Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 205/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 81/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4123
Núm. Roj: SJSO 4123:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Guadalajara, a 16 de octubre de 2020
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio de Despido número
Antecedentes
Hechos
La trabajadora prestó servicios a jornada completa en el centro de trabajo ubicado en Cabanillas del campo (Guadalajara).
El contrato fija de forma orientativa, que la manipulación de producto acabado incluye operaciones como la recepción de productos acabados y materiales de embalaje, y almacenamiento de los mismos hasta finalización de la manipulación; comunicación y envío de albaranes; manipulación y paletización; comunicación de partes; envío de muestras de producto acabado; carga de productos acabados en vehículos que provea Netslé; recuento físico de materiales sobrantes y productos; almacenamiento de producto acabado hasta su carga; control y gestión de trazabilidad de producto manipulado.
Manipul ación, retractilado, envasado, borrado, emblistado, tanto para sí como pare terceros de cintas de vídeo, cds y demás productos audiovisuales, material de papelería y librería, y en general, todo tipo de productos que sean susceptibles de manipular, retractilar. Borrar y emblistar, así como la distribución y venta de dichos productos.
(...)
C.N.A.E : manipulación de mercancías
Percibi ó además como indemnización por fin de obra la suma de 80,92 euros.
Fundamentos
El hecho primero no resulta controvertido. Los hecho segundo, tercero y cuarto, resultan de las alegaciones de las partes en el acto del juicio, y de los documentos 6,7 de la actora, 13 y 16 de la mercantil demandada.
El hecho quinto resulta de las alegaciones de las partes y en esencia de la declaración del testigo, Sr. Oscar.
El hecho sexto resulta de las nóminas y documento de finiquito acompañado en el ramo de prueba de la empresa como documentos 2 a 6. Se comprueba que sumado el total de cantidades percibidas en concepto de paga de Navidad y paga de verano, a las cantidades abonadas en noviembre, diciembre y enero, la cantidad bruta percibida por la actora, incluidas pagas extraordinarias es la de 1.120,42 euros/mes.
El hecho séptimo resulta de las manifestaciones de la actora sin que el documento 17 y 18 de la empresa con anotaciones a mano, acredite que se concedieron otros días de vacaciones y que no se disfrutó de permisos o descansos en otro concepto.
El hecho octavo no es controvertido.
Añadir que de los documentos 9 a 12 de la empresa demandada no puede inferirse ni el incremento de volumen de lotes por campaña de navidad ni el descenso de volumen a fecha de la extinción de la relación laboral. Y es que aun cuando el testigo afirmó que el volumen de trabajo es mayor en las fechas en que se contrató a la actora, la empresa es quien dispone de los datos concretos que permiten acreditarlo, no siendo los aportados ni comprensibles ni bastantes a tal fin. (217 de la LEC).
Mantien e que el salario de la actora es de 1.631,74 euros/mes, entendiendo aplicable el convenio colectivo provincial de operadores logísticos de Guadalajara (BOP Guadalajara 4 de mayo de 2016).
Interes a diferencias salariales derivadas de la aplicación del citado convenio y 3,3 días de vacaciones.
La empresa demandada mantiene la adecuación del contrato de obra y servicio, así como la causa de resolución contractual. Niega que sea aplicable el convenio colectivo de operadores logísticos de Guadalajara, y por tanto se opone a la correlativa reclamación de cantidad. Reconoce el débito de un día de vacaciones.
En la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de julio de 2012, recurso 674/2012, 30 de abril de 2012, recurso 2153/2011; de 9-12-2009, recurso 346/2009, de 18 de julio de 2007, recurso 3685/05, 30 de junio de 2005, recurso 2426/2004) son requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario -se concluye- el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad'; destacando la que se cita de 11 de mayo de 2005 (por remisión a la de 26 de marzo de 1996) que siempre se ha considerado 'decisivo que quedara acreditada la causa de temporalidad...pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio determinados mal puede existir una obra o servicio de esta clase...'.
El requisito de autonomía y sustantividad de la obra o servicio ha de ponerse en relación con llevar a cabo actividades autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 22 febrero 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4969/2004). La obra o servicio debe presentar perfiles que permitan delimitarlo con singularidad dentro de la actividad habitual de la empresa, porque si no es así se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad. ( STSJ Madrid 20-10-2003 (AS 2004, 592)).
