Sentencia SOCIAL Nº 2050/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2050/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3143/2020 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2050/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102010

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9643

Núm. Roj: STSJ AND 9643:2022


Encabezamiento

Recurso Nº 3143/2020- Negociado I Sent. Núm. 2050 /2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES/SRAS.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a trece de julio dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2050/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera en los Autos nº 1041/2017; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Segismundo contra Impulsa El Puerto S.L.U., Impusa Aparca S.L. y el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/06/2020, por el Juzgado de referencia, que desestimóla demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada IMPULSA EL PUERTO S.L.U. con la antigüedad de 13-07-16, la categoría de titulado superior jurídico y un salario anual de 84.730,31 € (232,13 € día), con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-En reunión del Consejo de Administración de Impulsa El Puerto SLU celebrado el día 03-10-17 se aprobó por mayoría, al punto 3 del Orden del día, el informe del Bufete Cosano por el que se acordaba aprobar el despido de 6 trabajadores con una indemnización de 33 días por año de servicio.

TERCERO.-La empresa Impulsa El Puerto SLU ha procedido en la misma fecha 26 de Octubre de 2017 a la extinción de los contratos de trabajo de seis trabajadores de los nueve trabajadores de plantilla, continuando con su actividad con tres trabajadores, el gerente, un técnico comercial y un administrativo.

Impulsa El Puerto, S.L.U. comunicó a la parte actora carta de despido objetivo por causas económicas y de producción con base en lo dispuesto en el art. 52.c) del E.T., con el siguiente tenor.

Muy Sr. Mío:

Dando cumplimiento al Acuerdo adoptado por el Consejo de administración de IMPULSA EL PUERTO SL' en la sesión celebrada el pasado día 16 de Octubre del corriente, por medio de la presente, al amparo de lo previsto en el Artículo 52.c) en relación con el Artículo 51.1) del Estatuto de tos Trabajadores y conforme a lo requerido por el Artículo 53 de dicho Texto Legal, le notifico que con fecha de efectos hoy día 26 de Octubre de 2017 quedará extinguida la relación laboral que le unía a esta Empresa, obedeciendo dicha extinción a la concurrencia de causas objetivas, económicas, organizativas y de producción que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo.

Como Vd. conoce a la perfección, la actividad de esta Sociedad Mercantil desde sus inicios ha estado centrada en la actividad inmobiliaria, llevando a cabo la promoción y desarrollo de polígonos, naves para uso empresarial, edificios de oficinas y en general suelo y edificaciones para usos industriales y comerciales en el término municipal de El Puerto de Santa María. Ello sin perjuicio de que accesoriamente a dicha actividad y de manera complementaria la compañía venga igualmente gestionado diversos aparcamientos públicos situados en la localidad o en su día gestionara en la misma determinadas zonas de aparcamiento regulado (O.R.A.).

Así, la actividad productiva de 'IMPULSA EL PUERTO SL' alcanzó su cota máxima en el año 2008, con el desarrollo de la comercialización del Polígono Industrial 'Salinas de Poniente', hasta el punto de que si bien a 31 de Diciembre de 2006 las pérdidas acumuladas de la sociedad ascendían a unos 12.000.000 €, a la finalización sólo dos años más tarde de la comercialización inicial de dicho Polígono las ganancias acumuladas se elevaron a 10.000.000 €, dando lugar entre los ejercicios 2007 y 2008 a una capitalización de 22.700.000 C.

Sin embargo, desde ese momento y pese a que tan excepcionales e irrepetibles resultados han permitido que 'IMPULSA EL PUERTO SL' haya estado autofinanciandose hasta la fecha, la sociedad ha venido experimentado igualmente una paulatina disminución de su volumen de negocio, coadyuvada por la prolongada etapa de crisis económica que ha atravesado el país, de especial virulencia para el sector inmobiliario.

Esta progresiva reducción de su actividad se ve reflejada fundamentalmente en la disminución del Importe Neto de la Cifra de Negocios, la cual ha pasado de los 17.298.150'63 € delEjercicio2008 a los 847.25&10€ que presenta a fecha 30 de septiembre del corriente. De este modo, en los ejercicios posteriores a 2008 la caída de la actividad se fue plasmando en la Cifra de Negocios de manera que, aunque en algún ejercicio se produjo un repunte, la realidad es que en su mayoría la disminución ha sido sustancial.

Disminución del Importe de la Cifra de Negocios que ha llevado aparejada una igualmente sustancial reducción del Resultado de Explotación de la Sociedad, esto es, el resultado derivado de la actividad normal de la entidad. En este sentido, desde el Ejercicio 2012 este Resultado de Explotación ha venido descendiendo hasta el punto de que a partir del Ejercicio 2014 el Resultado de Explotación obtenido ha venido siendo negativo.

De este modo, pese a que durante varios ejercicios la Sociedad haya parecido presentar, aún escasos, aparentes resultados positivos - 5.342 en el Ejercicio 2012, 1.661 € en el Ejercicio 2013 y 10.373 € en el Ejercicio 2014- ya en el Ejercicio 2015 arrojó pérdidas por importe de 635.75173 E, pérdidas que en el Ejercicio 2016 tras la actualización de los valores contables de los inmuebles propiedad de 'IMPULSA EL PUERTO SL' alcanzaron los 11.275.542 E, poniendo de manifiesto la crítica situación económica en la que se encuentra realmente la entidad y la escasa y a todas luces insuficiente actividad productiva que la misma desarrolla.

Y ello hasta tal punto que en la actualidad los ingresos que la sociedad obtiene procedentes esencialmente de los arrendamientos de inmuebles de su titularidad y la gestión de aparcamientos en superficie- resultan insuficientes para el sostenimiento de los gastos y costes que 'IMPULSA EL PUERTO SL' ha de soportar, mostrando ya a fecha 30 de septiembre del corriente Ejercicio 2017 pérdidas por importe de 149.520'60 €.

Esta progresiva reducción de su actividad se ve reflejada fundamentalmente en la disminución del Importe Neto de la Cifra de Negocios, la cual ha pasado de los 17.298.150'63 € del Ejercicio 2008 a los 847.25&10 € que presenta a fecha 30 de septiembre del corriente. a que se refiere el Artículo 5 Bis de la Ley Concursal .

