Sentencia SOCIAL Nº 2051/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2051/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 2051/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101386

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1822

Núm. Roj: STSJ AS 1822/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02051/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003845
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001664 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000632 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alonso , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: PALOMA TELENTI ALVAREZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2051/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001664/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 219/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000632/2018, seguidos a instancia de Alonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Doña MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Alonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219/2019, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-D. Alonso , nacido el NUM000 -58 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Hostelero, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 23-06-15, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.390,27 euros mensuales.



SEGUNDO.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Enfermedad coronaria de dos vasos en cateterismo de 2011, indicado tratamiento. Fibrilación auricular crónica. FE 45-50 %. DM. Hiperlipemia combinada. HTA. Obesidad grado IV. SAHS. STC bilateral'.



TERCERO.-El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 07-05-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 18-07-18.



CUARTO.-El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Enfermedad coronaria de dos vasos en fase estable, manejo médico. FE 50 %. FA permanente, alto riesgo CV.

DB tipo 2 complicada asociada a obesidad tipo IV con buen control. Arteriopatía periférica grave pendiente de angioTAC. SAHS severo a tratamiento con CPAP. Extrusión discal con compromiso raíz S1 derecha'.



QUINTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.390,27 euros mensuales y la fecha de efectos al 08-05-18.



SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD COMUN, por agravación de la Incapacidad Permanente Total que le fue declarada en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.390,27 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día 08-05-18.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada el 22 de abril del presente, estimó la pretensión del actor de que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, como revisión del grado de total reconocida en el año 2015 por la misma contingencia, para su profesión de Hostelero.

Recurre en suplicación el Inss en base al artículo 193.c) de la LJS, que es impugnado por el actor.

Los hechos de los que se debe partir son las dolencias reconocidas en el año 2015 que justificaron el grado de total que figuran en el hecho probado 2º de la sentencia, y el estado actual del actor que consta en el hecho 4º de la misma.

El grado de total se le reconoció por padecer una enfermedad coronaria de dos vasos diagnosticada en el año 2011, a tratamiento, fibrilación auricular crónica con una fracción de eyección de entre el 45 y el 50%, diabetes Mellitus, hiperlipemia, hipertensión arterial, obesidad grado IV, síndrome de apnea obstructiva y síndrome de túnel carpiano bilateral.

En este momento presenta la enfermedad de dos vasos en fase estable, con fibrilación auricular permanente con alto riesgo cardiovascular, fracción de eyección del 50%, diabetes Mellitus tipo 2 complicada asociada a la obesidad grado IV, con buen control, arteriopatía periférica grave pendiente de un angioTac, síndrome de apnea obstructiva severa a tratamiento con CPAP y extrusión discal con compromiso radicular.



SEGUNDO.-El Inss solicita la revocación de la sentencia de instancia por infracción de los artículos 193.c) y 194.1.c) de la LGSS, aunque por error indique el apartado 4.c) que no existe, conforme con la redacción dada por la DT 26ª de la misma norma.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual de Hostelero.

En ese sentido, el artícu lo 200 de la LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario/ a de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artícu lo 194.1 c) de la LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artícu lo 193 de la LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado/a. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artícu lo 194 de la LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

La sentencia entiende que existen diferencias entre el síndrome de apnea reconocido porque ahora se califica de severo y está a tratamiento cuando no se indicaba nada anteriormente y en la diabetes que ahora se dice es complicada.

Valora dos nuevas dolencias que son la afectación radicular lumbar y la arteriopatía periférica grave pendiente de una prueba diagnóstica; recoge en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que está pendiente de cirugía bariátrica (obesidad), del síndrome de túnel carpiano bilateral y de la neuropatía cubital derecha.

El recurrente admite la declaración de hechos probados.

Se mantienen en el mismo estado la afectación de ambos vasos que data del año 2011, y la fibrilación auricular con idéntica fracción de eyección.

En relación con la diabetes, que ya presentaba, el informe médico de síntesis recoge los informes especializados e indica que la complicación viene de una afectación de arterias de mediano y gran calibre, asociada a una obesidad, para la que está en lista de espera desde el año 2016, sin que conste la fecha de la intervención a pesar de la gran trascendencia del exceso de peso que motivó un efecto secundario. El tratamiento con CPAP conllevó una buena evolución, a pesar del diagnóstico, sin que se destaque somnolencia diurna ni otro signo de gravedad que sería incompatible con profesiones de riesgo no con toda profesión como solicita el actor.

El trastorno vascular periférico está pendiente de pruebas diagnósticas y no se descarta la intervención quirúrgica pero presenta limitación para la deambulación y para tareas de esfuerzo, al igual que sucede con la afectación radícula.

En conjunto su estado conlleva una agravación relevante respecto al reconocido en el grado de total por la cualificación de la diabetes y la decisión médica de la intervención quirúrgica, teniendo en cuenta el gran retraso en practicarla. A ello se unen la nuevas patologías lumbar y vascular que limitan aún más su capacidad laboral, concluyendo como la sentencia de instancia, que debe reconocérsele el grado de absoluto, lo que lleva a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos 632/18 seguidos a instancia de DON Alonso contra el INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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