Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2050/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 2050/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102024
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19417
Núm. Roj: STSJ AND 19417:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170004264
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1055/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 371/2017
Recurrente: SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL
Representante: LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MIJAS
Representante: FRANCISCO DAVID LOPEZ LOPEZ
Sentencia Nº 2050/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por AYUNTAMIENTO DE MIJAS sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/10/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.-En sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de Málaga de 20 de abril de 2012 se declaró improcedente el despido de Dña . Julia y se condenó al Ayuntamiento de Mijas a readmitir a la trabajadora o a abonarle una indemnización de 37931,85 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de octubre de 2011) hasta la notificación de la Sentencia a razón de 52,14 euros diarios. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en Sentencia de fecha 24 de enero de 2013, siendo inadmitido el recurso de casación por Auto de 5 de marzo de 2014 (Las sentencias y el auto obran en los folios 79 a 110 y su contenido se da por reproducido.
II.-La actora prestó servicios para Urbaser del 19 de octubre de 2011 al 13 de enero de 2012, del 26 de enero de 2012 al 2 de mayo de 2012 y del 3 de mayo de 2012 al 2 de junio de 2012.
III.-El Ayuntamiento de Mijas pagó a Dña . Julia la cantidad de 1564,20 euros en concepto de salarios de tramitación.
IV.-La bases de cotización de Dña . Julia en los años 2011 y 2012 se detallan en los folios 134 y 135, cuyo contenido se da por reproducido.
V.-El 30 de agosto de 2016 el SPEE emitió comunicación sobre responsabilidad empresarial de prestación por desempleo (expediente n.º 28/16).
VI.-El 20 de octubre de 2016 el SPEE dictó resolución acordando reconocer la responsabilidad empresarial de Ayuntamiento de Mijas en lo relativo al pago de prestación por desempleo de la trabajadora Dña . Julia que asciende a la cantidad de 3357,00 euros correspondiente al periodo de 04/07/2012 a 05/01/2017, por existir diferencias en las bases de cotización por desempleo durante el periodo de 19/10/2011 a 13/01/2012, 26/01/2012 a 20/04/2012.
VII.-El Ayuntamiento de Mijas ingresó el 2 de diciembre de 2016 en la cuenta designada por el SPEE la suma reclamada (3357 euros).
VIII.-Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 3 de febrero de 2017.
IX.-La actora ha percibido prestación por desempleo del 3 al 18 de octubre de 2011, del 4 de julio al 30 de agosto de 2012, del 2 de julio al 1 de septiembre de 2013 y del 2 de julio al 30 de agosto de 2014.
X.-El 4 de julio de 2012, tras el dictado de la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Social n.º 9, el SPEE procedió a regularizar el importe de la prestación por desempleo reconocida a Dña . Julia, por el abono de salarios de tramitación, fijándose aquélla como nueva fecha de inicio de la prestación, suspendida ahora por colocación.
XI.-La base reguladora de la prestación por desempleo que se reconoció a Dña . Julia a partir del 4 de julio de 2012, con sustento en las bases de cotización de la empresa Urbaser y en el importe que debió cotizar el Ayuntamiento de Mijas esn concepto de diferencia por salarios de tramitación en el periodo , fue de 46,71 euros diarios (total 20.776,5 euros).
XII.-La base reguladora de la prestación por desempleo que se hubiera reconocido a Dña . Julia en el periodo 04/07/2012 a 05/01/2017, sin computar la diferencia en los salarios de tramitación en los periodos 19/10/2011 a 13/01/2012, 26/01/2012 a 20/04/2012 y con fundamento sólo en las bases de cotización de la empresa Urbaser sería de 38,71 euros diarios (total 17419,5 euros).
XIII.-La diferencia entre las bases reguladoras contenidas en los hechos probados octavo y décimo determina un importe en la prestación de desempleo a favor de Dña . Julia de 3357 euros conforme al detalle obrante en el folio 29 del expediente cuyo contenido se da por reproducido.
XIV.-La bases de cotización de Dña . Julia en los años 2011 y 2012 se detallan en los folios 134 y 135, cuyo contenido se da por reproducido.