Admitida mediante Decreto del señalado Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Cádiz notificado el pasado 13 de Octubre la situación Preconcursal y al amparo del estatus jurídico que ello le brinda, 'IMPULSA EL PUERTO SL'viene llevando a cabo negociaciones con sus distintos acreedores, al objeto de alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el Artículo 7L Bis. 1) y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal o bien obtener las adhesiones necesarias a una Propuesta Anticipada de Convenio en los términos previstos en dicha Ley Concursal, en ambos caso con la finalidad de permitirla continuidad de la Mercantil.

No obstante, paralelamente a dichas actuaciones relativas al pasivo que arrastra la Sociedad, la buscada viabilidad de 'IMPULSA EL PUERTO SL' exige la adopción de otra serie de medidas que adapten su estructura y circunstancias a la realidad económica y productiva que presenta, lo que conlleva el reajuste de su nivel de gasto a su capacidad de generación de ingresos y la búsqueda de un aumento de los ingresos obtenidos por sus actividades así como el cese de las que no resulten rentables por si mismas.

En este sentido, resulta del todo igualmente necesaria la urgente adaptación de la estructura de personal de la Empresa a su nivel de actividad e ingresos, visto el sobredimensionamiento tanto cuantitativo como de costes que presenta la plantilla de 'IMPULSA EL PUERTO SL', debiendo adecuarse la partida de gasto correspondiente a su situación económica y productiva pues dicha partida alcanza unos 50.000 € mensuales, lo que resulta insostenible para la Compañía.

Analizando de manera concreta los Gastos de Personal, debe señalarse que estos se han mantenido en cifras muy similares ejercicio tras ejercicio, habiendo incluso aumentado en ejercicios en los que el deterioro de los ingresos de la Compañía ya era patente. Así, esta partida de gastos ha llegado incluso a representar el 116,67% de la Cifra de Negocios en el Ejercicio 2012, habiéndose mantenido en ejercicios siguientes en porcentajes muy elevados: El 89'88% en el Ejercicio 2014, el 14470% en el Ejercicio 2015, el 4074% en el Ejercicio 2016 y el 50'91% a fecha 30 de septiembre de 2017.

Tales datos ponen de manifiesto de manera evidente la significativa incidencia que esta partida de gasto tiene sobre la estructura de costes de la Sociedad, así como que la viabilidad de la misma pasa necesariamente por el ajuste de los Gastos de Personal.

Por ello, es obligado proceder a una reorganización de los medios materiales y personales de la empresa, adaptándolos a los niveles de producción reales y optimizándose así sus recursos, deviniendo imprescindible la amortización de al menos seis puestos de trabajo.

De este modo, la plantilla de 'IMPULSA EL PUERTO SL' quedará conformada por tres integrantes: Una Gerencia que centralizará la dirección de la Compañía; Un Técnico de Grado Medio que asumirá labores administrativas y contables; Y un Técnico de Obra que tendrá encomendada la gestión de los aspectos técnicos de las actividades de la Sociedad. Organigrama este que se nos representa en costes y estructura como más acorde con la situación económica de la empresa y su volumen de actividad.

Por todo ello y en base a lo expuesto, lamentamos comunicarle la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo y el cese en el desempeño de las tareas y servicios que eran el objeto de su contrato y que constituyeron el motivo y fundamento de su contratación.

En consecuencia, tiene Vd. derecho al percibo de la indemnización que legalmente le corresponde, a razón de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de doce mensualidades, lo que representa para Vd. la suma de CINCUENTA Y TRES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (53.376,75) y que en este acto procedemos a hacerle efectiva mediante transferencia a la cuenta en la que habitualmente venía percibiendo sus haberes.

Así mismo que conforme a lo dispuesto en los artículos 53.1 c ) y 53.2 del Estatuto de los Trabajadores desde la entrega de esta comunicación y hasta la fecha de extinción de su contrato tiene usted derecho a una licencia sin pérdida de retribución de seis horas semanales con el fin de facilitar la búsqueda de un nuevo empleo.

Lamentando pues habernos visto en la necesidad de adoptar esta decisión, le rogamos se sirva firmar la presente comunicación -copia de la cual le ha sido entregada al Delegado de Personal de la Empresa- a los meros efectos de constancia de su recepción, participándole igualmente que la retribución alusiva a los días trabajados del mes en curso y la parte proporcional de vacaciones y pagas extras devengadas hasta la fecha le serán abonados por el cauce habitual tan pronto nos sea posible, junto con el importe correspondiente de preaviso legal omitidos'.

CUARTO.-Posteriormente, en sesión de 20-02-19 se volvería a plantear la propuesta aprobada por mayoría del Consejo de Administración de la empresa Impulsa El Puerto, S.L.U. el 03-10-17, el despido de 6 trabajadores con una indemnización de 33 días p or año de servicio, volviendo a ser aprobada por mayoría del Consejo de Administración.

Con fecha 02-04-19, la empresa Impulsa El Puerto, S.L.U. y el actor formalizaron un Acuerdo transaccional, mediante el cual la empresa abonaría al actor una indemnización de 33 días por año de servicio como consecuencia del Despido Objetivo llevado a cabo, 13 días más como mejora del importe de 20 días de salario ya abonados, por un importe de 34.149,77 €. Asimismo le abonaría la liquidación pendiente por importe de 13.522,60 €. Dichas cantidades serían abonadas antes del 31-10-19. Una vez verificados los pagos el actor se comprometía a formalizar acto de Conciliación con la empresa ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado reconociendo la procedencia del despido objetivo y a desistirse de la acción formulada frente al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

QUINTO.-La empresa IMPULSA EL PUERTO S.L.U. no cumplió con las obligaciones pactadas en el plazo establecido por lo que el actor solicitó del Juzgado el levantamiento de la suspensión y el señalamiento de la vista para juicio.

SEXTO.-La parte actora ha percibido de Impulsa El Puerto, S.L.U. la cantidad de 53.376'75 € en concepto de indemnización por despido objetivo.

