a la actora amenazar o insultar al Sr. Higinio o a los trabajadores, aunque afirma haber oído alguna vez 'dar voces' y 'puede haber habido discusiones, pero no podría decir si intervino María Rosario'. Preguntado expresamente sobre cada uno de los hechos de la carta, niega haber presenciado cualquiera de ellos. El testigo D. Cipriano, trabajador, niega haber recibido insultos o haberlos presencia insultos o males contestaciones hacia el Sr. Higinio. Afirma haber oído hablar de un incidente con un cuchillo que no se describe en la carta de despido. En cuanto a las comandas, afirma que 'comanda que llega, comanda que sale' aunque en ocasiones haya podido haber retrasos 'como todos cuando tenemos más trabajo'. Sí reconoce haber oído a María Rosario quejarse al Sr. Higinio de que las jornadas excedían las 8 horas legales. También afirma haber visto, a través de la ventanilla de la cocina, 'conversar bruscamente' a la actora y el Sr. Higinio, aunque dice no haber oído el contenido de la conversación. Finalmente, la trabajadora Dª. Cecilia, niega haber recibido insultos de la actora y afirma que ésta sí increpaba al Sr. Higinio 'cuando había enfados', relatando un incidente que oyó comentar acerca de un cuchillo y motivado porque 'supuestamente pasó algo en la luz' a la actora. La testigo declara que a veces no pueden sacar los pedidos, pero que también puede ser culpa de ella misma; también declara que cuando el Sr. Higinio reprochaba algo a la actora, a veces ésta se callaba y otras veces 'con el caliente...', sin llegar a concretar, aunque afirma que la actora 'habla duro' (eleva el tono de voz) y que alguna vez ha llamado al Sr. Higinio 'cabrón' y éste se iba.
Valorada conjuntamente toda la prueba, no ha quedado acreditado de forma indubitada ninguno de los hechos descritos en la carta de despido y referidos a los días 1, 11, 17 y 18 de mayo, siendo que tanto esos hechos como los restantes imputados no revisten de la concreción suficiente para garantizar las posibilidades de defensa de la trabajadora. Lo único acreditado es que desde el 15/05/19 la actora dejó de firmar los registros horarios, habiéndose acreditado que en ocasiones se incorporaba a su puesto más tarde de las 9.00h, si bien no ha quedado acreditado que las horas reflejadas en los cuadrantes los días 15/05/19 y posteriores fueran las reales de entrada y salida al trabajo, dado que era el Sr. Higinio quien los cumplimentaba unilateralmente, de modo que dicha negativa no puede constituir motivo exclusivo del despido. Por todo lo anterior, el despido debe declararse improcedente, lo que determina la estimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario y la demanda.
En lo que respecta a dicha indemnización, de los contratos y vida laboral de la actora se desprende, aplicando la teoría de la unidad del vínculo, una antigüedad en la empresa de 04/12/14. Del certificado de empresa se desprende un salario regulador de 1.259,36 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas, por lo que la indemnización que corresponde a la actora hasta la fecha de cese efectivo el 22/05/19 es, según la aplicación del cálculo del CGPJ, de 6148,44euros brutos a cuyo pago debe condenarse a la empleadora para el caso de que opte por la extinción.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar la acción de nulidad de despido y estimar la acción de improcedencia de despido y, en consecuencia, ESTIMAR la demanda de impugnación de despido interpuesta por Dª. María Rosario contra DIRECCION000, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la Sra. María Rosario de 22/05/19 y CONDENAR a DIRECCION000 a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata READMISIÓN de la Sra. María Rosario en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 22/05/19 y con abono de una indemnización por importe de seis mil ciento cuarenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos brutos (6.148,44 €). Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar a la Sra. María Rosario los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 22/05/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 1.259,36 euros brutos mensuales.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

