Última revisión
16/05/2003
Sentencia Social Nº 2052/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2052/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101921
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4097
Encabezamiento
5
R.C.Sent nº 566/03
Recurso contra Sentencia núm. 566/03
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.052 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 566/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 447/02, seguidos sobre Invalidez, a instancia de don Romeo asistido dl letrado don Francisco Blat Picó, contra el Innstituto Nacional de la seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat a quien asiste el letrado don Luis M. Sellers Miró y contra Hijos de Alejo Sala SL, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Romeo, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, la TGSS, Mutua Universal y a Hijos de Alejo Sala SL.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora don Romeo, nacido el 13-12-79 y con DNi nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 14-7-00, al caerle un paquete de cristales sobre el muslo Derecho, cuando prestaba servicios como peón para Hijos de Alejo Sala SL, dedicada a carpinteria y cerrajería metálica , asociada a Mutua Universal y al corriente en el pago de sus cuotas. SEGUNDO.- El actor fue alta médica el 2-2-02 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 110). TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolucion de fecha 29-4-02, declaró al actor afecto de LPNI indemnizables conforme al baremo 110 en la cuantía de 270'46 euros con cargo a la Mutua. CUARTO.- El actor agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que , en resolución de fecha 8-8-02 confirmó su pronunciamiento inicial. QUINTO.- la base reguladora de la prestación interesada asciende a 847'43 euros mes. SEXTO.- El EVI emitió dictamen propuesta en fecha 26-4-02. SEPTIMO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: fractura conminuta de fémur derecho tratada con osteosíntesis, EMO , alargamiento de fémur y EMO, con evolución muy compleja , quedando como secuelas dsmetría de 5mm. en extremidad inferior derecha que compensa mediante alza, ligera atrofía muscular en cuadriceps (2'5 cm. diámetro) y glúteo, muy leve claudicación a la marcha, sin cojera, y múltiples cicatrices quirúrgicas en muslo Derecho, hipercrómicas , y algias a la rotación externa cadera y en muslo siendo el balance articular en cadera y rodilla derecha normal.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugndo por la codemandada Mutua Universal MUGENAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta en solicitud de que se le declare al actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 14-7-00 en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por la Mutua codemandada. A través del 1º de los motivos del recurso formulado y con el debido amparo procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho 7º de los declarados probados para que se diga que la dismetría es por acortamiento de " 5 centímetros" y se añada al mismo la siguientes redacción:" Lesiones que producen al actor de forma permanente el siguientes cuadro clínico: Algias mecánicas en cadera y muslo Derechos; Acortamiento leve del miembro inferior Derecho; Hipotrofía leve, moderada del muslo Derecho, y Debilidad de la Musculatura estabilizadora de la marcha en la cadera derecha"; pretensión que la recurrente si bien basa en el informe del Dr. Blasco (folio 29 de autos) ratificada en el acto de juicio, no puede prosperar, pues el juez a quo se atiene como señala la Sentencia para describir en el hecho mencionado el cuadro clínico del actor a los informes médicos aportados por las partes , y en especial a I.M.S. que consta al folio 47 y siguientes, y en tales supuestos es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresppnde al juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con e art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez "a quo", mas objetivo e imparcial , y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo los actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11- 7-95, 24-12-96, etc...).
SEGUNDO.- Dedica la recurrente el 2º motivo del recurso y bajo el amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral a denunciar el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infrigidos los arts. 134, 136 y 137 de la ley General de la Seguridad Social, en relación con el Acuerdo Marco sobre Clasificación Profesional para la industria del Metal BOE 4/3/96. así como con la jurisprudencia consolidada desde el extinto Tribunal Central de Trabajo , sobre la mayor penosidad o peligrosidad como criterio cualitativo para la valoración de las secuelas, en relación con el trabajo, a fin de determinar una incapacidad permanente parcial (STCT de 30-5-76, 1-7-80 y 26-3-82, entre otras muchas). Argumentando en síntesis que la penosidad o peligrosidad que supone realizar un esfuerzo físico superior al exigido, le hace acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que se solicita. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo necesariamente de la relación fáctica de la Sentencia al fracasar la revisión al efecto instada, se constata que "La parte actora don Romeo, nacido el 13-12-79 y con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 14-7-00, al caerle un paquete de cristales sobre el muslo Derecho, cuando prestaba servicios como peón para Hijos de Alejo Sala SL, dedicada a carpinteria y cerrajería metálica , asociada a Mutua Universal y al corriente en el pago de sus cuotas (hecho 1º), y que "La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: fractura conminuta de fémur Derecho tratada con osteosíntesis, EMO, alargamiento de fémur y EMO, con evolución muy compleja, quedando como secuelas dsmetría de 5mm. en extremidad inferior derecha que compensa mediante alza, ligera atrofía muscular en cuadriceps (2'5 cm. diámetro) y glúteo, muy leve claudicación a la marcha, sin cojera , y múltiples cicatrices quirúrgicas en muslo Derecho, hipercrómicas, y algias a la rotación externa cadera y en muslo siendo el balance articular en cadera y rodilla derecha normal.(hecho 7º). Relación fáctica que ppone de manifiesto no ser contraria a Derecho la sentencia recurrida cuando afirma que el actor no es acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que solicita al tenor del art. 137.3º de la L.G.S.S. pues a pesar de la gravedad de la lesión inicial y el carácter tórpido de su evolución , que hizo precisas numerosas intervenciones quirúrgicas, las secuelas que restan al actor no se interfieren de manera significativa en el desempeño de su profesión habitual de peón en una empresa de carpintería y cerrajería metálica, pues la dismetría es solo de medio centímetro y se compensa con alza, sin afectación relevante en la funcionalidad de cadera y rodilla, cuyo balance articular está dentro de la normalidad, lo cual es índice de su levedad, así como de la existencia de un riesgo relevante adicional por inestabilidad en la bipedestación para trabajos en alturas o sobre terrenos irregulares. Tampoco la hipertrofía en muslo Derecho y glúteo posee envergadura parcialmente incapacitante para el indicado trabajo del actor. Valoración jurídica no desvirtuada que conlleva a confirmar la Sentencia que se impugna.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Romeo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 18 de noviembre de 2.002º en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y la empresa Hijos de Alejo Sala S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

