Sentencia Social Nº 2052/...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Sentencia Social Nº 2052/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2004 de 23 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 2052/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101296

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. En cuanto a la prescripción de la faltas, no puede estimarse, pues lo relevante a efectos de la prescripción son las fechas relativas a los hechos constitutivos de la falta, careciendo de trascendencia la fecha de la resolución que pone fin al proceso penal, que, a mayor abundamiento, según indica la sentencia de instancia, ni siquiera se dirige contra el actor. En el apartado cuarto se alude a varias sentencias del Tribunal Supremo relativas a la eficacia del expediente disciplinario para interrumpir la prescripción de las faltas y sanciones, considerando errónea la doctrina seguida por la sentencia de instancia, que entiende que el expediente contradictorio se prolongó en exceso por causa sólo imputable a la empresa, por lo que no puede seguir manteniendo su efecto interruptivo. Declara la Sala al respecto que, es claro que se ha prolongado innecesariamente la tramitación de los dos expedientes, por causa sólo imputable a la propia empresa, y que el instituto de la prescripción no pueda favorecer al causante del retraso.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.083/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 1.083/2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

Ilma.Srª.Dª Carmen Agut Garcia.

En Valencia, a veintitres de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.052/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1.083/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 12.444/2.003, seguidos sobre despido, a instancia de Dº Aurelio , asistido por D. Pedro A Lavena Garcia, contra FARCONTE S.A., asistido por D. Juan Herraiz Magan, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Aurelio, contra la mercantil Farconte. S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por la empleadora demandada llevado a efecto en fecha 6-8-03 procediendo a voluntad del trabajador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente a la readmisión de los trabajadores o al abono de la indemnización de 15.608,73 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, si bien no se devengaran los mismos en el periodo desde el despido y hasta la fecha , y en tanto no se acredite el alta sanitaria al estar el actor en situación de IT con anterioridad al despido ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la entidad demandada FORCONTE S.A. dedicada al negocio de sala de bingo, con una antiguedad ede 8-4-94 y categoria de camarero, y un salario con prorrata de pagas extras de 1.114 ,80 euros hechos estos que no son objeto de discrepancia entre las partes. El actor ha sido delegado de personal de la empresa en elección de 29-6-99 por el sindicato USO, cesando por nueva elección de 5-11-03 en que el actor no resulto elegido. SAGUNFO.- El actor se le notificó en fecha 24-2-03 comunicación de fecha 19-2-03 respecto a la incoación de expediente sancionador por unas supuestas ofensas verbales al personal de la empresa, entre ellos Srs Antonio, Luis Pablo y Luis Francisco, hechos ocurridos en fecha 13-2-03, y ello con el fin de alegar en el plazo de 10 dias lo que estimase conveniente ( doc 12 de la actora). El actor procedió a formular pliego de descargos en fecha 27-2-03 ( doc 18 de la actora), y dando su carácter de delegado de personal y afiliado al sindicato se comunicó al sindicato o en su caso a los delegados sindicales de la Sección sindical para que pudiesen formular alegaciones en el plazo de tres dias con entrada de tal comunicación en las oficinas de USO en 8-4-03 ( doc 8 de la demandada). Finalmente al actor se le notificó carta de despido en fecha 4-8-03 imponiendo la citada sanción por entender que los hechos imputados constituian una infracción de art. 54,2,c del Estatuto de los Trabajadores (doc 21 y 22 de la actora). TERCERO.