Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2050/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2050/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101804
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4583
Núm. Roj: STSJ AND 4583/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1573/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 27 de junio de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2050/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Luis Cardoso López, en nombre y
representación de doña Ángeles , contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado
de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 86/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Ángeles presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 26 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- La demandante nacida en 1957, era trabajadora agrícola desde 1987; habiéndosele reconocido grado de incapacidad total en 1997 por alergia respiratoria en el sector agrícola.
Desde 2004 realizó actividad como auxiliar de ayuda a domicilio en Conil de la Frontera.
SEGUNDO.- El equipo de valoración le deniega el grado absoluta aún admitiendo que padece astenia y fatigabilidad crónica con disnea a moderados esfuerzos que se agravan si hay contacto con sustancias químicas de limpieza.
TERCERO.- Padece: Enfermedad de Behcet: es reumática crónica, inflamatoria, llagas, y a brotes.
CUARTO.- El Evi con fecha 14.10.15 admite: Limitación cardiovascular grado 2 de 4; e inmunológica 2 de 4; Crisis de dolor abdominal por patología genómica grado 1 de 4; y en estudio intolerancia alimentaria.»
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta en autos, la actora, a quien en 1997 se le había reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por padecer alergia respiratoria en el sector agrícola, se dedicó a partir de 2004 a la actividad de auxiliar de ayuda a domicilio, habiendo instado su declaración en incapacidad permanente absoluta que le fue denegada en resolución de 6 de noviembre de 2015, por lo que presentó demanda que le ha sido adversa.
Frente a la sentencia que desestimó su demanda se alza ahora en suplicación la recurrente, con su representación letrada, articulando un recurso en el que, sin cita de amparo procesal alguno, se entremezclan las peticiones de modificación de hechos probados con una crítica a la valoración efectuada en la sentencia de la entidad de sus padecimientos y de su incidencia sobre su capacidad laboral, considerando finalmente que dicha sentencia obvia la calificación de incapacidad permanente que dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por lo que en definitiva solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia, aunque debe entenderse que está también solicitando se estime la demanda y se declare el estado de incapacidad permanente absoluta en ella reclamado.
Las objeciones formales que cabe hacer a la construcción del recurso deben ceder ante la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que debemos procurar por mandato constitucional ( artículo 24 CE ).
Aun sin las debidas alegaciones previas sobre su procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos, sin la debida separación argumental en dos de los cuatro motivos, y sin expreso razonamiento de su pertinencia y fundamentación, queda claro cuál es el alcance y finalidad de las modificaciones fácticas que se pretenden, y cuál la censura del derecho aplicado que se expone y pretende revisar.
SEGUNDO.- Así, en el primer motivo, con sustento en los documentos que constan a los folios 8, 9 y 28 de los autos (certificación de la secretaria general del ayuntamiento e informe de laboratorio) se propone que el hecho probado primero quede redactado de la siguiente forma: «La demandante nacida en 1957, era trabajador agrícola desde 1987; habiéndosele reconocido grado de incapacidad total en 1997 por alergia respiratoria en el sector agrícola.
Desde 2004 realizó su actividad en el Ayuntamiento de Conil de Frontera como auxiliar de ayuda a domicilio siendo sus funciones asistenciales las siguientes: - orientadas a sustituir la incapacidad del usuario: limpieza de la casa, planchado y cosido de ropa, preparación y distribución de comidas, realización de compras y funciones varias.
- orientadas a la higiene y cuidado personal: movilización, ayuda en la higiene personal, ayuda en el vestir y en el comer, seguimiento de la medicación y curas muy sencillas que no requieran la intervención directa de profesionales de la salud.
En el año 2012, es dada de baja con el diagnóstico de cuadro febril con derrame pleural, pericárdico y ascítico. En el año 2013, de nuevo estaba de baja por enfermedad común, con el diagnóstico de 'enfermedad pericardio.neom'.» No se accede a la revisión. Lo que se propone en el primer y segundo párrafos -salvo la lista de funciones- ya consta en el relato fáctico de la sentencia, siendo innecesario reiterarlo ahora. En cuanto a las funciones que desempeña la actora en el ayuntamiento, aun desprendiéndose del certificado de la secretaria general que se invoca, resulta irrelevante, pues el juicio de incapacidad permanente no pone en relación el estado patológico con la posibilidad de realizar las funciones del puesto de trabajo concreto desempeñado, sino con el contenido funcional general de la categoría o grupo profesional en el que esté encuadrado el beneficiario, que en cuanto a la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio figuran en el anexo III del VConvenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal ( BOE de 1 de abril de 2008), convenio colectivo amparado por el principio de que los jueces conocen el derecho ( iura novit curia) y por ello no necesita ser introducido en el relato fáctico. Además, lo solicitado no es una incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, sino la revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido en 1997 para la profesión agrícola, que ahora se pretende absoluta para todo tipo de trabajo, para lo que resulta irrelevante cuál sea el contenido de la profesión últimamente desempeñada.
En el segundo motivo, y con apoyo documental en los informes médicos que constan a los folios 65.1, 65.2, 65.3, 65.4. 65.5 y 65.6 de los autos, solicita que el hecho probado segundo quede redactado de la siguiente forma: «Con fecha 14/10/2015 el Equipo de Valoración manifiesta que se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total con el siguiente diagnóstico principal: derrame pericárdico recidivante idiopático.
