Sentencia SOCIAL Nº 2052/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2052/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1878/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2052/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101990

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3280

Núm. Roj: STSJ PV 3280/2018

Resumen:
PRIMERO.- El Gobierno Vasco formula recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda que en su día formuló contra el mismo doña Covadonga, tras declarar que el demandado ha infringido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, le condena a que mantenga el régimen de trabajo que se estableció en la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por la Señora Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el sentido de que se realizase la actividad laboral lo más próximo posible a su lugar de residencia, es decir, manteniendo que el lugar de trabajo se dividiese entre Vitoria y Bilbao, trabajando unos días a la semana en Bilbao y otros en Vitoria y ordenando que se mantenga ese régimen de medidas con independencia del Departamento del Gobierno Vasco en el que pudiere prestar sus servicios y ello mientras no varíen las circunstancias que motivaron aquella medida.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1878/2018
NIG PV 48.04.4-18/004062
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004062
SENTENCIA Nº: 2052/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 11 de los de Bilbao, de fecha 6 de julio de 2018 , dictada en los autos 113/2018, en proceso
sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS y entablado por doña Covadonga frente al GOBIERNO VASCO .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Dña. Covadonga ocupó, como funcionaria interina el puesto de Administrativo de Informática con código NUM000 de la Dirección de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, con destino en Vitoria-Gasteiz, desde el 18 de Febrero de 2013.

Segundo.- Por resolución de 21 de Octubre de 2013, la Directora de Servicios autorizó a aquélla a prestar servicios en la modalidad no presencial de teletrabajo desde su domicilio en Bilbao, con efectos desde el 25 de Noviembre de 2013 al 24 de Noviembre de 2014, con base en un Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que daba por acreditado que 'la funcionaria padece una alteración de la salud, que afecta a la movilidad, en la que una disminución de los desplazamientos contribuye de manera relevante a una mejora de la salud' a raíz de un accidente laboral por ella sufrido en 2009 a consecuencia del cual fue sometida a una intervención quirúrgica ese año 2009 y a otra el año 2013.

Tercero.- Por nueva resolución de 10 de Noviembre de 2014, la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, en lo que ahora interesa, permitía 'a Dña. Covadonga por motivos de salud, la adaptación del puesto de trabajo de Administrativo Informática, código NUM001 , de la Dirección de Servicios, en tanto se mantengan las circunstancias que se señalan en esta resolución.

La prestación de servicios debe ser presencial y debe realizarse en las jornadas y horarios establecidos.

Con carácter general, al menos dos días laborales a la semana, en el centro de destino de Vitoria-Gasteiz de la Dirección de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas. El resto de los días de la semana, la prestación de servicios deberá realizarse en las dependencias del Departamento de Hacienda y Finanzas en Bilbao' Cuarto.- Dicha Resolución surtiría -y surtió- efectos a partir del 25 de Noviembre de 2014, prestando la trabajadora su labor en esas condiciones.

Quinto.- La indicada Dña. Covadonga pasó a ocupar, también como funcionaria interina en comisión de servicios, el puesto de trabajo de Administrativo de Informática, código NUM002 , asignado a la Viceconsejería de Educación cuyo centro de destino se halla en Vitoria-Gasteiz desde Resolución de 29 de Junio de 2016.

Sexto.- En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Director de Régimen Jurídico y Servicios comunica a aquélla que 'debe realizar su jornada de trabajo, de lunes a viernes, en el edificio de Lakua II, tercera planta de Vitoria-Gasteiz' y que 's i por necesidades del servicio apreciadas por sus superiores jerárquicos, de manera ocasional tiene que acudir a algún centro de trabajo distinto al de Vitoria-Gasteiz, deberá realizar en EIZU el preceptivo expediente de trabajo externo'.

Séptimo.- El Servicio de Prevención propio de la Administración Geenral de la CAE y de sus Organismos Autónomos, emite informe en fecha 2 de Enero de 2018, a solicitud de Dña. Covadonga formulada el 20 de Diciembre de 2017, en el que indica que ésta 'presenta un trastorno osteomuscular crónico de carácter degenerativo e irreversible en el sentido de que irá acompañado de dolor y limitación funcional permanentes' , añadiendo también que 'en alguna ocasión el Servicio de Prevención de acuerdo con el trabajador o trabajadora afecta y con la aquiescencia del Departamento correspondiente y siempre que el cambio organizativo se pueda realizar dentro de un mismo Departamento, ha informado favorablemente cambios como el que nos ocupa a través de modalidades como el tele trabajo ' .