- Al actor se le notificó en fecha 24-2-03 comunicación de fecha 19-2-03 respecto a la incoación de expediente sancionador por un supuesto incumplimiento contractual grave al dejar a la sala sin servicio , hechos ocurridos en fecha 14-2-03, y ello con el fin de alegar en el plazo de 10 dias los que estimase conveniente ( doc 15 de la actora). El actor procedió a formular pliego de descargos en fecha 27-2-03 (doc 19 de la actora), y dado su carácter de delegado de personal y afiliado al sindicato se comunicó al sindicato o en su caso a los delegados sindicales de la sección sindical para que pudiesen formular alegaciones en el plazo de tres dias con entrada de tal comunicación en las oficinas de USO en 8-4-03 ( doc 3 de la demandada). Finalmente al actor se le notificó en 4-8-03 comunicación con el fin de que pudiese formular alegaciones a lo actuado ( documento 24 de la actora) , procediendo finalmente a comunicar en 6-8-03 carta de despido en fecha 4-8-03 imponiendo la citada sanción por entender que los hechos imputados constituian una infracción de art. 54.2,b del Estatuto de los Trabajadores ( doc 32 y 33 de la actora). CUARTO.- Al actor se le notificó en fecha 14-3-03 comunicación de fecha 28-2-03 respecto a la incoación de expediente sancionador por un hurto de dinero mediante tickets de sala, enseñando e induciendo a ello a otro compañero, sin señalar dia en concreto de realización de los hechos, referiéndose a los hechos probados de una Sentencia 637/02 del juzgado Número 7 , y ello con el fin de alegar en el plazo de 10 dias los que estimase conveniente ( doc 16 de la actora). El actor procedió a formular pliego de descargos en fecha 21-3-03 ( doc 20 de la actora), y dado su carácter de delegado de personal y afiliado al sindicato se comunicó al sindicato o en su caso a los delegados sindicales de la Sección sindical para que pudiesen formular alegaciones en el plazo de tres dias con entrada de tal comunicación en las oficinas de USO en 8- 4-03 (doc 11 de la demandada). Finalmente al actor se le notificó en 6-8-03 carta de despido de fecha 6-8-03 imponiendo la citada sanción por entender que los hechos imputados constituian una infracción de art. 2, d) del Estatuto de los Trabajadores (doc 40-41 de la actora). QUINTO.- Por parte de USO en fecha 3-7-03 ( doc 12 de la demandada) se remitió contestación a los tres escritos referentes a los tres expedientes sancionadores llevados a efecto en relación al actor. Constan en las actuaciones una seria de informes y hojas de manifestaciones fechadas a mediados de abril por parte de otros trabajadores , asi como una de fecha 23 de mayo (doc 14 de la demandada). SEXTO.- Consta acreditado que el actor en fecha 13-2-03 cuando se encontraba en la zona de descanso del centro de trabajo cenando con otros compañeros manifestó a . Don Antonio y Luis Pablo, sobre las 21,30 horas que no procedería a recoger la mesa donde habian cenado al no ser su turno y haber consumido los compañeros comida ajena al local, llegando a manifestar que " cada cerdo le llego su San Martin " sin dirigirlo a persona en concreto pero estimando los presentes que se referia Don. Luis Francisco, encargado del local con el que las relaciones estaban deterioradas en razón de un proceso penal por supuestas amenazas. Consta a su vez acreditado que el actor en la madrugada del dia 14-2-03 sobre la 1 horas manifestó que él solo como único camarero no podía servir todas las mesas en razón de la costumbre de la empresa de mantener la clientela hasta la hora del cierre realizando invitaciones a consumir todos los presentes, lo que puede suponer el tener que servir de forma casi simultanea a 40 o 50 personas, procediendo a hablar con el encargado Don. Luis Francisco, al requerirselo asi Don. Antonio , lo que determinó que las mesas estuviesen únicamente unos minutos sin servir, tomando la decisión la empresa de que el camarero que prestaba servicios en cocina ayudase al hoy actor a servir las mesas. Por su parte aparece acreditado que en fecha 18-2-03 se dictó sentencia en autos 637/02 del Juzgado de Instrucción nº 7, en virtud de denuncia del hoy actor contra Luis Francisco por una falta de amenazas y vejaciones donde aparece que los hechos vinieron dados por una presunta imputación de irregularidades en el cobro de consumiciones en el bingo donde presta el actor servicios, hechos éstos de la supuesta vejación y amenazas ocurridos en 25-7-02. SEPTIMO,-El actor ha sido delegado de personal de la empresa en elección de 29-6-99 por el sindicato USO cesando por nueva elección de 5-11-03 en que el actor no resultó elegido. El actor está en situación de baja laboral por incapacidad temporal desde el dia 18-2-03 hasta la actualidad. OCTAVO.- En fecha 25- 8-03 tuvo lugar acto de concilaicón con resultado de intentado sin avenencia habiendo sido presentada la papeleta en fecha 8-8-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la mercantil FARCONTE, S.A. la sentencia que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de despido, con Derecho de opción para el trabajador por ser representante unitario. Consta impugnación de contrario.

