Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00205/2020
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C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: JDM
NIG:06015 44 4 2019 0000136
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000035 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Tarsila
ABOGADO/A:JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En la ciudad de Badajoz, a 17 de junio de 2020.
Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia ha visto los presentes autos, instados por Dª Tarsila, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-En este juzgado ha tenido entrada demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se acordó la celebración del juicio que tuvo lugar el día 12/06/19, compareciendo ambas partes. Abierto el acto el actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada se opuso por los motivos alegados. Iniciado el periodo probatorio se practicó la prueba propuesta y admitida, quedando pendiente el informe médico forense, que fue acordado como diligencia final y que practicado, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En virtud de escrito del Iltmo, Sr. Presidente del TSJ de Extremadura, se concedió autorización a quién suscribe la presente para el dictado de la correspondiente sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo fundamental las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dª Tarsila,, nacida el día NUM000/58, se encuentra afiliada al Regimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001, teniendo como profesión habitual, empleada de hogar.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de IP, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, previo informe emitido por el médico evaluador y, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó Resolución por la que acordaba denegar con fecha 20/09/18 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP.
TERCERO.- Contra la expresada resolución la actora interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 07/11/18, al considerar que las lesiones que se objetivaban y su incidencia en la vida laboral habían sido debidamente valoradas y no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Según informe de síntesis de 04/09/18, la actora presenta como diagnóstico ' DÉFICIT VISUAL Y TRASTORNO DEPRESIVO, SEGÚN MANIFIESTA LA USUARIA'. Y, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'PSICOLÓGICAS: PRESENTA SINTOMATOLOGÍA PSICOPATOLÓGICA CRÓNICA, CON FUNCIONES MENTALES SUPERIORES PRESERVADAS, COMPATIBLE CON EL FUNCIONAMIENTO ÚTIL. OFTALMOLÓGICAS: SIN CONSTANCIA DE VALORACIONES ESPECIALIZADAS OFTALMOLÓGICAS: POR DETERMINAR. SIN CONSTACIA DE VALORACIÓN ESPECIALIZADA DE AV, NI CAMPIMÉTRICA. NO VALORABLE EN CONSULTAS. REALIZA TAREAS COTIDIANAS. DEAMBULA DE MANERA AUTÓNOMA'.
Conforme al informe emitido por el Medico Forense, la actora presenta las siguientes patologías:
- ' Ojo derecho amaurótico, AV no percepción de luz, por desprendimiento de retina hace 18 años. OI (ojo izquierdo) miope magna intervenido de catarata.
- Osteoporosis postmenopáusica, con algias mecánicas que relaciona con su trabajo habitual.
- Trastorno ansioso depresivo crónico en seguimiento y tratamiento por ESM de Zafra desde 2014.
- Cervicoartrosis
- Laxitud ligamentosa de tobillo izquierdo por esguince grado II-III hace 4 meses
- EPOC e hiperreactividad bronquial.
- Hipotiroidismo primario'.
Establece el forense en su informe que la pérdida de visión se sitúa entre un 41 y un 44% de la escala de Wecker, concluyendo que tiene limitación para el desempeño de aquellas tareas que tengan un leve/moderado requerimiento visual y aquellas con una importante carga psíquica o severo estrés. Añade que, dado que presenta miopía magna y desprendimiento de retina en ojo derecho, también está limitada para la realización de tareas que conlleven esfuerzo /riesgo físico.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, expediente administrativo y pericial.
SEGUNDO.-En síntesis, la parte actora impugna la resolución del INSS e interesa se le declare afecta a una IPT o subsidiariamente parcial, derivada en ambos casos de enfermedad común, por considerar que sus dolencias comprometen su eficiencia laboral para las actividades nucleares de su profesión de empleada de hogar.
TERCERO.- El artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con carácter general, regula la invalidez permanente, definiéndola como: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.'.
Por otra parte, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.'.
Son características comunes a todos los grados de la invalidez permanente, tal y como exponen las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de diciembre de 2.006, 10 de noviembre de 2.009, 27 de julio y 21 de octubre de 2.010, las siguientes :
'1) Que las reducciones anatómicas o funcionales seanobjetivables(«susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y
3) Que las reducciones sean gravesdesde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.
En igual sentido, continúa manifestando la referida Jurisprudencia que la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales'.
CUARTO.-Por su parte, el artículo 194 al que se remite la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
'4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
'3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La invalidez parcial está limitada por arriba por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa: que no alcance el grado de total, y tiene a su vez un límite mínimo que entraña determinar la situación de invalidez permanentein genere, es decir, que primero hemos de estar ante una invalidez permanente y además se ha de concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más de un 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100).
QUINTO.-En el caso sometido a enjuiciamiento, de la prueba practicada y dada la falta de precisión del informe médico de síntesis y teniendo en cuenta el Informe emitido por el médico forense, hemos de concluir que la actora es tributaria de la IPT solicitada con carácter principal, al señalar dicho Forense en su informe que de las diversas patologías que presenta la actora, destaca el déficit de visión y el trastorno depresivo y, si bien concluye respecto de esta última que no puede considerarse permanente su afección en el plano afectivo, no ocurre lo mismo con respecto a la patología visual que establece que presenta una agudeza visual en OI de 0,6-0,7 con corrección y ceguera total en ojo derecho, situando la pérdida de visión entre un 41 y un 44% de la escala de Wecker, concluyendo que tiene limitación para el desempeño de aquellas tareas que tengan un leve/moderado requerimiento visual y aquellas con una importante carga psíquica o severo estrés. Añade también que presenta miopía magna y desprendimiento de retina en ojo derecho que la limitan para la realización de tareas que conlleven esfuerzo/riesgo físico.
Atendiendo a dicho resultado y aplicando la escala de Wecker, hemos de concluir que efectivamente, la agudeza visual que presenta, situada entre el 41 y el 44%, entraría dentro de los límites para otorgarle la IPT, situada en dicha escala entre el 37 y el 50%.
En definitiva, conforme a lo expuesto se concluye que con los padecimientos que la actora presenta en la vista, no podría realizar las tareas propias de su trabajo como empleada de hogar de una forma lo suficientemente eficaz para lograr un rendimiento normal o mínimamente aceptable, procediendo por tanto la estimación de la demanda.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Que ESTIMANDO, la demanda interpuesta por Dª Tarsila Dª. Enma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de Enfermedad Común, con todos los efectos legales inherentes a dicha condición, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta expediente del Juzgado de lo Social Número dos de Badajoz, la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.