Octavo.- La normativa del Gobierno Vasco en materia de tele trabajo, supedita la concesión del mismo a varias condiciones, una de ellas, participar en la pertinente y específica convocatoria, convocatoria que se convocó antes del dictado de la resolución de 14 de Diciembre de 2017.

Noveno.- Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución de 14 de Diciembre de 2017, el mismo ha sido desestimado por Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios de 9 de Abril de 2018, encontrándose de baja la trabajadora desde el día 30 de Enero de 2018 hasta la fecha.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Covadonga , debo: - declarar y declaro que el Gobierno Vasco está vulnerando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa de prevención de riesgos laborales.

- ordenar y ordeno al Gobierno Vasco a que, de forma inmediata, mantenga el régimen de trabajo de la demandante tal y como se estableció en la Resolución de 10 de Noviembre de 2014 de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el sentido de realizar su actividad laboral lo más próximo posible a su lugar de residencia, es decir, mantener que el lugar de trabajo se dividiese entre Bilbao y Vitoria.

- ordenar y ordeno a la demandada a que el régimen de medidas laborales aplicado a la demandante se mantenga independientemente del Departamento del Gobierno Vasco en que pudiera prestar sus servicios mientras no varíen las circunstancias de la misma que la motivan.'

TERCERO. - El Gobierno Vasco formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Covadonga , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 28 de septiembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 23 de octubre 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- El Gobierno Vasco formula recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda que en su día formuló contra el mismo doña Covadonga , tras declarar que el demandado ha infringido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, le condena a que mantenga el régimen de trabajo que se estableció en la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por la Señora Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el sentido de que se realizase la actividad laboral lo más próximo posible a su lugar de residencia, es decir, manteniendo que el lugar de trabajo se dividiese entre Vitoria y Bilbao, trabajando unos días a la semana en Bilbao y otros en Vitoria y ordenando que se mantenga ese régimen de medidas con independencia del Departamento del Gobierno Vasco en el que pudiere prestar sus servicios y ello mientras no varíen las circunstancias que motivaron aquella medida.

Dicha parte recurrente plantea su recurso a través de un escrito de formalización del recurso en el que se contiene un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) en relación con la Ley de la Función Pública Vasca (Ley 6/1989, de 6 de julio).

Termina tal escrito con la petición de que se revoque aquella resolución judicial y se desestime tal demanda.

La señora Covadonga presenta un escrito de impugnación del recurso en el que alega que le recurso debe ser inadmitido y subsidiariamente se opone a ese único motivo de impugnación y termina pidiendo que se desestime tal recurso y se confirme aquella sentencia.

La recurrente presenta nuevo escrito en el que se opone a la causa de inadmisión que aduce la impugnante.



SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso.

Aduce la parte impugnante que el citado escrito de formalización del recurso no cumple con los mínimos impuestos por el artículo 196, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , pues no cita con claridad y precisión qué normativa considera infringida, pues sostiene que menciona de forma genérica la que considera aplicable, tanto cuando cita la normativa general- Ley de Prevención de Riesgos Laborales- como la interna ¿ Ley de la Función Pública Vasca-.

La recurrente contesta que considera que debidamente cita la normativa que considera infringida y que, por ello, debe ser desestimada la inadmisibilidad alegada.

No puede decirse que no se cite con claridad y precisión la normativa infringida, pues existe expresa cita no de la Ley que se considera infringida, sino del precepto de la misma que se considera que infringido: el indicado artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Se ha de considerar que éste artículo fue el eje central de la demanda, también el del debate entre partes en juicio y es el que se considera en la resolución impugnada para acoger la pretensión actuada en la demanda.

Por tanto, la recurrente si que cita debidamente el precepto que las partes y el Juzgado consideran que es trascendente para resolver sobre el fondo de la pretensión actuada en demanda.

Cierto es que al inicio del motivo, la otra Ley que se invoca se menciona de forma genérica y también lo es que luego, en el decurso argumentativo del motivo, también se alude a cierta normativa reglamentaria de forma más concreta.

En todo caso, se cita de forma concreta y precisa la norma sobre la que pivotan las alegaciones de las partes sobre el fondo de lo debatido y por ello, consideramos que el escrito de formalización del recurso cumple con los mínimos legales procesales sobre cita y fundamentación del motivo que se imponen en aquel artículo 196, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .



