Sentencia SOCIAL Nº 2050/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2050/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2359/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2050/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101558

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3758

Núm. Roj: STSJ CV 3758/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2359/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002359/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo.Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002050/2020
En el recurso de suplicación 002359/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-6-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000676/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de D. Obdulio asistido del Letrado Dª Emilia María Sebastiá Maganto, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR representada por el Letrado Dª Mª Antonia Castillo
Pastor y DIRECCION000 CB representada por el Letrado D. Xavier Martínez Orts, y en los que es recurrente D.
Obdulio , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA y DIRECCION000 CB., absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El demandante, D. Obdulio , nacido el NUM000 .1981, con DNI /NIE NUM001 , figura afiliadoa la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual mecánico de vehículos a motor.(Expediente administrativo) 2º.- El actor por Resolución del INSS de 05.09.2018 le fue reconocida la prestación de Lesiones Permanentes No invalidantes derivada de accidente laboral, Baremo 74 DE, con la denominación 'CODO: Limitación movilidad en más del 50% del codo derecho',por importe de 2.560,00 €, declarando la responsabilidad de esta prestación a la Mutua IBERMUTUAMUR con el alcance del 100% del coste de la misma, habiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades emitidodictamen propuesta en fecha 31.08.2018, apreciando el cuadro clínico residual: ' SECUELAS FRACTURA AVULSION DE LA APOFISIS CORONOIDES CODO DCHO. FRACTURA EPICONDILO MEDIAL HUMERAL CODO DCHO. FX VOLAR DE CABEZA DE RADIO. LUXACION ANTERIOR DEL APARATO HUMERAL EN CODO DCHO'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'EXPLORACION: CODO SIN EDEMAS, CICATRICES EN BUEN ESTADO.

BA: FLEXION DE 90º. EXTENSION -35º. PRONACION COMPELTA Y SUPINACION LIMITADA EN LOS ÚLTIMOS 5º. BM ADECUADO SIN REDUCCION. EL PACIENTE REFIERE DOLOR A LA CARGA. SECUELAS QUE VIENEN RECOGIDAS EN BAREMO DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES CON EPIGRAFE 73 DERECHO DOMINANTE Y N.º 110 POR LAS CICATRICES Y DOLOR AL ESFUERZO'((folios 36, 37, 38 y 70 de los autos) 3º.- Contra la anterior resolución el actor interpuso en fecha 24.10.2018 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 31.01.2019 (Folio 204 de los autos). La demanda rectora de las presentes actuaciones se interpuso en fecha 20.12.2018. 4º.- El actor diagnosticado de traumatismo de codo/antebrazo/ muñeca, presenta en el momento del hecho causante: codo sin edemas, cicatrices en buen estado. En las pruebas biomecánicas realizadas el 04.07.2018, de valoración funcional de codo y de la mano del MSD se apreció a nivel del codo derecho : Balance articular: extensión -35º, Flexión de 90º, Pronación completa y supinación limitada en los últimos 5º. Balance Muscular adecuado sin reducción. Inexistencia de pérdida de fuerza en mano derecha. 5º.- La base reguladora mensual que corresponde a la prestación de incapacidad permanente total solicitada es de 1.497,99 € y con un porcentaje del 55% y la fecha de efectos el 31.08.2018, si bien el actor se encuentra trabajando desde el 02.05.2019. La base reguladora mensual correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1502,81 €, que multiplicado por 24 mensualidades, ascendería al importe total de 36.067,44 €. El actor ya ha percibcido de la Mutua codemandado el importe de 2.560,00 € por la prestación de LPNI baremo 74 DE (hechos conformes).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Obdulio ,habiendo sido impugnado por la representación letradas de las codemandadas MUTUA IBERMUTUAMUR y de DIRECCION000 CB. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total o Parcial, tras habérsele declarado unas Lesiones Permanentes no Invalidantes, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, alega la infracción de los arts 90 de la ya citada LRJS en relación con el art. 24.3 de la CE, pues no se tuvo en cuenta por el Juzgado, como medio de prueba, el informe del Dr Ángel Daniel , que exploró al actor, si bien no ratificó el informe en el acto oral del juicio. Por ello, entiende que se le ha causado indefensión.

La STS de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013) resume las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional relativas al derecho a la prueba, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos: 'a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi'. b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' (así, SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5; 77/2007, de 16/ Abril, FJ 3; y 94/2007, de 16/Abril, FJ 3). Y esta última afirmación se hace porque '... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ' (entre las últimas, SSTC 258/2007, de 18/Diciembre, FJ 3; 22/2008, de 31/Enero, FJ 5; 156/2008, de 24/Noviembre, FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4).' En el caso analizado no se ha infringido tal derecho, pues constan unidas al expediente diversas pruebas médicas y periciales, valoradas conjuntamente por la juzgadora de la instancia. En nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciando el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Por tanto quien juzga es libre de tomar en cuenta la prueba que estime más acorde a la situación que se analiza, sin que ello pueda considerarse productor de indefensión y, mucho menos, pueda tenerse como causante de indefensión. Por ello debe rechazarse tal motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico, o al menos le limitan parcialmente para ello. Alega el recurrente que la profesión de mecánico exige gran destreza y fuerza física, para poder realizar las funciones de diagnostico de averías, desmontaje, reparación y montaje de motor, sistema de encendido y alimentación de vehículos, puesta a punto y el resto de funciones exigibles por su profesión que el actor ya no puede realizar en su totalidad, o por lo menos, en las fundamentales.

Sin embargo, del contenido del hecho cuarto de la sentencia de instancia, e incluso del Informe de Biomecánica de la entidad Ibermutuatur, que cita en apoyo de su pretensión, no se desprende una incapacidad superior al 33 %, exigible para poder conceder la prestación relativa a la Incapacidad Permanente parcial, mucho menos a la total. Es cierto que el actor tiene una disminución de fuerza en muñeca y codo de un 28% en extensión y de 33% en flexión, con fuerza de empañamiento IPF de 12%, pero la prueba biomecánica tiene unos índices tanto en fuerza de pinza distal como de pinza lateral y de empuñamiento que no suponen una merma relevante en términos de destreza entre uno y otro brazo. Tal situación, que efectivamente ha dado lugar a una declaración de Lesiones Permanentes no Invalidantes, no es susceptible de ser calificada como incapacitante. La profesión de mecánico que, efectivamente, requiere del uso de ambas manos permite la compensación entre ambas en términos de fuerza, por lo que estimamos que la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda, ha cumplido correctamente con las normas de valoración de la prueba. No sirven, tampoco, a estos efectos, los términos comparativos con profesiones en las que también prima el uso de las manos, dado que la casuística en términos de incapacidad impide efectuar comparaciones entre supuestos de hecho, que nunca pueden ser totalmente coincidentes tanto en términos objetivos como subjetivos.

Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECIOCHO de los de VALENCIA, de fecha 6 de Junio del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2359 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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