Última revisión
11/06/2008
Sentencia Social Nº 2050/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2446/2005 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2050/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101322
Encabezamiento
2446-2005 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
A CORUÑA, once de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002446/2005 interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sr. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paulino en reclamación de JUBILACION siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000581 /2003 sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Paulino, con D.N.I. NUM000, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 de junio de 2003 la revisión de las bases de cotización por las que se había realizado el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación. La Resolución por la que se le había reconocido la prestación, de fecha 3 de mayo de 1004, establecía una base reguladora de 111.392 ptas mensuales (669,48 ?), sobre la cual se aplicaba el porcentaje del 100%.- Por Resolución de fecha 1 de septiembre de 2003 fue denegada su solicitud "La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen; tal como se ha hecho en su caso, al no constar ingresadas las cotizaciones a las que Vd alude, sin perjuicio de que pudiera existir responsabilidad empresarial". Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 29 de septiembre de 2003.- SEGUNDO.- El demandante era funcionario de carrera integrado en la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, a la que ha venido prestando servicios con la categoría de ayudante de ceremonial. Cotizó desde el 1 de agosto de 1977 ala extinta Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) y, a partir del 1 de abril de 1993, a la Seguridad Social. Durante el periodo de abril de 1993 a mayo de 1994 la Diputación de Pontevedra, entidad para la que venía prestando servicios la demandante, cotizó por las cantidades que se recogen en el informe de cotización que obra en el expediente administrativo, y que se da por reproducido en su integridad.- TERCERO.- El demandante percibió de la entidad demandada en el mismo periodo las cantidades que se reseñan en la demanda en la columna denominada "base real", cantidades superiores a las bases de cotización que aparecen en el informe de cotización, en virtud de conceptos como productividad semestral.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación del demandante, en el caso de que las cotizaciones realizadas por la entidad demandada se hubieran correspondido con las cantidades realmente percibidas por la demandante, ascendería a 679,66 euros mensuales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Paulino contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de jubilación del demandante asciende a 679,66 euros mensuales y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al abono de la prestación, con efectos del 16 de junio de 1998 al Instituto demandado, con la responsabilidad empresarial de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, proporcional a las diferencias en la base reguladora.- Se absuelve a la Tesorería General De La Seguridad Social de las pretensiones en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Diputación Provincial de Pontevedra siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda la demanda y declara que la base reguladora de la prestación de jubilación del actor asciende a 979,66 Euros anuales, y condena al abono de la prestación con efectos del 16 de junio de 1998, al INSS, con la responsabilidad empresarial de la Ecxma. Diputación Provincial de Pontevedra, proporcional a las diferencias en la base reguladora, recurre en suplicación la entidad Diputación Provincial de Pontevedra, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL , infracción por aplicación indebida del art 126,2 y arts 94 a 96 de la L.G.S.S , y la jurisprudencia del TS en sentencia de 8 de mayo de 1997 .
Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta Sala.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina de unificación que en los casos en que el contenido de la pretensión se concreta en la fijación de una base reguladora o un porcentaje de cuantía superior y, en consecuencia de una prestación más elevada en su importe mensual, para cuyo supuesto la posibilidad de recurso viene determinada por la cuantía litigiosa, con el resultado de que el recurso de suplicación procede cuando la diferencia cuantitativa reclamada supera las 300.000 pesetas anuales (1.803,4 euros) y no es procedente si la cuantía diferencial es inferior. Esta interpretación es la mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencia de 2 de junio de 1998, (Rec. 4201/96), 5 de julio de 1998, (Rec. 3970/97), 22 de julio de 1998 (Rec. 4324/97), 12 de enero de 1999 (Rec. 4308/98 ) y 30 de marzo de 1999 (Rec. 2698/98). Y 21-7-04, por citar las más reciente.
En el presente caso la diferencia cuantitativa entre la prestación reclamada y la reconocida no alcanza el montante económico mínimo como resulta de una simple operación matemática a la vista de los datos obrantes en el relato fáctico de la resolución impugnada, ya que se le reconoció al demandante recurrente la correspondiente pensión por el INSS en cuantía del 100% de la base reguladora de 669,48 Euros, y solicita que se le reconozca dicha base reguladora en cuantía de 679,66 Euros mensuales, que es la que le correspondería en el caso de las cotizaciones efectuadas por la demandada se hubieran correspondido por las cantidades realmente percibidas por la demandante. En consecuencia el indicado recurso de suplicación no debió ser admitido de conformidad con el artículo 189.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que no se ha planteado ninguna cuestión relacionada con una posible afectación general, procediendo en virtud de lo razonado, declarar la nulidad de actuaciones desde que se dictó por el juzgado de lo social la providencia teniendo por anunciado el recurso de suplicación, habida cuenta que las reglas sobre procedencia del recurso son de orden público y derecho necesario de conformidad con lo que se deriva de las precisiones contenidas en el art 9,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts 189 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que por razón de la cuantía, declaramos inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad "Diputación Provincial de Pontevedra" contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Pontevedra número Uno de fecha 20 de octubre de 2004 y con declaración de la nulidad de actuaciones relativas a la tramitación del presente recurso de suplicación acordamos reponer los autos al momento posterior de dictarse aquella resolución, cuya firmeza se declara.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