TERCERO. - Sobre el fondo del asunto, aduce la impugnante que lo que se hace en el recurso es reiterar los argumentos expuestos en la contestación a la demanda en juicio. A saber: que dicha demandada no ha infringido aquella normativa de prevención de la salud laboral, que aquella autorización del año 2014 era de condición graciable, pues no se funda en normativa interna que permita este tipo de autorizaciones, que no existe riesgo a proteger en estos casos y que lo que debiera haber hecho la demandante es presentarse al sistema de 'teletrabajo' que se realizó en la convocatoria de 29 de mayo de 2017.

A.- En realidad, en el único motivo de impugnación que se plantea en el recurso, la recurrente inicia su discurso impugnatorio con reconocimiento de la condición de norma básica que tiene aquel artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , dado lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esa Ley, para seguidamente llamar la atención sobre las peculiaridades de la normativa que regula los cambios de puesto de trabajo dentro del ámbito de la función pública, citando al efecto varios preceptos de la Ley de la Función Pública Vasca .

Empero no se discute aquí que la demandante, funcionaria interina que ahora presta su actividad para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, haya accedido de forma indebida al puesto de trabajo que ocupa o sin respetar los principios constitucionales que rigen en esta materia ( artículo 103, punto 3 de la Constitución ) sino si, por atacar a su derecho a la salud el cambio del sistema de trabajo producido con la resolución de fecha 14 de diciembre de 2017 por el Señor Director de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación, se debe mantener la situación previa, en la que y desde aquella resolución del año 2014 de otra señora Directora de otro Departamento de Gobierno Vasco, la demandante ha venido combinando trabajo en Bilbao y Vitoria, combinación que se ha venido manteniendo desde el cambio de puesto de trabajo y Departamento, al de Educación, en fecha 29 de junio de 2016 y hasta tal fecha.

Es más, ni siquiera se discute que ese trabajo en dos lugares de trabajo distintos haya causado merma en los derechos de algún compañero, sea funcionario o laboral.

Por tanto, esta primera línea argumentativa no guarda relación con lo decidido en la sentencia recurrida.

B.- Y en una segunda fase argumentativa, se indica por la recurrente que la modalidad no presencial de trabajo está regulada por vía reglamentaria y a través del Decreto 92/2012, de 29 de mayo (Boletín Oficial del País Vasco de 7 de junio de 2012), es decir el sistema de 'teletrabajo' implantado en el ámbito del empleo público vasco, haciendo especial mención en que su artículo 6, punto 1, letra a, número 2 , alude expresamente a motivos de salud para acudir a tal sistema y que la demandante no acudió al efecto a la convocatoria realizada por resolución del señor Viceconsejero de la Función Pública de fecha 29 de mayo de 2017. Sostiene que ésta era la vía que podía utilizar la demandante para preservar su derecho a la salud en el trabajo.

Este argumento tampoco cabe sea asumido: desde el 29 de junio de 2016, es el propio Departamento de Educación el que asume, a ciencia y paciencia, que la demandante siga realizando su trabajo, combinando jornadas en Bilbao y jornadas en Vitoria. Desde entonces, no toma decisión en firme hasta el 14 de diciembre de 2017, cuando ya la demandante ni siquiera puede ya presentarse a esa convocatoria de mayo, ya pasado, del año 2017, ni consta que previamente se le advirtió de esa posibilidad.

Pero es más, no tratamos de un caso en que la demandante se le autorizase trabajar sin más fuera de la sede física del puesto de trabajo que ocupa haciendo uso de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (artículo 2 de aquel Reglamento), sino de trabajar siempre en sedes de la Administración Pública Vasca, en sedes del correspondiente Departamento y en concreto, al menos dos días a la semana en Vitoria, en el centro al que se encuentra adscrito el puesto de trabajo que ocupa y el resto en Bilbao, en otra sede del mismo Departamento.

En realidad, en el año 2014 se adoptó una medida de ajuste o apoyo por razones de prevención de salud laboral, una medida consistente en esa combinación de puestos de trabajo, pero no para que la demandante trabajase en su propio domicilio o en lugar distinto de centros de trabajo del centro de trabajo, que es lo característico del 'teletrabajo'.

Aparte de todo lo anterior, si bien es cierto que en ese reglamento se alude a razones de salud (artículo 6, punto 1, letra a, número 2) ello se tiene en cuenta para fijar los criterios preferentes de autorización en caso de que no se puedan autorizar todas las peticiones de 'teletrabajo', no para autorizar el mismo, aparte de que, previamente, esa normativa impone una serie de requisitos (artículo 4) que no se sabe si cabía o no entender cumplimentados en este caso.

