Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 205/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1086/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100771
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9682
Núm. Roj: STSJ M 9682/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0004707
Procedimiento Recurso de Suplicación 1086/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 121/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 205/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinte de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1086/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGELES
CASARRUBIOS PANIAGUA en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 121/2018, seguidos a
instancia de D./Dña. Crescencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Crescencia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1975, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrada en el Régimen General, viene prestando servicios para la empresa BARATARIA CIA GENERAL DEL LIBRO, S.L. como mozo de almacén.
Cesó en dicha empresa, que ha sido liquidada, por cierre de la misma acaecido el 19/9/2012.
La empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.
SEGUNDO.- El día 16/1/2012 la trabajadora sufrió accidente de trabajo in itinere, a consecuencia de lo cual resultó con esguince cervical y contractura muscular cervical, iniciando proceso de incapacidad temporal, siendo dada de alta el 15/2/2013.
TERCERO.- El 5/4/2013 inició nuevo proceso de incapacidad temporal. Por sentencia de 2/3/2015 dictada en el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en los autos 1397/2013 se declaró que la contingencia determinante de esa nueva baja era el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 16/1/2012. En su hecho probado primero consta que su profesión era la de mozo de almacén.
CUARTO.- Iniciado a instancias de la trabajadora, expediente administrativo el INSS en resolución de 9/8/2017 denegando la prestación por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 15/12/2017 siendo desestimada por el INSS en fecha 21/12/2017.
SEXTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: esguince cervical postraumático, hernia discal D7-D8 intervenida en 2015 mediante discectomía y aporte de injerto. Tendinitis de rotadores de hombro derecho, discopatía degenerativa C3-C6 y L3-S1 que oblitera canal y formámenes en esos niveles lumbares, trastorno de ansiedad, estando limitada para actividades que requieran sobrecarga del segmento dorsolumbar y para la deambulación mantenida, debiendo evitar coger pesos, realizar movimientos repetidos de flexión y rotación del tronco así como períodos prolongados de marcha y bipedestación.
Resulta todo ello del dictamen del evi de 19/7/2017 del informe del médico evaluador de 3/7/2017 y del informe del Hospital Universitario de Getafe de 19/6/2017. Obran a los folios 107 a 110 y 299, dándose el contenido de los mismos por reproducido en su integridad.
SÉPTIMO.- La base reguladora para el caso de declararse a la actora en situación de incapacidad permanente total es la mensual de 975 euros y si lo fuera en parcial la mensual de 984 euros. En caso de estimarse que padece lesiones permanentes no invalidantes del baremo 110 le correspondería percibir la cantidad de 2.340 euros. El esos datos las partes estuvieron conformes.
OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 30/1/2018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Crescencia frente a las entidades gestoras INSS-TGSS y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, DECLARO a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo y en consecuencia DEBO CONDENAR a la demandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a abonarle una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 975 euros mensuales, más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el 9/8/2017, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª. Crescencia .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/2/19 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por el cauce respectivo de los apartados b) y c) de dicho artículo.
Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el motivo Primero la recurrente solicita, conforme a lo indicado, que se acuerde la nulidad de actuaciones, aduciendo la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión y pidiendo que se repongan las mismas al momento de señalamiento de la celebración del juicio.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas en relación con este primer motivo, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
2.- Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación de la LPL) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
4.- Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
5.- En el supuesto de autos la recurrente aduce en este primer motivo que han de declararse nulas las actuaciones por haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, al existir litisconsorcio pasivo necesario debido a que ha de ser llamada a juicio la empresa, que en un principio estaba codemandada y de la cual se desistió una vez comenzado el juicio.