SÉPTIMO.-Los trabajadores pactaron con IMPULSA EL PUERTO S.L.U. las normas reguladoras de sus condiciones de trabajo con vigencia de 2012-2014, prorrogado el 1-1-15 hasta el 31-12-17, que obran en autos documento 6 de la parte actora que damos por reproducido.

OCTAVO.-La empresa IMPULSA EL PUERTO, S.L.U. fue constituida por escritura pública otorgada el 26-02-1993, aprobándose los nuevos Estatutos Sociales el día 30-04-09, modificados posteriormente en Junta General de 06-02-14 y elevados a públicos los acuerdos sociales de 7-3-14 y 20-1-16. El Capital social era de 6.827.497,51 €. La Junta General de la empresa Municipal IMPULSA EL PUERTO S.L.U. acuerda la reducción del capital social el 28-12-10 (docuemnto 11 de la parte actor).

IMPULSA EL PUERTO conforme al art. 1 de sus Estatutos Sociales es una ' Sociedad privada municipal de responsabilidad limitada, dotada de responsabilidad jurídica propia, independiente y con patrimonio propio'.

Conforme al art. 10 la Junta General está constituida por la Corporación en Pleno del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María cuando sea convocada expresamente con tal carácter. Es el Órgano supremo de la Sociedad, estando presidida por el Alcalde como Presidente de la Junta.

El Consejo de Administración, es el Órgano al que corresponde el gobierno, administración y gestión superior de la Sociedad en todos aquellos asuntos, que no sean competencia de la Junta General. Según su art. 15 esta integrado por nueve miembros llamados Consejeros, tres de los cuales serán miembros del Ayuntamiento Pleno y los seis restantes, personas especialmente capacitadas.

El Presidente del Consejo de Administración es designado por la Junta General entre los miembros del Consejo que sean miembros del Ayuntamiento Pleno (art. 23 E.S.).

Desde el inicio y hasta 1997, la Sociedad se encontraba estructurada en torno a la figura del Consejero Delegado, limitándose la plantilla de la empresa a tres personas, incluido el Consejero Delegado. A partir de ese año se le designa como Director Gerente y pasó a tener básicamente 8 trabajadores, en algún año hasta 11. De estos trabajadores cuatro ocupaban las Direcciones Financiera, Comercial, de Obras y Jurídica, directamente dependientes del Gerente.

NOVENO.-El Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María es propietario exclusivo del Capital Social ( art. 7 de los Estatutos Sociales de IMPULSA EL PUERTO, S.L.U.) y no podrá transferirlo ni destinarlo a otras finalidades distintas a su objeto social, salvo los supuestos regulados por la Sección cuarta del Capítulo Tercero del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

No obstante, Impulsa Puerto no se constituye como un 'medio propio y servicio técnico' del Ayuntamiento. Tampoco puede ser asumir Encomiendas de Gestión en el ámbito de la gestión municipal. La empresa no ha recibido ni se le ha adjudicado Encomienda de Gestión alguna del Ayuntamiento.

DÉCIMO.-El objeto social de IMPULSA EL PUERTO es el de promover e impulsar el desarrollo económico y urbanístico de El Puerto de Santa María, así como prestar asesoramiento de todo tipo, ya sea técnico, jurídico, de gestión, financiero o económico a los proyectos e iniciativas de promoción de empleo y a las empresas en general y en concreto (art. 2 E.S.):

'a)Promover la iniciativa pública y/o privada, en cuanto a la creación de empresas en el término municipal.

b) Captar recursos ajenos para canalizarlos hacía las citadas empresas.

c) Apoyar a la pequeña y mediana empresa, así como a las de economía social, orientándolas sobre sus posibilidades en sectores económicos apropiados, productos, mercado y cuantas gestiones sean beneficiosas para un desarrollo socioeconómico equilibrado de la zona.

d) Colaborar con recursos propios con aquellas entidades, proyectos o actuaciones que tengan por finalidad contribuir a la promoción económica, cultural o social de El Puerto de Santa María.

e) Informar de cualquier beneficio, ayuda o subvención existente en cada momento para la creación de empresas y estímulos a la inversión, así como su difusión, tramitación o gestión.

f) Crear un fondo de documentación que incluya inventario de recursos naturales, medios de comercialización, suelo industrial existente o disponible, características de la mano de obra y cualquier otro dato de interés para los inversores.

g) Adquirir, producir, construir, promover vender instrumentos, maquinarias, instalaciones, construcciones y cualesquiera bienes muebles e inmuebles, materiales, productos y elementos necesarios o convenientes para la Sociedad, así como la promoción, participación o integración en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.

h) La promoción y realización de actividades que fomenten y desarrollen el turismo en la ciudad pudiendo adquirir bienes inmuebles para su adecuación a este fin, urbanizando terrenos, construyendo edificios y complejos turísticos, vendiéndolos, gravándolos, administrándolos y gestionándolos. Promover la gestión, realización, desarrollo ejecución de Planes de Formación que favorezcan la cualificación profesional de los ciudadanos.

i) Construir, promover y gestionar parques industriales Y ganaderos, edificios industriales y de oficinas y demás instalaciones propias de las empresas.

j) Llevar a cabo las funciones previstas en el art. 117, y concordantes, de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , referentes al desarrollo de la figura del Agente Urbanizador cuando desarrolle actuaciones previstas en su objeto social.

k) La Promoción, Gestión y Ejecución de aparcamientos subterráneos y en superficie en general, así como cualquier tipo de infraestructura, que a juicio de la Corporación Municipal beneficie especialmente a la evolución y desarrollo urbanístico de El Puerto de Santa María, y en particular todas las operaciones necesarias para la ejecución de estos fines, desde su promoción hasta su total terminación, incluyendo: Estudios de viabilidad, obtención del suelo, por cesión o concesión administrativa, o por cualquier otra vía. Preparación de Concursos de Licitación, Estudio de Plicas, Adjudicación y Contrato de Obras, Vigilancia, Seguimiento y Recepción de las Obras, Promoción, Gestión, Comercialización y adjudicación o Venta de las plazas de aparcamiento obtenidas y Administración y Gestión de los aparcamientos propiedad de la Sociedad o propiedad ajena, cuidando su mantenimiento y percibiendo de los propietarios la remuneración que se establezca entre las partes'.