En todo caso, en este punto de la argumentación parece existir una cierta falta de enfoque, pues no es que la demandante deba velar por su propia salud laboral, que también, sino que es la Administración Pública que la emplea la que tiene esa deuda de seguridad en esta materia y quien, por tanto, ha de velar porque trabaje de forma adecuada y sin riesgo por su salud, soslayando también los riesgos derivados de su estado biológico conocido, tal y como se deduce del artículo 25, punto 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con su artículo 14 y siguientes.

C.- También en el recurso se argumenta diciendo que la resolución autorizante de ese trabajo en centros diversos del año 2014 era una decisión graciable, concedida en una concreta circunstancia y sin apoyo legal, circunstancia que se afirma que ahora no es la misma, pues ha habido cambio de puesto de trabajo y de Departamento.

Y sobre ello, se ha de decir, en primer lugar, que aquella decisión ni ha sido revocada ni anulada en todo caso, debiendo presumirse, pues, que fue válida y eficaz.

Por otra parte, la impugnante convenientemente recuerda que entonces no fue una decisión tomada de forma inesperada, sino que, previamente a la misma, hubo un previo informe que justificaba tal decisión y así consta que medió previo informe favorable del responsable del Servicio de Prevención (antecedente de hecho quinto y segundo fundamento de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014). Por tanto, no podemos compartir la idea de que se tratase de una decisión graciable o no sujeta a legalidad, sino que se dictó razonadamente y con base en las obligaciones de prevención de la salud laboral de la trabajadora ya expuestas.

En todo caso y además, ya se ha dicho que luego del cambio de centro de trabajo y Departamento, se ha mantenido la misma situación de trabajo en dos centros de trabajo distintos, a ciencia y paciencia de la demandada y además durante un dilatado periodo de tiempo. Ello no obstante, se ha de añadir que el argumento de la impugnante de que se le advirtió que se le respetaría la situación al cambiar de centro de trabajo y Departamento, no puede entenderse acreditado, pues ello no consta en la sentencia ni se pretende que se añada tal dato a la misma por la vía que permite el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y ello con independencia de los correos electrónicos que obran como documento número 15 de los aportados con la demanda.

D.- Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2014 (recurso 2399/2013 ), la recurrente también considera que no está justificada esta medida, pues la limitación no lo es en relación al concreto puesto de trabajo, para realizar las funciones propias del mismo, lo que la demandante puede perfectamente realizar, sino que la misma incide en la posibilidad de desplazarse al concreto puesto de trabajo, sito en Vitoria y volver, cuando ella reside en Bilbao.

Empero, como se dice en aquella sentencia, dictada en casación para la unificación de doctrina, el riesgo laboral y por tanto, la obligación de prevenir el daño a la salud laboral, incluye lo relacionado con el trabajo y añadimos nosotros, lo que sea 'con ocasión o por consecuencia del trabajo', expresión que se utiliza en el artículo 156, punto 1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 23 de octubre) para definir el accidente de trabajo, siendo que uno de los supuestos más característicos del mismo el llamado accidente de trabajo 'in itinere' ( artículo 115, punto 2, letra a de la misma Ley ). Ello hace ver que el legislador, cuando fija la normativa de protección social, ya incluye esta actividad de traslado y a ella también se refiere cuando actúa su potestad en materia preventiva, pues a esa misma 'motivo u ocasión de trabajo' se refiere el artículo 4, punto 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

De hecho, en esa sentencia el propio Tribunal Supremo recalca: 'El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término 'riesgo laboral' únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, a tenor del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>4.7 LPRL , cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, A continuación el precepto enumera una serie de características que quedan especialmente incluidas en la definición de 'condición de trabajo', finalizando con una cláusula de cierre -apartado d)- en la que se contemplan 'todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador '.

Por tanto, no compartimos tampoco esta línea argumental que propone la recurrente.