Fiebre mediterránea familiar con poliserositis. Síndrome de Behcet. Limitación cardiovascular grado 2/4.
Limitación por patología inmunológica grado 2/4. Crisis de dolor abdominal por patología genómica grado #.
En estudio intolerancia alimentaria.
Admitiendo que padece astenia y fatigabilidad crónica con disnea ante cualquier esfuerzo que se agravan si hay contacto con sustancias químicas de limpieza.» No se accede a la revisión, que parece querer transcribir el contenido el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades pero no se sustenta en éste sino en un conjunto de informes médicos y clínicos de los que no se desprende de manera directa lo que se quiere introducir en el relato fáctico, sino que requeriría de una valoración que no corresponde efectuar a la sala de suplicación sino al juzgador de instancia ( art.
97.2 LRJS ), habida cuenta la naturaleza extraordinaria, cuasicasacional (por todas, STC 105/2008 ) de este recurso de suplicación, que no es una apelación civil.
En el motivo tercero, y con invocación del informe clínico de fecha 9 de mayo de 2016, que consta al folio 65.1 de los autos, interesa que el hecho probado tercero quede redactado de la siguiente forma: «La demandante actualmente padece además lo indicado anteriormente el síndrome de Tietze, reumatismo crónico, inflamación, llagas que en conjunto y a la vista de los hechos y de lo fundamentado, resulta obvio que el estado de la demandante, valorado adecuadamente con objetividad la situación de conjunto que padece, le impiden la realización de cualquier trabajo o actividad laboral en términos de exigible eficacia, continuidad, dedicación y disciplina, que le hacen plenamente inhábil para realizar tarea laboral alguna en los términos de rigor y objetividad que cualquier trabajo, por simple que sea, requiere, por tanto la situación descrita con lleva a considerar su estado de invalidez permanente absoluta.» No puede accederse tampoco a la revisión, pues lo propuesto no se deriva de manera directa e inmediata de la hoja de evolución y curso clínico de consulta provisional que se invoca, la que ya ha sido valorada con el resto de la prueba por el juzgador de instancia, único al que compete apreciarla; aparte de que en su mayor parte no es un hecho sino una extensa valoración jurídica que incluye la conclusión sobre el grado de incapacidad permanente absoluta que reclama, lo que resulta predeterminante del fallo y no puede figurar en el relato de hechos probados.
Y en el motivo cuarto se solicita suprimir el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, por considerar que su contenido ha quedado inserto en el nuevo hecho probado segundo. A lo que no se accede, dado que tampoco se ha accedido a introducir la revisión del motivo segundo.
TERCERO.- Por lo que hace a la crítica del derecho aplicado en la sentencia del juzgado, la recurrente argumenta en los motivos segundo y tercero -en resumen- que las patologías y limitaciones derivadas del derrame pericárdico, de la enfermedad de fiebre mediterránea y de la enfermedad de Behcet, hacen que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier prestación laboral, por lo que debió serle reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
La recurrente fue declarada en estado de incapacidad permanente total en el año 1997 por: «..alergia respiratoria en el sector agrícola.». Solicitó en 2015 la revisión de grado, pretendiendo la calificación de incapacidad permanente absoluta, que le fue denegada. A la fecha del hecho causante su diagnóstico es 'Enfermedad de Behcet: es reumática crónica, inflamatoria, llagas, y a brotes (hecho probado tercero) . Según dictamina el EVI, 'Padece astenia y fatigabilidad crónica con disnea a moderados esfuerzos que se agravan si hay contacto con sustancias químicas de limpieza (hecho probado segundo) , y tiene una 'Limitación cardiovascular grado 2 de 4; e inmunológica 2 de 4; Crisis de dolor abdominal por patología genómica grado 1 de 4; y en estudio intolerancia alimentaria' (hecho probado cuarto).
Procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la L.G.S.S . en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado.
En el caso presente resulta indubitado que el estado de la recurrente se ha visto empeorado desde 1997 cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total por padecer una mera alergia respiratoria en el sector agrícola, dado que actualmente, a la fecha del hecho causante, presenta además una enfermedad de Behcet con los síntomas y limitaciones ya descritos. Debe no obstante analizarse si tal estado actual es constitutivo de la incapacidad permanente absoluta que reclama.
En este sentido, el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R. de 20 de junio de 1994, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, mantenida en vigor conforme a la disposición transitoria quinta -bis en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137) define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Aplicando tal doctrina al caso ahora enjuiciado, debe negarse que concurra en la recurrente el mayor grado de incapacidad permanente que postula, pues pese a la astenia (debilidad) y fatigabilidad crónica, la disnea (dificultad respiratoria) solo aparece con esfuerzos moderados, y solo se agravan cuando entra en contacto con productos químicos de limpieza. De donde se sigue que no está impedida para realización de otras actividades profesionales que no requieran esfuerzos o solo exija los leves, sin llegar a moderados, ni requieran contacto con las referidas sustancias químicas. Y aunque en los períodos de crisis o brotes aparezcan otros síntomas incapacitantes, éstos no dejan de ser de corta duración, pudiendo dar lugar a situaciones de incapacidad temporal, pero no justifican la incapacidad permanente absoluta que se reclama.
Por todo ello la sentencia recurrida no infringió el precepto legal invocado, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso. Sin costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Luis Cardoso López, en nombre y representación de doña Ángeles , contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz , recaída en autos n.º 86/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