De esta forma la empresa Impulsa el Puerto ha asesorado a empresarios, fomentando la actividad económica local, sirviendo de puente entre las empresas y la Administración local, promoviendo el turismo de manera permanente, participando en la feria de turismo FITUR, entre otras actividades.

UNDÉCIMO.-Impulsa ha venido desarrollando su objeto social en el mercado como una sociedad limitada unipersonal, sin financiación procedente del Ayuntamiento, financiando su actividad con su propio resultado económico, resultado de operar en distintos mercados. (Plan de Viabilidad de 2017).

Con independencia de su objeto social, su actividad en los últimos años se clasificaba en cuatro ramas:

- Comercialización de naves, parcelas y oficinas.

- Alquileres de naves, parcelas y oficinas.

- Explotación de aparcamientos en superficie.

- Participación en Impulsa Aparca. (Plan de Viabilidad de 2017).

DUODÉCIMO.-En junio del 2012 Impulsa el Puerto SLU obtuvo la concesión demanial del uso de espacios públicos para ordenación de regulación de los aparcamientos de superficie, zona naranja.

A partir del 2015 se incorpora un nuevo equipo de gobierno en el Ayuntamiento demandado y se adoptan una serie de decisiones en distintos ámbitos. En fecha 29/06/2015 se produce la derogación de la zona naranja por parte del Ayuntamiento demandado. Esta decisión afectó y perjudicó a IMPULSA EL PUERTO SL, que reclamó al Ayuntamiento una indemnización por el lucro cesante y las pérdidas producidas por la inversión no amortizada de los equipos, fundamentalmente parquímetros, adquiridos por importe de 1.554.552 € hasta el año 2022. El Ayuntamiento se negó a abonar indemnización alguna al igual que se negó a abonar indemnización alguna por haberse derogado una concesión administrativa, tal y como se refleja en el Informe el Jefe de Servicio de Fomento de fecha 20/01/2017.

DÉCIMOTERCERO.-El Ayuntamiento demandado en un inicio proyectó la construcción de dos aparcamientos, uno en Pozos Dulces y otro en la plaza de toros, aunque finalmente no se construyó uno de los parques (Plaza de Toros). Estos aparcamientos debían ser desarrollados por la empresa IMPULSA APARCA S.L.U., sociedad participada al 50% por IMPULSA EL PUERTO SL. Se trataba de un parking privado en un terreno privado.

DECIMOCUARTO.-La empresa Impulsa el Puerto S.L.U construyó la pasarela sobre el río Guadalete. También construyó el puente de acceso al Polígono industrial Las Salinas. En 31-12-2013 figuraba en existencias un importe de 1.958.288,80 € correspondientes a la inversión realizada por Impulsa El Puerto en el proyecto denominado Puente Las Salinas. Dicho importe fue rebajado eliminando los intereses acumulados a 1.786.137,11 € y traspasado a la cuenta de Deudores. Respecto de la partida, de la que ya se había consignado por el Ayuntamiento en sus Presupuestos del año 2015 un importe de 950.000,00 €, se había adquirido el compromiso por el mismo del reconocimiento del resto de la deuda.

Los gastos generados por esta construcción han supuesto desacuerdos entre la empresa y el Ayuntamiento. Doña Antonia, interventora de fondos del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, certifica que durante el periodo 2014-2017 no existen operaciones contables relativas a arrendamientos abonados a IMPULSA EL PUERTO S.L.U, ni tampoco operaciones contables relativas a deudas con IMPULSA EL PUERTO S.L, respecto a la construcción del puente P.I Las Salinas.

DECIMOQUINTO.-El Ayuntamiento demandado ha venido haciendo uso de tres edificios de Impulsa el Puerto S.L.U., sin abonar arrendamiento o canon alguno. La empresa ha reclamado por este concepto al Ayuntamiento, sin que se haya llegado a un acuerdo al respecto.

DÉCIMOSEXTO.-La empresa Impulsa el Puerto S.L.U. participó hace años en una operación de compra de viviendas a la empresa Suvipuerto, empresa municipal, en la avenida Menesteo y un solar en la avenida de Bajamar por escritura de 29 de diciembre de 2009. Se efectuó una permuta en el año 2010 y recibió unos terrenos del Estadio Cuvillo, de porpiedad municipal, a cambio del Grupo de Pescadería, propiedad de Impulsa El Puerto SLU, no formalizándose escritura y efectuándose un contrato privado (en acta del Consejo de Administración de 9-11-17 de Impulsa El Puerto SLU se acuerda formalizar la escritura de permuta acordada en 2010). En acta de del consejo de Administración de 29-1-18 se reflejala renegociación de la operación Cuvillo. También Impulsa El Puerto SLU participó en las operaciones de recuperación de la plaza de Pescadería.

DECIMOSÉPTIMO.-La empresa Impulsa el Puerto S.L.U. y el Ayuntamiento no tienen cuentas conciliadas, existen desacuerdos y discrepancias. La deuda pendiente de pago reconocida por el Ayuntamiento a nombre de la empresa municipal IMPULSA EL PUERTO S.L.U a fecha 31/12/2017 ascendía a 1.099.012,43 €, según informe de Don Prudencio, Tesorero Municipal del Ayuntamiento, que se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMOOCTAVO.-En el año 2008 el importe neto de la cifra de Negocio de IMPULSA PUERTO ascendió a 17.298.150,63 €. A partir de 2008 se llevaron a cabo diversas operaciones anuales de ampliación y reducción de capital. (Cuentas anuales de 2013, doc. 48 de la empresa).

El Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, esencialmente a partir de 2011 (Cuenta anuales aportadas), fue el siguiente:

DECIMONOVENO.-IMPULSA EL PUERTO comunicó al Juzgado de lo Mercantil que la empresa había iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, siendo declarada en preconcurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz mediante decreto de fecha 11/10/2017.