E.- También dicha parte aduce que no existe ningún incumplimiento empresarial con la medida, lo que entendemos que no es asumible, pues lo que se ha hecho con la medida que da lugar a este pleito en diciembre de 2017 es modificar una situación previa, un 'status quo' en el que tanto funcionaria como Administración Pública consideraban prevenía de forma adecuada los riesgos derivados del estado biológico conocido de la demandante, un 'status quo' generado luego de petición y valoración como adecuada de la medida adoptada como medida de prevención y protección de la salud y previo informe del personal especializado en la materia, siendo que, incluso ahora, se sigue asumiendo por aquel Servicio de Prevención de la demandada, que sigue habiendo medidas parecidas en concretas condiciones, siendo que el Juzgado parte de que la medida sigue teniendo su vigencia en la actualidad y sin que, frente a ello, quepa atender unas simples conjeturas sobre el cambio de las circunstancias personales de la demandante en materia de salud, lo que no consta en los hechos probados y se niega en la fundamentación de la sentencia de forma implícita, sin que tampoco se advierta que, con el mantenimiento de la medida del año 2014 en esta nueva situación se perjudique a terceros o se generen perjuicios graves en el servicio público, lo que tampoco se alega.

F.- En resumen, lo que resulta evidente es la claridad de los términos en que se expresa el artículo 25, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , que impone adoptar medidas adecuadas ante riesgos derivados del propio estado biológico conocido de la persona que trabaja, obligación que también se impone a la Administración Pública en relación con sus funcionarios ( artículo 69, número 2, punto g de la Ley de la Función Pública Vasca ) que esa medida, revocada en 2017, fue considerada la adecuada y por ello fue adoptada en el año 2014, siendo que es una medida que incluso se ha mantenido durante año y medio, luego de que la demandante haya pasado ya al Departamento de Educación, ocupando el puesto de trabajo sobre el que se pretende el cambio, siendo que no se justifica ni necesidad del cambio, ni alteración de circunstancias o perjuicios de terceros que impusiesen una medida que compromete la salud de la trabajadora.

G.- Por otra parte, añadir que, aunque consta que la demandante no tiene la condición administrativa de persona con discapacidad, lo cierto es que así debiera considerársele al presentar una limitación de larga duración que incide en su actividad laboral con independencia de esa falta de reconocimiento administrativo, pues se le atribuyó un percentil de discapacidad del 18 por ciento por la Diputación Foral de Bizkaia, inferior al 33 que determina tal grado, tal y como considera el Magistrado autor de la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo.

Y ello porque así se desprende de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión europea que ya se cita en la sentencia recurrida (caso Glor), a la que pudiera añadirse la doctrina del asunto HK Danmark o Ring- Skoube Werge ( sentencia de 11 de abril de 2013, asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11 ), en los que el Tribunal no duda en considerar que cabe albergar en el ámbito de la prohibición de discriminación por razón de discapacidad del artículo 1 de la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a ambas demandantes, pese a que solo una de las dos demandantes de entonces tenía el 'status' administrativo de persona con discapacidad, al apreciar que en ambos casos cabe considerar aquel tipo de limitación profesional, conforme la definición contenida en el artículo 1, punto 2 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad (13 de diciembre de 2006), definición asumida como integrante del acervo comunitario europeo y español y que incluso ha de prevalecer en caso de conflicto sobre las normas de rango inferior al constitucional, por mor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales (Ley 25/2014, de 27 de noviembre), conflicto que, por ende, no es del caso, pues muy parecida es la definición de persona con discapacidad contenida en el artículo 4, punto 1 de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).

Siendo esto así, se impone el mantenimiento de la operatividad de la medida revocada con la decisión cuestionada en este proceso, en cuanto que es 'medida de ajuste razonable' que no supone carga excesiva para el empleador ( artículo 40 de esta última Ley y concordantes de esa Ley y el artículo 5 de la Directiva 2000/78 ) medidas a las que también alude el artículo 2 en términos generales y el artículo 27, punto i en materia laboral, de aquella Convención.

Son, pues, un cúmulo de razones las que imponen que se desestime el recurso.



CUARTO.- Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , fijándose las mismas en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso.

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Dña. Covadonga ocupó, como funcionaria interina el puesto de Administrativo de Informática con código NUM000 de la Dirección de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, con destino en Vitoria-Gasteiz, desde el 18 de Febrero de 2013.

Segundo.- Por resolución de 21 de Octubre de 2013, la Directora de Servicios autorizó a aquélla a prestar servicios en la modalidad no presencial de teletrabajo desde su domicilio en Bilbao, con efectos desde el 25 de Noviembre de 2013 al 24 de Noviembre de 2014, con base en un Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que daba por acreditado que 'la funcionaria padece una alteración de la salud, que afecta a la movilidad, en la que una disminución de los desplazamientos contribuye de manera relevante a una mejora de la salud' a raíz de un accidente laboral por ella sufrido en 2009 a consecuencia del cual fue sometida a una intervención quirúrgica ese año 2009 y a otra el año 2013.