Pues bien, en lo que respecta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ha de significar que el mismo impone, ciertamente, la presencia en el proceso como demandados de las personas a que se extiende, siendo por lo demás diversos los argumentos que se utilizan como fundamento de dicha excepción, denominada gráficamente por la jurisprudencia también 'defectuosa constitución de la litis'. Y así, se ha utilizado por el Tribunal Supremo como argumento para defender el litisconsorcio necesario la doctrina de que deben figurar como parte en el proceso todas aquellas personas a quienes se extendería la eficacia de la cosa juzgada y, como complemento de dicho argumento, el de que deben ser traídos al proceso todos los interesados en una misma relación jurídica para no infringir el principio de audiencia y contradicción, al haber de mantenerse incólume el principio procesal esencial de que nadie sea condenado sin haber sido oído ( SSTS de 3-6-1993 y 12-11-1994), ni absuelto sin deber serlo, por haberse dejado de oír a quien debió ser convocado al juicio, indicándose que con el litisconsorcio necesario se pretenden evitar sentencias contradictorias o la imposibilidad de ejecución de una sentencia, habiendo puesto de relieve igualmente la doctrina jurisprudencial cómo existen derechos que en su formación o existencia afectan a una pluralidad de personas, que colectivamente son los titulares de tales derechos, implicando el desarrollo o ejercicio de dichos derechos la concurrencia de todos los sujetos que integran dicha titularidad, lo que se traduce desde el punto de vista procesal en que la acción debe implicar a un colectivo de personas con vocación de titularidad conjunta de un derecho, de aquí su presencia necesaria en el proceso como consecuencia de la propia relación jurídico-material controvertida en el mismo, y así lo establece con claridad el propio Tribunal Supremo al decir que 'el problema del litisconsorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas, activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquella implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto a un patrimonio común, sea por obra de la indivisibilidad de las prestaciones, ora por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido', admitiendo el Tribunal Supremo incluso la estimación de la excepción de oficio, con el argumento de que, siendo una excepción procesal, afecta al orden público, lo que ha sido corroborado asimismo por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 77/1986, de 12 de Junio.
Así, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que es necesario llamar a la empresa al procedimiento en que se dirimen responsabilidades derivadas de un accidente de trabajo, como ocurre en el supuesto de autos.
Sin embargo, siendo ello cierto no lo es menos que en el presente caso aparece en el Hecho Probado Primero -que no ha sido impugnado- que la empresa ha sido liquidada, por lo que al haberse extinguido su personalidad jurídica no habría que demandarla, como es evidente, lo que obliga a rechazar este motivo del recurso.
SEGUNDO.- A continuación la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la recurrente solicita en el motivo Segundo que se efectúe en el Hecho Probado Sexto la adición que indica, a fin de que conste que a la actora se le ha reconocido un grado de discapacidad del 35% por presentar las limitaciones y trastornos de referencia. Sin embargo, se observa que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, en tanto en cuanto a los efectos de la declaración de la incapacidad no contributiva, se ha de tener en cuenta que pueden ser constitutivas de tal incapacidad las deficiencias previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen, mientras que la incapacidad permanente contributiva valora la aptitud para el trabajo del solicitante de dicha pensión, careciendo de toda relevancia en el supuesto de autos que se le haya reconocido a la actora el grado de discapacidad indicado.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, se ha de rechazar este motivo del recurso.
TERCERO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 137.3 de la LGSS (actualmente artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), al considerar que la actora ni siquiera estaría afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta) .Es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Tales criterios deben tenerse en cuenta asimismo, en lo que resulten aplicables, a la hora de valorar si existe una incapacidad permanente parcial, en el bien entendido de que ésta exige que las dolencias no le impidan al trabajador seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual, pero sí que le ocasionen una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11- 1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
4ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de Mozo de Almacén, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión correspondiente en los términos establecidos en el fallo de dicha resolución.
Ante ello la Mutua recurrente afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo que no se puede considerar que la patología padecida por la actora le impida realizar de forma adecuada todas o las más importantes tareas propias de su profesión, ni siquiera de forma parcial.
Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente, lo cierto es que la demandante se encuentra limitada para actividades que requieran sobrecarga del segmento dorsolumbar y para la deambulación mantenida, debiendo evitar coger pesos, realizar movimientos repetidos de flexión y rotación del tronco, así como períodos prolongados de marcha y bipedestación. Y como quiera que, según se indica en la sentencia de instancia, al desempeñar su trabajo como Mozo de Almacén realizaba sus tareas de forma permanente en bipedestación al trabajar sobre mesas altas, preparando pedidos de libros, sacándolos y metiéndolos en cajas y montando palets, se ha de concluir que procedía declarar a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, al ser dichas actividades incompatibles con las secuelas y limitaciones que padece, lo que obliga a rechazar también este motivo.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 37 de Madrid de fecha 26 DE JUNIO DE 2018, en los autos número 121/2018, seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Crescencia en materia de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la Mutua recurrente a abonar al Letrado de la actora que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios.Dese a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1086-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1086-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