VIGÉSIMO.-La Junta General acuerda comunicar al Juzgado Mercantil que era innecesario presentar concurso de acreedores el 5-1-18. IMPULSA EL PUERTO S.L.U comunicó posteriormente al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz que había conseguido salir de la situación de insolvencia inminente en la que se hallaba, habiendo procedido a redimensionar laboralmente la compañía, alcanzar acuerdo con sus entidades bancarias acreedoras o bien extinguir la deuda mediante daciones en pago o bien reestructurando la misma convirtiéndola en deuda a largo plazo con importantes periodos de carencia, alcanzar acuerdos con la mayoría de sus acreedores que representan más del 50% de su pasivo de tal carácter, con quienes ha pactado una quita del 35% de sus créditos y una espera de cinco años, con dos de carencia y viabilizar la compañía mediante la aprobación de un Plan de Viabilidad y Plan de Pagos con el que se estructura un marco en el que se podrán generar ingresos que permitirán subvenir a las necesidades económicas de la sociedad y disminuir sus costes de explotación. Por ello,comunica a dicho Juzgado que no se considera necesario la presentación de demanda en declaración de situación de concurso voluntario de acreedores.

Los acreedores de la empresa IMPULSA EL PUERTO SL se adhieren a convenio para regularización de su deuda con dicha compañía, fijando cada una las condiciones particulares, las cuales por obrar en las actuaciones se dan íntegramente por reproducidas.

VIGÉSIMOPRIMERO.-Se efectuó un plan de Viabilidad y Plan de Pagos de la empresa IMPULSA EL PUERTO S.L, que damos por reproducido documento 45 de la prueba de esta empresa aportado en CD. La propuesta de este Plan fue sometida a votación en Junta General de Impulsa El Puerto en sesión extraordinaria en fecha 05/01/2018, aprobándose por mayoría y acordando instar al Pleno del Ayuntamiento su aprobación y puesta en marcha.

VIGÉSIMOSEGUNDO.-El 25-10-17 en el Consejo de Administración de esta empresa el Gerente hace una propuesta de externalizar servicios tras el despido de los trabajadores. Esa misma propuesta se realiza en el Consejo de Administración de 9-11-17 y de 17-11-17, adjudicando los servicios jurídicos al Bufete Cosano.

VIGÉSIMOTERCERO.-El 4-7-18 la Junta General de IMPULSA EL PUERTO S.L.U. aprobó las cuenta de la sociedad del ejercicio 2017. Según acta del consejo de Administración se crea un grupo de trabajo entre Impulsa El Puerto SLU y el ayuntamiento para implementar medidas para dar viabilidad a la compañía.

VIGÉSIMOCUARTO.-IMPULSA APARCA S.L.U. sociedad mixta creada para la construcción y explotación de dos PARKINGS subterráneos, aunque finalmente sólo se iniciaría la construcción de uno de ellos, el aparcamiento de Pozo Dulce. El 50% de las participaciones son propiedad de IMPULSA APARCA S.L.U. y el 50% por una inversora GED CAPITAL. IMPULSA APARCA S.L.U. carece de trabajadores. Esta empresa contrató a una empresa privada denominada GYOCIVIL (Gestión y Ejecución de Obra Civil SA), para la construcción del parking de Pozo Dulce. A fecha del juicio el parking continuaba en fase de construcción. Se prevé que una vez construido IMPULSA EL PUERTO S.L.U. se encargará de la gestión.

VIGÉSIMOQUINTO.-La actora ostenta la condición de delegada sindical, siendo designada con fecha 4 de mayo de 2017 como representante de la sección sindical de la FSP-UGT en el seno de la empresa.

VIGÉSIMOSEXTO.-Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia la parte actora, a la que la sentencia resultó adversa, desestimando su demanda por despido, contra IMPULSA EL PUERTO, S.L.U., condenando a la misma a la cantidad que señala en su fallo, articulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Solicita la nulidad de la sentencia y denuncia el recurrente la infracción del art. 24 CE, art. 97.2 de la LRJS y art. 218 de la LEC, así como la jurisprudencia constitucional que cita, entendiendo que la sentencia debe fundamentar los pronunciamientos del fallo, en el hecho probado noveno, segundo párrafo, se incluye que 'No obstante, Impulsa Puerto no se constituye como un 'medio propio y servicio técnico' del Ayuntamiento. Tampoco puede ser asumir Encomiendas de Gestión en el ámbito de la gestión municipal. La empresa no ha recibido ni se le ha adjudicado Encomienda de Gestión alguna del Ayuntamiento' y por más que se repase la actividad probatoria no es posible deducir el medio de prueba por el que la sentencia llega a la conclusión de no haber recibido la recurrente encomienda de gestión de ningún tipo por el Ayuntamiento del Puerto, incluyéndose en el ramo de prueba de la parte actora, documentos que prueban todo lo contrario, además siendo uno de los elementos en los que se basa la doctrina jurisprudencial para determinar la existencia de grupo de empresas patológico, la dependencia y/o uso abusivo de la dirección única, es obvio que el segundo párrafo, predetermina el fallo.

Como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010, núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011, núm. 1708, de 5 de junio 2013, rec. 2304/2012, núm. 630, de 2 de marzo 2016, rec. 813/2015, núm. 2256, de 9 de julio 2020, rec. 507/2019 y núm. 3008, de 8 de octubre 2020, rec. 151572019, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47/2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y de 6 de febrero 2008, rec. 4175/2006, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción, lo que aquí no ocurre y en cuanto la motivación de la sentencia y su congruencia, la misma 'no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones, por lo que se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad', SSTC 109/1992 y 159/1989. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales 'no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria', por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2, sin perjuicio que 'no sea exigible una determinada extensión, ni que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal', SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991 y 27/1993. En el presente caso no puede quedar duda que en el relato se recogieron todos los datos suficientes para resolver lo que se discutía, con referencia al despido por cusas objetivas acordado por la empresa, sin que por otra parte, olvide en sus razonamientos el análisis de la actividad de la demandada, en relación con las otras codemandadas, de forma exhaustiva, contestando de forma expresa los alegatos de la recurrente, incluso con referencia a determinados supuestos que se refieren al informe de fiscalización del período 1995 a 2000, muy anterior a los hechos enjuiciados, por lo que ni se puede decir que se encuentre inmotivada, ni que predetermine el fallo el párrafo en cuestión, al declarar probado como se constituye la demandada, sin perjuicio que se pueda combatir el mismo, en el apartado correspondiente, procediendo la desestimación de este primer motivo de suplicación examinado.