Tercero.- Por nueva resolución de 10 de Noviembre de 2014, la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, en lo que ahora interesa, permitía 'a Dña. Covadonga por motivos de salud, la adaptación del puesto de trabajo de Administrativo Informática, código NUM001 , de la Dirección de Servicios, en tanto se mantengan las circunstancias que se señalan en esta resolución.

La prestación de servicios debe ser presencial y debe realizarse en las jornadas y horarios establecidos.

Con carácter general, al menos dos días laborales a la semana, en el centro de destino de Vitoria-Gasteiz de la Dirección de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas. El resto de los días de la semana, la prestación de servicios deberá realizarse en las dependencias del Departamento de Hacienda y Finanzas en Bilbao' Cuarto.- Dicha Resolución surtiría -y surtió- efectos a partir del 25 de Noviembre de 2014, prestando la trabajadora su labor en esas condiciones.

Quinto.- La indicada Dña. Covadonga pasó a ocupar, también como funcionaria interina en comisión de servicios, el puesto de trabajo de Administrativo de Informática, código NUM002 , asignado a la Viceconsejería de Educación cuyo centro de destino se halla en Vitoria-Gasteiz desde Resolución de 29 de Junio de 2016.

Sexto.- En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Director de Régimen Jurídico y Servicios comunica a aquélla que 'debe realizar su jornada de trabajo, de lunes a viernes, en el edificio de Lakua II, tercera planta de Vitoria-Gasteiz' y que 's i por necesidades del servicio apreciadas por sus superiores jerárquicos, de manera ocasional tiene que acudir a algún centro de trabajo distinto al de Vitoria-Gasteiz, deberá realizar en EIZU el preceptivo expediente de trabajo externo'.

Séptimo.- El Servicio de Prevención propio de la Administración Geenral de la CAE y de sus Organismos Autónomos, emite informe en fecha 2 de Enero de 2018, a solicitud de Dña. Covadonga formulada el 20 de Diciembre de 2017, en el que indica que ésta 'presenta un trastorno osteomuscular crónico de carácter degenerativo e irreversible en el sentido de que irá acompañado de dolor y limitación funcional permanentes' , añadiendo también que 'en alguna ocasión el Servicio de Prevención de acuerdo con el trabajador o trabajadora afecta y con la aquiescencia del Departamento correspondiente y siempre que el cambio organizativo se pueda realizar dentro de un mismo Departamento, ha informado favorablemente cambios como el que nos ocupa a través de modalidades como el tele trabajo ' .

Octavo.- La normativa del Gobierno Vasco en materia de tele trabajo, supedita la concesión del mismo a varias condiciones, una de ellas, participar en la pertinente y específica convocatoria, convocatoria que se convocó antes del dictado de la resolución de 14 de Diciembre de 2017.

Noveno.- Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución de 14 de Diciembre de 2017, el mismo ha sido desestimado por Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios de 9 de Abril de 2018, encontrándose de baja la trabajadora desde el día 30 de Enero de 2018 hasta la fecha.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Covadonga , debo: - declarar y declaro que el Gobierno Vasco está vulnerando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa de prevención de riesgos laborales.

- ordenar y ordeno al Gobierno Vasco a que, de forma inmediata, mantenga el régimen de trabajo de la demandante tal y como se estableció en la Resolución de 10 de Noviembre de 2014 de la Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el sentido de realizar su actividad laboral lo más próximo posible a su lugar de residencia, es decir, mantener que el lugar de trabajo se dividiese entre Bilbao y Vitoria.

- ordenar y ordeno a la demandada a que el régimen de medidas laborales aplicado a la demandante se mantenga independientemente del Departamento del Gobierno Vasco en que pudiera prestar sus servicios mientras no varíen las circunstancias de la misma que la motivan.'

TERCERO. - El Gobierno Vasco formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Covadonga , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 28 de septiembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 23 de octubre 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Gobierno Vasco formula recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda que en su día formuló contra el mismo doña Covadonga , tras declarar que el demandado ha infringido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, le condena a que mantenga el régimen de trabajo que se estableció en la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por la Señora Directora de Servicios del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el sentido de que se realizase la actividad laboral lo más próximo posible a su lugar de residencia, es decir, manteniendo que el lugar de trabajo se dividiese entre Vitoria y Bilbao, trabajando unos días a la semana en Bilbao y otros en Vitoria y ordenando que se mantenga ese régimen de medidas con independencia del Departamento del Gobierno Vasco en el que pudiere prestar sus servicios y ello mientras no varíen las circunstancias que motivaron aquella medida.

