Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 205/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2931/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100117
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:123
Núm. Roj: STSJ AND 123/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 2931/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 205/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Juan de Dios Ramírez Sarrión, en nombre y
representación de doña Palmira , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de
lo Social número 6 de Sevilla en sus autos nº 941/2018; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Palmira presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 10) y la empresa GRUPO ADL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, se celebró el juicio y el 29 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El demandante Dª. Palmira , de profesión ayuda a domicilio, solicito la declaración de incapacidad permanente derivada de contingencia laboral, si bien posteriormente se modificó en el sentido de que el origen de la contingencia es común.
2º.- El Informe Médico de síntesis de 15/05/18, folio 101 a 103, reconoce una MENISCOPATIA RODILLA DERECHA, ARTROSCOPIA EN AGOSTO DE 2016 CON MENISECTOMIA PARCIAL, CONDROPATIA PATELAR Y FEMOROTIBIAL, GONARTROSIS FEMOROTIBIAL BILATERAL INCIPIENTE, Y LUMBALGIA MECANICA SIN DEFICIT, con limitaciones orgánicas consistentes en que en el aparato locomotor tiene movilidad cervical y lumbar con balance articular conservado así como movilidad en ambas rodillas dolorosa con balance articular conservado, concluyendo que tiene impedimento para tareas que requieran grandes esfuerzos y no es susceptible de IP.
3º.- Mediante resolución del INSS de fecha 21/05/18 denegó la IP por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, folio 88.
4º.- Contra dicha resolución se presentó reclamación previa el 3/07/18, folio 123 y 124, que fue desestimada por el INSS el 20/08/18, folio 6.'
TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la mutua y por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT) para la profesión de 'ayuda a domicilio', derivadas de enfermedad común (EC) dado que si bien inicialmente se demandaba una contingencia profesional, posteriormente se modificó la pretensión en el sentido de reclamar solo la contingencia común.
Articula la recurrente un primer motivo de censura del derecho aplicado al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que sigue otro que se dice de revisión fáctica por la vía del art.
193.b) de la misma ley procesal. Abordamos en primer lugar el segundo motivo, por razones metodológicas.
SEGUNDO.- Se dice en el segundo motivo que el mismo se fundamenta en la incorrecta valoración y comprensión de los hechos, efectuando luego transcripción de parte del fundamento jurídico tercero donde se efectúa una valoración del informe emitido por el SAS de 5/03/19, folio 150 y 151, en el que se informa que la paciente va a ser intervenida en mediante cirugía artroscópica en rodilla izquierda, pero limitándose luego el motivo a discrepar de dicha valoración.
Así planteado, el motivo debe ser rechazado por adolecer de defectos estructurales esenciales. No solo se refiere, inadecuadamente, a un fundamento jurídico en vez de en un hecho declarado probado, sino que además ni se cita el concreto documento o pericia de los que se derivaría el error directo y palmario de apreciación judicial (exigido expresamente en el artículo 196.3 LRJS), ni se razona su pertinencia y fundamentación ( artículo 196.2 LRJS), ni se propone texto alternativo alguno.
Debe recordarse que en relación con la revisión fáctica de la sentencia existe todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial reiterada, construida inicialmente en relación con el motivo de revisión de hechos probados del recurso de casación ordinaria previsto en la Ley de procedimiento Laboral, pero igualmente aplicable al mismo motivo de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social y también al que se prevé para el recurso de suplicación. Así, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (rco.
273/2014), que cita las de 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco. 285/2011), y 5 de junio de 2011 (rco. 158/2010), se razona que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; 13 de julio de 2010 -rco 17/09-; y 21 de octubre de 2010 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2010 -rco 96/09-), así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2011 -rco 75/10-; 18 de enero de 2011 -rco 98/09-; y 20 de enero de 2011 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 - rco 79/05-; y 20 de junio de 2006 -rco 189/04-).'
TERCERO.- En el motivo jurídico del recurso, se denuncia como infringido el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( LGSS) y el artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Se argumenta para ello escuetamente que la recurrente tiene un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral que justifica la concesión de la incapacidad, toda vez que las lesiones que padece en ambas piernas y que no tiene posibilidad de sanción le imposibilitan el ejercicio diario de su trabajo, y que no debe hacer los esfuerzos que su trabajo conlleva, estando expuesta a que sus patologías aumenten y sufriendo graves dolores por continuar haciendo sobreesfuerzos.
Aunque parece deducirse de tales argumentaciones que solo se reclama ya en el recurso la calificación de IPT, dado que a su profesión habitual se refieren las consecuencias de sus dolencias, el motivo y el recurso deben ser desestimados, pues no concurre en este caso ninguno de los grados reclamados en la demanda.
Siendo la incapacidad permanente en nuestro derecho de marcado carácter profesional, la valoración de su existencia exige pone en relación no tanto las dolencias o patologías de la beneficiaria sino las limitaciones funcionales que de ellas se derivan con el contenido de la profesión habitual o con la capacidad laboral en general, pues el art. 193.1 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' . De modo que, atendidas tales limitaciones funcionales que hayan quedado establecidas, solo la(s) que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA, que el artículo 194.5 LGSS (redacción vigente conforme a la disposición transitoria 26.ª) define en esos términos; en tanto que la IPT se define en el art. 194.4 de la misma norma como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En este caso tales dolencias y patologías se derivan por el juzgador de instancia del informe médico de síntesis y se contienen en el inalterado hecho probado 2.º, a cuyo tenor la recurrente presenta 'meniscopatía rodilla derecha, artroscopia en agosto de 2016 con meniscectomía parcial, condropatía patelar y femorotibial, gonartrosis femorotibial bilateral incipiente, y lumbalgia mecánica sin déficit, con limitaciones orgánicas consistentes en que en el aparato locomotor tiene movilidad cervical y lumbar con balance articular conservado así como movilidad en ambas rodillas dolorosa con balance articular conservado, concluyendo que tiene impedimento para tareas que requieran grandes esfuerzos.'. El dolor en ambas rodillas, que surge de la movilización de éstas y no se dice qué intensidad ni con qué frecuencia se presenta, puede ser no obstante tratado con analgésicos, cuyo uso e ineficacia no se relatan como probados; y aun así, cuando aparece solo le impide la realización de grandes esfuerzos (se sobreentiende que en las rodillas), no siendo su profesión habitual como auxiliar de ayuda a domicilio de las que en su ejercicio requieran de tales grandes esfuerzos físicos sobre las rodillas. Razón por la que no se encuentra impedida de manera permanente para desempeñarla con la dedicación, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, y por ello no está en situación de IPT, menos aún en la de IPA que principalmente reclama, dicho sea sin perjuicio de que pueda situarse en incapacidad temporal (IT) en períodos álgidos o agudos de dolor hasta la recuperación de la plenitud funcional.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, pese a ser vencida en su recurso, al gozar a estos efectos la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Juan de Dios Ramírez Sarrión, en nombre y representación de doña Palmira , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla recaída en autos 941/2018 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 10) y la empresa GRUPO ADL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