SEGUNDO.- Se articulan los siete siguientes motivos de suplicación, al amparo del apartado b), del art, 193, de la LRJS, en los que se propone la modificación del relato fáctico de la sentencia, en el siguiente sentido.

El inicial, segundo, para modificar en el hecho primero la antigüedad allí consignada, para incluir que es la de 13 de julio 2006, citando documental que lo recoge; el siguiente para que se suprima el hecho vigesimoquinto, en cuanto nunca ha sido representante de los trabajadores, al no constar prueba alguna que lo sustente; en el posterior, para dar nueva redacción al párrafo primero del hecho undécimo, consignando que ' Impulsa ha venido desarrollando su objeto social en el mercado como una sociedad limitada unipersonal, financiando su actividad con su propio resultado económico, resultado de operar en los distintos mercados. (Plan de Viabilidad de 2017). No obstante, con fecha 29/05/2102 el Ayuntamiento del Puerto de Santa María suscribió con el BANCO DE SANTANDER el préstamo nº 1230180133 por importe total de 7.536.698.69 €, de los cuales 1.063.180,24 € corresponde a pago de facturas de IMPULSA EL PUERTO S.L.U.', con cita documental; el quinto para añadir al párrafo primero del hecho decimocuarto, tras 'Polígono Industrial Las Salinas', 'a requerimiento del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María', con cita documental; el sexto, también con cita documental, para añadir al mismo un tercer párrafo, haciendo constar que 'Desde el ejercicio 2015 el importe neto de la cifra de negocios ha ido creciendo, pasado de 564.040,82 € a 1.658.913,47 € con que se cierra el año 2016, alcanzando el año 2017 la cifra de 2.181.603,68 €. No obstante, esos tres ejercicios la sociedad termina con pérdidas debido fundamentalmente a la actualización de los valores contables de su activo inmobiliario. Prueba evidente de ello es que las cuentas del ejercicio 2015 se prueban inicialmente con un resultado positivo de 15.419,15 € y un año más tarde, al cerrar las correspondientes al año 2016, son corregidas por lo que se refiere exclusivamente a la partida de pérdidas, deterioro, deterioro y variación de provisiones, dando finalmente un resultado del ejercicio negativo'; el séptimo, para añadir al hecho vigesimosegundo que 'Concretamente, en la sesión extraordinaria del día 9 de noviembre 2017 interviene el Sr. Carlos Miguel (titular del despacho que asesora a la empresa en el preconcurso y en los despidos) asegurando que haría falta alguien que asuma el control jurídico de la empresa', citando testifical documentada y finalmente en el último, motivo octavo, suprimir del hecho vigesimocuarto hasta el segundo punto y seguido y sustituirlo, por lo que se indica, 'IMPULSA APARCA, S.L. está constituida al 50% por IMPULSA EL PUERTO SLU y el otro 50% por empresa privada (GED CAPITAL), autorizando el pleno del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María con fecha de 1 de marzo 2012 la creación de la empresa con el objeto de promover y explotar aparcamientos subterráneos, valorándose la aportación de IMPUKLSA EL PUERTO SLU en un patrimonio neto de 9.477.216 euros. La Administración de la sociedad se rige por un Consejo de Administración compuesto por 4 personas, siendo el Presidente y el Vicepresidente representantes de IMPULSA EL PUERTO SLU./ La empresa constituida mantiene el mismo objeto social que IMPULSA EL PUERTO SLU, mismo domicilio social y de operaciones, y ejerce sus actividades por medio de los trabajadores de IMPULSA EL PUERTO SLU, siendo ésta la única empresa contratante y la única empresa pagadora de las retribuciones de los trabajadores, además sus medios técnicos y de producción son los propio de IMPULSA EL PUERTO SLU./ El demandante ha ejercido gran parte de sus funciones para IMPULSA APARCA SL, entre las que se encuentran: preparación y presentación de la documentación necesaria para el inicio de las obras y explotación de los aparcamientos; elaboración y preparación de expedientes para el Consejo de Administración y de la Junta General; elaboración o, en su caso, revisión y estudio de los contratos firmados por IMPULSA APARCA S.L.; realizar todo tipo de gestiones necesarias, en representación de la empresa, ante las Administraciones, entes y organismos oficiales con los que tiene que relacionarse IMPULSA APARCA SL. para llevar a cabo el proyecto de ejecución de los aparcamientos, así como la formulación y presentación de los oportunos recursos y reclamaciones ante ellos./ El resto de trabajadores y en relación a sus funciones han trabajado y mantenido igualmente la actividad de la empresa IMPULSA APARCA SL./ El Acta del Consejo de Administración de IMPULSA EL PUERTO SLU de fecha 3 de octubre de 2017 contempla incluso con posterioridad a los despidos que un trabajador de esta empresa siga gestionando la explotación del aparcamiento de IMPULSA APARCA SL.', citando tan solo interrogatorio de parte y demanda, continuando sin modificar el resto del hecho probado.

Ante tal profusión de revisiones del relato fáctico de la sentencia, deberemos indicar que para alcanzar las mismas, nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala 4ª Pleno, Sentencia núm. 366, de 13 de mayo 2019, rec. 246/2018, que ' Según constante y reitera jurisprudencia, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, 'la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes' ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, reg. 27/2013 )'

Igualmente, se ha dicho que 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'. ( STS 29/2019 )

Y que 'la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS , sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'' (recientes, SSTS 19/04/11 - rc 16/09 -; 22/06/11 -rc 153/10 -; y 18/06/12 -rc 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 - rc 107/07 -; y 18/06/13 -rc 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)' ( STS 19/2019 , 1051/2018, de 2 de junio de 2016, R. 194/2015 ).