Dicha parte recurrente plantea su recurso a través de un escrito de formalización del recurso en el que se contiene un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) en relación con la Ley de la Función Pública Vasca (Ley 6/1989, de 6 de julio).

Termina tal escrito con la petición de que se revoque aquella resolución judicial y se desestime tal demanda.

La señora Covadonga presenta un escrito de impugnación del recurso en el que alega que le recurso debe ser inadmitido y subsidiariamente se opone a ese único motivo de impugnación y termina pidiendo que se desestime tal recurso y se confirme aquella sentencia.

La recurrente presenta nuevo escrito en el que se opone a la causa de inadmisión que aduce la impugnante.



SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso.

Aduce la parte impugnante que el citado escrito de formalización del recurso no cumple con los mínimos impuestos por el artículo 196, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , pues no cita con claridad y precisión qué normativa considera infringida, pues sostiene que menciona de forma genérica la que considera aplicable, tanto cuando cita la normativa general- Ley de Prevención de Riesgos Laborales- como la interna ¿ Ley de la Función Pública Vasca-.

La recurrente contesta que considera que debidamente cita la normativa que considera infringida y que, por ello, debe ser desestimada la inadmisibilidad alegada.

No puede decirse que no se cite con claridad y precisión la normativa infringida, pues existe expresa cita no de la Ley que se considera infringida, sino del precepto de la misma que se considera que infringido: el indicado artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Se ha de considerar que éste artículo fue el eje central de la demanda, también el del debate entre partes en juicio y es el que se considera en la resolución impugnada para acoger la pretensión actuada en la demanda.

Por tanto, la recurrente si que cita debidamente el precepto que las partes y el Juzgado consideran que es trascendente para resolver sobre el fondo de la pretensión actuada en demanda.

Cierto es que al inicio del motivo, la otra Ley que se invoca se menciona de forma genérica y también lo es que luego, en el decurso argumentativo del motivo, también se alude a cierta normativa reglamentaria de forma más concreta.

En todo caso, se cita de forma concreta y precisa la norma sobre la que pivotan las alegaciones de las partes sobre el fondo de lo debatido y por ello, consideramos que el escrito de formalización del recurso cumple con los mínimos legales procesales sobre cita y fundamentación del motivo que se imponen en aquel artículo 196, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .



TERCERO. - Sobre el fondo del asunto, aduce la impugnante que lo que se hace en el recurso es reiterar los argumentos expuestos en la contestación a la demanda en juicio. A saber: que dicha demandada no ha infringido aquella normativa de prevención de la salud laboral, que aquella autorización del año 2014 era de condición graciable, pues no se funda en normativa interna que permita este tipo de autorizaciones, que no existe riesgo a proteger en estos casos y que lo que debiera haber hecho la demandante es presentarse al sistema de 'teletrabajo' que se realizó en la convocatoria de 29 de mayo de 2017.

A.- En realidad, en el único motivo de impugnación que se plantea en el recurso, la recurrente inicia su discurso impugnatorio con reconocimiento de la condición de norma básica que tiene aquel artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , dado lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esa Ley, para seguidamente llamar la atención sobre las peculiaridades de la normativa que regula los cambios de puesto de trabajo dentro del ámbito de la función pública, citando al efecto varios preceptos de la Ley de la Función Pública Vasca .

Empero no se discute aquí que la demandante, funcionaria interina que ahora presta su actividad para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, haya accedido de forma indebida al puesto de trabajo que ocupa o sin respetar los principios constitucionales que rigen en esta materia ( artículo 103, punto 3 de la Constitución ) sino si, por atacar a su derecho a la salud el cambio del sistema de trabajo producido con la resolución de fecha 14 de diciembre de 2017 por el Señor Director de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación, se debe mantener la situación previa, en la que y desde aquella resolución del año 2014 de otra señora Directora de otro Departamento de Gobierno Vasco, la demandante ha venido combinando trabajo en Bilbao y Vitoria, combinación que se ha venido manteniendo desde el cambio de puesto de trabajo y Departamento, al de Educación, en fecha 29 de junio de 2016 y hasta tal fecha.

Es más, ni siquiera se discute que ese trabajo en dos lugares de trabajo distintos haya causado merma en los derechos de algún compañero, sea funcionario o laboral.