XV.-El 28 de marzo de 2017, a las 11: 26 horas, se interpuso demanda.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Mijas contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y que revocó la resolución de 20-10-16, el Servicio público de empleo estatal interpone Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un único motivo de censura jurídica de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia denunciando la infracción del art. 31 del Real Decreto 625/85 y 126 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y 94 a 96 del Decreto 907/66, de 21 de abril, aprobado el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social , realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda, recurso que ha sido impugnado por el demandante.
SEGUNDO: Argumenta la parte recurrente el Servicio público de empleo estatal esencialmente que la empresa, a pesar de estar obligada por sentencia firme, no ingresó las cotizaciones correspondientes debidas por los salarios de tramitación reconocidos, en la diferencia con el salario percibido por servicios prestados a Urbaser, por lo que tal infracotización tiene una trascendencia fundamental en el reconocimiento de la prestación por desempleo, por lo que es de aplicación el artículo 200 de la LGSS, que consagra el principio de automaticidad en el pago de las prestaciones.
La parte recurrida impugna el motivo sosteniendo que no existe perjuicio en prestación de desempleo por lo que no cabe la imputación de responsabilidades al Ayuntamiento de Mijas.
TERCERO: Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:
1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de Málaga de 20 de abril de 2012 se declaró improcedente el despido de Dña . Julia y se condenó al Ayuntamiento de Mijas a readmitir a la trabajadora o a abonarle una indemnización de 37931,85 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de octubre de 2011) hasta la notificación de la Sentencia a razón de 52,14 euros diarios. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en Sentencia de fecha 24 de enero de 2013, siendo inadmitido el recurso de casación por Auto de 5 de marzo de 2014 (Las sentencias y el auto obran en los folios 79 a 110 y su contenido se da por reproducido.
2.- La actora prestó servicios para Urbaser del 19 de octubre de 2011 al 13 de enero de 2012, del 26 de enero de 2012 al 2 de mayo de 2012 y del 3 de mayo de 2012 al 2 de junio de 2012.
3.- El Ayuntamiento de Mijas pagó a Dña . Julia la cantidad de 1564,20 euros en concepto de salarios de tramitación.
4.- La bases de cotización de Dña . Julia en los años 2011 y 2012 se detallan en los folios 134 y 135, cuyo contenido se da por reproducido.
5.- El 20 de octubre de 2016 el SPEE dictó resolución acordando reconocer la responsabilidad empresarial de Ayuntamiento de Mijas en lo relativo al pago de prestación por desempleo de la trabajadora Dña . Julia que asciende a la cantidad de 3357,00 euros correspondiente al periodo de 04/07/2012 a 05/01/2017, por existir diferencias en las bases de cotización por desempleo durante el periodo de 19/10/2011 a 13/01/2012, 26/01/2012 a 20/04/2012.
6.- La base reguladora de la prestación por desempleo que se reconoció a Dña . Julia a partir del 4 de julio de 2012, con sustento en las bases de cotización de la empresa Urbaser y en el importe que debió cotizar el Ayuntamiento de Mijas esn concepto de diferencia por salarios de tramitación en el periodo fue de 46,71 euros diarios (total 20.776,5 euros).
7.- La base reguladora de la prestación por desempleo que se hubiera reconocido a Dña . Julia en el periodo 04/07/2012 a 05/01/2017, sin computar la diferencia en los salarios de tramitación en los periodos 19/10/2011 a 13/01/2012, 26/01/2012 a 20/04/2012 y con fundamento sólo en las bases de cotización de la empresa Urbaser sería de 38,71 euros diarios (total 17419,5 euros).
8.- La diferencia entre las bases reguladoras contenidas en los hechos probados octavo y décimo determina un importe en la prestación de desempleo a favor de Dña . Julia de 3357 euros conforme al detalle obrante en el folio 29 del expediente cuyo contenido se da por reproducido.