Además, como recuerda la parte codemandada recurrida, en relación con los informes de la Inspección de Trabajo, se ha dicho que 'La STS 614 2017 de 12 de julio (rec. 278/2016 ), con cita de otras muchas, explica lo siguiente: 1º) Las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. 2º) Además, la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados, como puede ser la existencia de voluntad negociadora durante el periodo de consultas' ( STS 861/2018 ).

Del mismo modo, respecto de la falta de prueba o prueba negativa, se dice que 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/0 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ), ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ), ( STS 562/2017 ).

Todo ello sin olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.

En el caso que examinamos la propuesta inicial debe ser aceptada por venir así acreditada en la documental que cita, en lo que parece más un simple error en la fecha; la segunda también debemos aceptarla, porque si bien el alegato de la pretendida falta de prueba, es inhábil para alcanzar cualquier petición de revisión, en este caso también parece un simple error de la sentencia que ni se indicó en la demanda, ni se discutió en el juicio, ni se razona en los fundamentos; el cuarto no debe ser aceptado, al ser lectura parcial y equívoca del documento, dado que lo que se da cuenta en él tan solo es el mecanismo de financiación de pago a proveedores, del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero; el quinto, también con lectura parcial, en documento para hacer constar a los auditores la intención del Ayuntamiento de suscribir un convenio con la empresa para que regule la compensación a la empresa para la construcción del puente, por cuantía determinada; el sexto, es un reflejo parcial de la contabilidad, trufado con razonamientos que no cabe en este apartado fáctico; el séptimo son manifestaciones no contrastadas de un abogado, cerca de una prueba testifical documentada y el último, tan solo se fundamenta en interrogatorio de parte y demanda, instrumentos no hábiles para conseguir la revisión, procediendo por ello, la estimación parcial del motivo, en cuanto a la antigüedad o a la condición de representante de los trabajadores, del actor.

TERCERO.- En sus dos últimos motivos, al amparo del apartado c), del art. 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del art. 42.1 Código de Comercio y arts. 51.1, 52.c) y 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia y sentencias que cita.

Entiende el recurrente que concurren todos los datos suficientes recogidos en la jurisprudencia para apreciar la existencia de grupo de empresas, confusión y trasvase de plantilla, unidad de caja, confusión patrimonial, dirección unitaria, precisando que durante el período 2014-2017 no existen operaciones contables relativas a las deudas con IMPULSA EL PUERTO SL, CIF B11298635, respecto a la construcción del puente P.I. Las Salinas, así como una serie más otra serie de sucesos, que implica que la empresa no actúa de forma autónoma, como muestra de caja única refiere lo que quiso incorporar del préstamo del BANCO DE SANTANDER, así como que IMPULSA APARCA S.L., nunca tuvo personal propio, tiene el mismo objeto social que IMPULSA EL PURERTO S.L.U., mismos medios técnicos, IMPULSA APARCA S.L., ejerce su actividad con los trabajadores de la anterior, sin que nada haya pagado por ello, el demandante ha ejercido gran parte de sus funciones para IMPULSA APARCA S.L. y quedado acreditado la existencia del grupo de empresas, se deberá acreditar para examinar el estado económico de la empresa, la situación del grupo.

En cuanto a la existencia de grupo de empresas, como declara esta Sala, por todas, Sentencias núm. 2403, de 19 de julio 2012, rec. 3121/2011, núm. 1106, de 23 de abril 2014, núm. 3505, de 15 de diciembre 2016, re. 284/2016, núm. 858, de 15 de marzo 2017, rec. 1991/2016 y núm. 1407, de 29 de mayo 2019, rec. 38/2018, para encontrarnos ante una sola empresa, dentro de un grupo, con su exclusiva responsabilidad, es preciso que se aíslen las esferas de imputación y que la organización empresarial se manifieste en el tráfico como tal y se conduzca de forma adecuada, como única y diferenciada, pero en el caso que así no se haga, nos encontraremos en el plano cuando menos laboral, ante la misma empresa integrada en el grupo, habiendo de resolver no en función de la relación jurídica aparente, sino de la realidad sustancial de las relaciones jurídicas, con el fin evidente de encontrar la responsabilidad en quien quería eludirla, con la creación de diversas personas jurídicas, con personalidad propia que actúan en un mismo espacio, dándose solo en ese caso, los requisitos para la existencia de un grupo empresarial, formado por distintas personas jurídicas, con funcionamiento integrado o unitario, prestación de trabajo en forma indistinta o común, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, grupo al que el tratamiento legislativo laboral ha reducido, aparte de la norma procesal contenida en el art. 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ahora LRJS, grupo carente de personalidad, a la vaga y no siempre encajable referencia del art. 1.2 del LET que menciona como empresarios a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios; y con más empeño y más calado, a la recogida por el RDL 1/92 de 3 abril, después Ley 22/92 de 30 julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, que en su art. 3.c) establece que se excluirán de las ayudas previstas en la ley las contrataciones de trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores hubiesen prestado servicios 'en la misma empresa o grupo de empresas', con y que en su disp. adic. 4 ordena que a los efectos de lo establecido en la ley 'se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás', entendiéndose la existencia de tal control, ' cuando se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio ', STS. 30 junio 1993, con la misma dicción en el programa de fomento de empleo para el año 2001, art. 4º Real Decreto- Ley 5/2001, de 2 marzo. Dicho artículo 1º. 2 de la LET ha servido de base a la jurisprudencia para establecer las líneas básicas de la responsabilidad de los grupos de empresas en el plano social. Define dicha norma que, 'a los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior', de manera que, al reconocer la posibilidad de que las comunidades de bienes pueden ser empresarios, admite la de asignar la cualidad de empleador a entes desprovistos de personalidad jurídica, lo que permite el tratamiento legislativo laboral del grupo de empresas, integrado por personas físicas o jurídicas, a la manera de las comunidades de bienes que, conforme al citado precepto, tienen la condición legal de empresarios, con capacidad para contratar trabajadores y desarrollar con ellos relaciones laborales, de forma que, aunque desde la perspectiva jurídico-formal los componentes del grupo de empresas gozan de autonomía y de personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas y como empresas diferenciadas, hay que reconocerle una personalidad en el ámbito laboral como si se tratase de una sola empresa, lo que encuentra justificación tanto en el principio de primacía de la realidad por encima de las formas jurídicas, concretado aquí en, la conocida doctrina del levantamiento del velo, como para evitar el abuso del derecho o el fraude de ley, artículo 7.2 y 6.4 del Código Civil. Nada puede objetarse a que, por razones de estrategia empresarial, se actúe a través de una empresa única o, se constituyan varias, cada una de las cuales quede sujeta a una titularidad diversa y desarrolle una actividad concreta. Ahora bien, si es esta la opción, cada empresa habrá de actuar en forma separada, respetando los límites derivados de esa diferente titularidad, lo que conlleva no mezclar sus patrimonios ni sus plantillas u ofrecerse al exterior bajo esa imagen de una única empresa. De no hacerlo así, desde el punto de vista de las relaciones laborales, esa actuación unitaria de todas, conlleva que la empresa sea el conjunto de ellas y que la condición de empresario recaiga en las empresas que, aunque formalmente distintas, actúan en realidad como una única, con la consiguiente responsabilidad solidaria de todas ellas, declarando el Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sentencia de 2 de junio 2014, rec. 546/2013 y las en ella citadas que 'a) Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales 'bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. Aunque en todo caso, 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'. c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: '1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante''. De la misma forma, insiste la STS. Sala 4ª, núm. 558, de 27 de junio 2017, rec. 1471/2015, afirmando que 'Nos parece obligado iniciar la justificación del criterio que posteriormente adoptaremos en orden a la solución de fondo del asunto y relativa a los llamados 'grupos de empresa ', reproduciendo al efecto texto contenido en la STS -Pleno- de 20/10/15 (rco 172/14, asunto 'Tragsa', FJ 4.2) y en la que literalmente indicábamos que '... nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala (SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal ';...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation '; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa '; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ';...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé ';...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación '; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '),... puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones: a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades ' y la trascendente -hablamos de responsabilidad - 'empresa de grupo '. b).- Que para la existencia del segundo - empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'. Haciendo mayor precisión sobre las prestaciones laborales prestadas para las sociedades del 'grupo ', también hemos indicado -precisamente en la decisión de contraste, reproducida por el Pleno de la Sala en sentencia 21/05/14 rco 182/13 - que en '... estos supuestos de prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (STS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' 'que reciban la prestación de servicios' de los trabajadores asalariados''. La STS. Sala IV, núm. 789, de 21 de noviembre 2019, rec. 103/2019, en ello incide señalando que ' En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma''.