El recurso se articula en dos motivos, divididos, a su vez, en varios apartados. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y se destina a la revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia. Sin embargo , debe anticiparse ya que no es posible su admisión en ninguno de sus puntos dada su defectuosa formulación. En efecto, el recurrente en relación a los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto manifiesta su disconformidad con la redacción dada por el Juzgador a quo, amparándose para ello en diversas pruebas , especialmente testigos que depusieron a su instancia, y sin ofrecer redacción alternativa. Así pues, al margen la ineficacia a efectos del recurso de suplicación de la prueba testifical (art. 191.b) LPL), siendo éste un recurso de carácter extraordinario, las exigencias formales de contenido son requisitos de capital importancia para la ordenación del proceso y como garantía para la contraparte, no pudiendo la Sala llevar a cabo labores que corresponden únicamente al recurrente , lo que además, redundaría en un grave quebranto del principio de igualdad. A lo que cabe añadir que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, corresponde al juez la valoración del conjunto de la prueba practicada con entera libertad, lo que le permite formar su convicción apreciando de cada una de ellas lo que estime oportuno y sin que pueda atribuirse a unas mayor valor que a otras (SS de esta Sala de 14-6-94 y 11-7-95, entre otras muchas). Y la modificación de los hechos probados en fase de suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso , sólo procede si hubo error grave en la apreciación de la prueba (S.S.T.S. de 24-11-86 y 18-7-89, entre otras), lo que no se produce por no haberse acogido en todo o en parte la prueba presentada por el litigante.

SEGUNDO.- El motivo segundo, con apoyo procesal en el art. 191.c) LPL , se destina al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Este motivo se halla dividido en seis apartados , y si bien su redacción es defectuosa, pues es más parecida a un recurso de apelación que a la exigida para la suplicación, resulta de aplicación la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias 18/93, de 18 de enero, 294/93 , de 18 de octubre y 93/97, de 8 de mayo "(...) el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a "limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".

En el primer apartado parece alegarse infracción del art. 1114 del Código Civil, sobre las obligaciones condicionales, por entender que "los efectos del despido disciplinario se condicionaron, según quedó alegado en todos ellos, en cuanto a su efectividad , a partir del momento en se sea firme el expediente correspondiente y que quepa ya revisión posterior alguna por parte de la jurisdicción competente". Y no puede estimarse, pues si lo que se pretende es anticipar la fecha del despido a la fecha de la carta de inicio del expediente contradictorio, ello resulta contrario a la dicción literal de la referida carta, y, en consecuencia a los propios actos del recurrente, que remite la fecha de efectos a la finalización del referido expediente; lo que , por otro lado, es conforme con la naturaleza y función del mismo.

En cuanto a la indicación contenida en el párrafo final sobre el art. 89.2 LPL, es ésta absolutamente intrascendente por cuanto se trata de un precepto incluido en la Sentencia que literalmente se transcribe.

El segundo apartado contiene únicamente una valoración personal de la prueba testifical practicada, por lo que no implica mayores consideraciones.

En el tercer apartado se alega infracción del art. 60 ET, por entender que la comunicación empresarial de fecha 28-2-2003 de apertura de expediente contradictorio derivada de los hechos que motivaron el juicio de faltas nº 673/2002, se produjo precisamente después de notificada la Sentencia que puso fina al referido proceso penal, por lo no es posible apreciar la existencia de prescripción. Pero no puede estimarse , pues lo relevante a efectos de la prescripción son las fechas relativas a los hechos constitutivos de la falta, careciendo de trascendencia la fecha de la Resolución que pone fin al proceso penal, que, a mayor abundamiento, según indica la Sentencia de instancia , ni siquiera se dirige contra el actor.