9- La bases de cotización de Dña . Julia en los años 2011 y 2012 se detallan en los folios 134 y 135, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO: El artículo 281 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre-en los mismos términos que el artículo 220 de la LGSS-, bajo el epígrafe Automaticidad del derecho a las prestaciones, establece que la entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones abonadas.
Por su parte, artículo 126.2 de la LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
Como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1735/2018, 'la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de noviembre de 2012 [ROJ: STS 9177/2012], entre otras muchas, ha expresado que, ante la falta de desarrollo reglamentario de dicho artículo, se han entendido vigentes los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social , de 21 de abril de 1966. De dichos preceptos, interesa destacar aquí, por un lado, el artículo 94.2 b), según el cual el empresario, respecto de los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación del Régimen General, será responsable de las prestaciones previstas en el mismo,entre otros supuestos, por falta de ingreso de las cotizaciones. Y por otro, el artículo 95.4, según el cual podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores, supuesto en el que, de acuerdo con el 94.2 c), el alcance de la responsabilidad lo será por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas. Partiendo de esta regulación, se han ido fijando los supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social. Conclusión que tiene su lógica puesto que la moderación de la responsabilidad en caso de infracotización va ínsita en la determinación de su alcance a cargo del empresario, que abarca solamente la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social en virtud de las cuotas efectivamente ingresadas.'.
En la citada sentencia de la Sala se recoge doctrina jurisprudencial sobre la moderación en la apreciación de los incumplimientos, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2002 [ROJ: STS 9107/2002]; y las sentencias de esta Sala, de 9 de junio de 2011 [ROJ: STSJ AND 17917/2011], y 30 de mayo de 2013 [ROJ: STSJ AND 6048/2013], relativas a dicha entidad.
QUINTO: La magistrada de instancia razona en los Fundamentos de derecho que 'Aplicando lo anterior al supuesto de autos, consta acreditado que la prestación por desempleo reconocida a la trabajadora el 4 de julio de 2012 se sustenta en una base reguladora diaria de 46,17 euros, es decir, incluyendo la diferencia en el importe de salarios de tramitación que el Ayuntamiento debió haber abonado y cotizado, por lo que no ha existido una repercusión en la relación jurídica de protección de Dña . Julia, que ha percibido la prestación de desempleo con fundamento en las bases de cotización correctas, por tanto, al no concurrir todos los presupuestos para atribuir responsabilidad empresarial al Ayuntamiento de Mijas, la demanda ha de ser estimada y ha de revocarse la resolución de 20 de octubre de 2016.'.
Sin embargo, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación concurren las circunstancias y requisitos exigidos para la la imputación de responsabilidades a la empresa demandada el Ayuntamiento de Mijas, toda vez que no aparece controvertida la infracotización ni la repercusión en la base de cotización y diferencia en prestación de desempleo, y por ello aparece que la empresa, a pesar de estar obligada por sentencia firme, no ingresó las cotizaciones correspondientes debidas por los salarios de tramitación reconocidos, en la diferencia con el salario percibido por servicios prestados a Urbaser, y por ello, como la empresa, a pesar de estar obligada por sentencia firme, no ingresó las cotizaciones correspondientes debidas por los salarios de tramitación reconocidos, en la diferencia con el salario percibido por servicios prestados a Urbaser, afectando tal infracotización al período de ocupación cotizada, con trascendencia en el reconocimiento y cuantía de la prestación por desempleo, existe una repercusión en la prestación de desempleo y perjuicio para la Entidad Gestora, que determina la la imputación de responsabilidades a la empresa demandada.
En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2638/07 y 1987/16, citada ésta por la parte recurrente, al declarar que se deduce, claramente, la responsabilidad de la empleadora, que cotizó por importe inferior al debido por lo que la declaración de responsabilidad, por infracotización no ofrece dudas (sentencias, entre otras, de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Galicia, según sentencias de 22.10.91, AS 5527/1991, y 23.2.99, AS 1999/203).
En consecuencia, procede estimar el Recurso de Suplicación con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MÁLAGA de fecha 05/10/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por AYUNTAMIENTO DE MIJAS contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