La sentencia recoge que fueron despedidos por causas objetivas 6 trabajadores, el 26 de octubre 2017, de IMPULSA EL PUERTO, S.L.U., Sociedad privada municipal de responsabilidad limitada, dotada de responsabilidad jurídica propia, independiente y con patrimonio propio', su objeto social, promover e impulsar el desarrollo económico y urbanístico de El Puerto de Santa María, así como prestar asesoramiento de todo tipo, ya sea técnico, jurídico, de gestión, financiero o económico a los proyectos e iniciativas de promoción de empleo y a las empresas en general y su Junta General está constituida por la Corporación en Pleno del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María presidida por el Alcalde como Presidente de la Junta. El despido es por razones económicas, pérdidas en 2015, -651.134,88 €, en 2016, -11.275.541,57 € y en 2017, -6.521.544,80 €, antes de impuestos. La Junta General acuerda comunicar al Juzgado Mercantil que era innecesario presentar concurso de acreedores el 5 de enero 2018, comunicando la empresa posteriormente al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz que había conseguido salir de la situación de insolvencia inminente en la que se hallaba, habiendo procedido a redimensionar laboralmente la compañía, alcanzar acuerdo con sus entidades bancarias acreedoras o bien extinguir la deuda mediante daciones en pago o bien reestructurando la misma convirtiéndola en deuda a largo plazo con importantes periodos de carencia y otras medidas. El actor fue contratado el 3 de octubre 2006, como titulado superior jurídico, con un salario de 84.730,31 €, 232,13 € día, siendo despedido el 26 de octubre 2017, comunicándole las causas objetivas, económicas y entregándole como indemnización 53. 376,75 €.

En este caso, por una parte, ni se acredita una dirección y funcionamiento unitario, con independencia de la constitución de la Sociedad Municipal y la pertenencia a su Consejo de Administración de la Corporación, con diferentes órganos rectores las empresas y no se acredita que actúen bajo unidad de acción, ni la prestación de trabajo indistinta o sucesiva para las empresas del grupo, ni caja única, por más que así se manifieste por el recurrente, por lo que sin grupo empresarial existente, para el que prestara servicios el recurrente, como se indica en las Sentencias de esta Sala, núm. 217, de 25 de enero 2017, rec. 497/2015 y núm. 1007, de 14 de abril 2021, la nueva regulación del art. 51.1 ET que se mantiene en el actual Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y aunque ' no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, sino que exigirá la prueba de acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, o también organizativa, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios', STS. Sala 4ª, de 25 de junio 2014, rec. 165/2013, en la sentencia del TS de 26 de junio de 2020, recurso 4405/2017, como recoge la de la misma Sala IV, núm. 28, de 14 de enero 2021, rec. 2896/2018, se explica que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, ' La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva', razonando la sentencia que ha quedado acreditado mediante la documental, así como la pericial que la empresa se encontró en situación de preconcurso, constan las cuentas anuales auditadas y que se realizó un Plan de Viabilidad, justificando la existencia de estas pérdidas, el despido objetivo, razonamiento que debemos aceptar, resultando acreditadas las circunstancias negativas y el esfuerzo empresarial por mantener la ocupación con algunos trabajadores, así como las cargas contraídas en los últimos ejercicios, por lo que la decisión empresarial extintiva, se debe entender como razonable, sin que al entenderlo así también la sentencia recurrida, infringiera norma sustantiva o jurisprudencia alguna, aplicándolas debidamente, debiendo ser confirmada.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Segismundo, contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2, de Jerez de la Frontera, de fecha 23 de junio 2020, recaída en los autos promovidos a su instancia, en Reclamación por Despido, debiendo confirmar dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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