El Art. 49.1.c) señala como causa de extinción del contrato de trabajo la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Es a la parte demandada a la que le corresponde probar la existencia de tal objeto que motiva la celebración de un contrato temporal y la finalización del mismo
Según se desprende de lo actuado, la mercantil demandada viene prestando servicios de manipulación y paletización de producto acabado para la empresa Nestlé desde 2003. Y la actividad desarrollada por la actora fue la de manipular y retractilar producto de Netslé, sin que desde luego resulte haber realizado una actividad autómona o diferenciada de la actividad ordinaria de la empresa.
Añadir, no obstante, como se hace constar en el fundamento de derecho primero que tampoco se ha acreditado por la mercantil el incremento y posterior descenso de lotes de Nestlé vinculados a la campaña navideña.
Procede por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 CC declarar que el contrato fue celebrado en fraude de ley, reputándose indefinido por expresa prevención del art. 15 ET. Por ello la comunicación de cese de extinción laboral consignada en el Hecho Probado Segundo ha de calificarse como un despido cuya improcedencia resulta de la falta de causa legal que le ampare. Y ello a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 LRJS.
En el caso de autos no se ha acreditado por el trabajador la imposibilidad de readmisión por parte de la empresa, debiendo mantenerse el derecho de opción a la misma entre readmitir o indemnizar al trabajador conforme al citado artículo 56 ET.
Y para ello a su vez resulta esencial determinar si a la relación contractual le es aplicable el convenio colectivo de operadores logísticos en Guadalajara. Pues bien, el citado convenio colectivo prevé en sus primeros artículos que:
'Articu lo 1.- ÁMBITO FUNCIONAL.
El presente Convenio colectivo establece las normas que regulan las condiciones de trabajo de los Operadores Logísticos, entendiendo por tales a las empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada a la planificación, la organización, la gestión, la supervisión de actividades de la cadena de suministro (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución), utilizando para ello infraestructuras físicas, tecnología y sistemas de información.
Asimism o, será de aplicación a todas las empresas almacenistas-distribuidores, y las de «Transitarios» definidas en los artículos 125 y 126 de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres, así como las empresas que la misma Ley denomina «Auxiliares y Complementarias del Transporte de Mercancías».
En virtud del principio de unidad de empresa, este Convenio colectivo será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de este Convenio, no les será de aplicación el principio de unidad de empresa.
Artícul o 2.- ÁMBITO TERRITORIAL.
El presente Convenio colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo radicados en el ámbito territorial de la provincia de Guadalajara.
Artícul o 3.- ÁMBITO PERSONAL.
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección, y a excepción también de la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.'
Así, partiendo de los hechos probados, en atención tanto al objeto social de la empresa, como a las funciones que se desarrollan para el cliente Nestlé en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo, se colige que la actividad desarrollada en el mismo y por tanto, la actividad desempeñada por la demandante queda enmarcada dentro del ámbito funcional de la logística descrita en el artículo primero, resultando en consecuencia aplicable el citado convenio.
Siendo así, las funciones de manipulado y retractilado se corresponden con la de mozo ordinario, teniendo en consideración que no existe categoría inferior en la que pueda encuadrarse a la actora.
Así resulta de lo siguientes cálculos en aplicación del convenio colectivo de operadores logísticos de Guadalajara:
- 969,80 salario base; 157,41 plus convenio; 156,20 transporte; 27,58 nocturnidad y 242,45 pagas extraordinarias. (total 1.553,44 euros mes); que se corresponde con la cantidad resultante de dividir el salario anual fijado en convenio para 2019 entre doce y sumar el concepto de nocturnidad.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/11/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/01/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplican do el referido criterio, la indemnización total asciende a 421,33 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato percibió la parte demandante, esto es la suma de 80,92 euros, resultando en su caso, la cantidad a abonar de 340,41 euros.
Retribuciones noviembre 2019: percibidas 1008,37 euros; debidas percibir 1378,94 (51,07 euros x 27 días) euros: diferencia: 370,57 euros
Retribuciones diciembre 2019: percibidas 1120,42 euros; debidas percibir 1583,17 (51,07 euros x 31 días) euros: diferencia: 462,75 euros
Retribuciones enero 2020: percibidas 298,78 euros; debidas percibir 416,60 (52,07 euros x 8 días) euros: diferencia: 117,82 euros. (el salario/día se ha calculado teniendo en consideración las tablas del convenio para 2020).
Total debido por diferencias salariales: 951,14 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y per tinente observancia.
Fallo
Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Juana, frente a
- Declaro
- Estimando en parte la reclamación de conceptos salariales, condeno a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma: Dña. María Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara.