En el apartado cuarto se alude a varias Sentencias del Tribunal Supremo relativas a la eficacia del expediente disciplinario para interrumpir la prescripción de las faltas y sanciones, considerando errónea la doctrina seguida por la Sentencia de instancia, que entiende que el expediente contradictorio se prolongó en exceso por causa sólo imputable a la empresa, por lo que no puede seguir manteniendo su efecto interruptivo. El demandante parece referirse a los dos expedientes contradictorios distintos del trabado en el apartado anterior, en el cual la prescripción no tiene que ver con la duración del expediente disciplinario, sino por la dilación en el inicio del mismo. En cualquier caso, tampoco esta alegación puede acogerse, pues la doctrina aplicable es la contenida. , entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1989, a cuyo tenor, "Es doctrina de la Sala -Sentencia ya citada de 27-10-86- que aunque el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores no establezca plazo de duración de la tramitación del expediente contradictorio, al ser el mismo, el vehículo establecido legalmente para poder sancionar las faltas de los trabajadores con representación Sindical, su duración viene determinada, dentro de su sumariedad por la laboriosidad y complicación que conlleven las faltas a esclarecer, dado , que como también dice la Sentencia de 6 de octubre de 1986, recogiendo la de 27 de noviembre de 1984 y 18 de diciembre de 1985, el expediente demuestra por un lado, la inexistencia de un conocimiento pleno y cabal de lo hecho, y por otra la voluntad de sancionar o hacer desistir a la empresa de tal medida, doctrina esta que debe ponerse en relación con la del Tribunal Constitucional en el sentido de que toda resolución que pueda atentar a un Derecho fundamental , se resuelva en un plazo razonable y proporcionado respecto a los fines que se persiguen conculcándose en otro caso dicho Derecho, y que por analogía es de aplicación, dado que estamos ante un trámite de instrucción previo a una posible sanción grave, como en la privación a un puesto de trabajo y que exige Resolución en un plazo razonable, sin dilaciones innecesarias; por otro lado la Sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1986, ya citada, y la de 16.10.86 añaden que el retraso en la tramitación del expediente no puede favorecer al causante del retraso (...)". Situación que es la que concurre en el presente asunto, ya que, de acuerdo con lo que recogen los inmodificados hechos de la Sentencia de instancia (en el relato de hechos y en la fundamentación jurídica con tal valor) , los hechos motivadores de los expedientes ocurrieron en fechas 12 y 13 de febrero de 2003; las comunicaciones de inicio de los expedientes se producen el 24-2-2003, concediendo al actor 10 días para alegaciones, lo que se verifica el 27-2-2003; en fecha 8-4-2003 (más de un mes después), se da traslado a la representación sindical y ésta contesta con mucho retraso respecto de los 3 días concedidos al efecto; el expediente termina el expediente en el mes de agosto de 2003, procediéndose al despido del trabajador. Es pues claro que se ha prolongado innecesariamente la tramitación de los dos expedientes , por causa sólo imputable a la propia empresa , y que el instituto de la prescripción no pueda favorecer al causante del retraso.

En el apartado quinto el recurrente vuelve a dar su particular visión de determinados hechos, por lo que no es posible atenderlo.

En el sexto y último apartado (aunque por error se dice séptimo), el recurrente alega, y cabe adelantar que sin éxito, la infracción del art. 110 LPL , relativo al Derecho de opción caso de ser declarado el despido improcedente, con cita de los arts. 410 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la litispendencia y el cambio del objeto de la demanda. En esencia por entender que habiendo indicado el demandante en el suplico de su escrito de demanda que caso de despido improcedente el empresario optara por la readmisión o la correspondiente indemnización, no puede darse valor al escrito de aclaración presentado con posterioridad. Además, al darse al trabajador el derecho de opción se está también vulnerando el art. 56 ET porque el trabajador ya no tenía la consideración de representante de los trabajadores en el momento en el que debía de ejercitar la indicada opción. Y tampoco puede ser estimado, pues, en primer término, no hay duda que en el proceso laboral es posible la subsanación de la demanda, siendo incluso una obligación del Juzgador solicitar, en su caso tal subsanación (art. 81 LPL). Más aún , las normas procesales son normas de orden público no dispositivas para las partes, de ahí que lo previsto en el art. 56.3 ET y 110.2 LPL en cuanto a que el Derecho de opción corresponde al trabajador cuando es representante de los trabajadores , resulta aplicable en todo caso, no pudiendo alterarse por voluntad de las partes. Y, en segundo lugar, en este proceso se debate sobre el despido de un representante de los trabajadores, esto es, sobre un trabajador que en la fecha del despido es representante unitario, por lo que ninguna duda cabe respecto de la aplicación al mismo de los artículos recién indicados, con independencia de las vicisitudes que su permanencia en el cargo pueda haber sufrido en el futuro.

Lo anterior supone la desestimación del motivo y con el del recurso, confirmando la Sentencia y de instancia y condenando en costas al recurrente en virtud del art. 233.1 LPL. Y en contra de lo solicitado por el actor , no ha lugar a apreciar la existencia de temeridad o mala fe en el recurrente (art. 97.3 LPL)

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la demandada FORCONTE. S.A, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2.003 en virtud de demanda formulada por Dº Aurelio, en reclamación por despido contra la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, dando a los mismos el destino legal.

Se condena en costas a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 400 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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