Por tanto, esta primera línea argumentativa no guarda relación con lo decidido en la sentencia recurrida.

B.- Y en una segunda fase argumentativa, se indica por la recurrente que la modalidad no presencial de trabajo está regulada por vía reglamentaria y a través del Decreto 92/2012, de 29 de mayo (Boletín Oficial del País Vasco de 7 de junio de 2012), es decir el sistema de 'teletrabajo' implantado en el ámbito del empleo público vasco, haciendo especial mención en que su artículo 6, punto 1, letra a, número 2 , alude expresamente a motivos de salud para acudir a tal sistema y que la demandante no acudió al efecto a la convocatoria realizada por resolución del señor Viceconsejero de la Función Pública de fecha 29 de mayo de 2017. Sostiene que ésta era la vía que podía utilizar la demandante para preservar su derecho a la salud en el trabajo.

Este argumento tampoco cabe sea asumido: desde el 29 de junio de 2016, es el propio Departamento de Educación el que asume, a ciencia y paciencia, que la demandante siga realizando su trabajo, combinando jornadas en Bilbao y jornadas en Vitoria. Desde entonces, no toma decisión en firme hasta el 14 de diciembre de 2017, cuando ya la demandante ni siquiera puede ya presentarse a esa convocatoria de mayo, ya pasado, del año 2017, ni consta que previamente se le advirtió de esa posibilidad.

Pero es más, no tratamos de un caso en que la demandante se le autorizase trabajar sin más fuera de la sede física del puesto de trabajo que ocupa haciendo uso de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (artículo 2 de aquel Reglamento), sino de trabajar siempre en sedes de la Administración Pública Vasca, en sedes del correspondiente Departamento y en concreto, al menos dos días a la semana en Vitoria, en el centro al que se encuentra adscrito el puesto de trabajo que ocupa y el resto en Bilbao, en otra sede del mismo Departamento.

En realidad, en el año 2014 se adoptó una medida de ajuste o apoyo por razones de prevención de salud laboral, una medida consistente en esa combinación de puestos de trabajo, pero no para que la demandante trabajase en su propio domicilio o en lugar distinto de centros de trabajo del centro de trabajo, que es lo característico del 'teletrabajo'.

Aparte de todo lo anterior, si bien es cierto que en ese reglamento se alude a razones de salud (artículo 6, punto 1, letra a, número 2) ello se tiene en cuenta para fijar los criterios preferentes de autorización en caso de que no se puedan autorizar todas las peticiones de 'teletrabajo', no para autorizar el mismo, aparte de que, previamente, esa normativa impone una serie de requisitos (artículo 4) que no se sabe si cabía o no entender cumplimentados en este caso.

En todo caso, en este punto de la argumentación parece existir una cierta falta de enfoque, pues no es que la demandante deba velar por su propia salud laboral, que también, sino que es la Administración Pública que la emplea la que tiene esa deuda de seguridad en esta materia y quien, por tanto, ha de velar porque trabaje de forma adecuada y sin riesgo por su salud, soslayando también los riesgos derivados de su estado biológico conocido, tal y como se deduce del artículo 25, punto 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con su artículo 14 y siguientes.

C.- También en el recurso se argumenta diciendo que la resolución autorizante de ese trabajo en centros diversos del año 2014 era una decisión graciable, concedida en una concreta circunstancia y sin apoyo legal, circunstancia que se afirma que ahora no es la misma, pues ha habido cambio de puesto de trabajo y de Departamento.

Y sobre ello, se ha de decir, en primer lugar, que aquella decisión ni ha sido revocada ni anulada en todo caso, debiendo presumirse, pues, que fue válida y eficaz.

Por otra parte, la impugnante convenientemente recuerda que entonces no fue una decisión tomada de forma inesperada, sino que, previamente a la misma, hubo un previo informe que justificaba tal decisión y así consta que medió previo informe favorable del responsable del Servicio de Prevención (antecedente de hecho quinto y segundo fundamento de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014). Por tanto, no podemos compartir la idea de que se tratase de una decisión graciable o no sujeta a legalidad, sino que se dictó razonadamente y con base en las obligaciones de prevención de la salud laboral de la trabajadora ya expuestas.

En todo caso y además, ya se ha dicho que luego del cambio de centro de trabajo y Departamento, se ha mantenido la misma situación de trabajo en dos centros de trabajo distintos, a ciencia y paciencia de la demandada y además durante un dilatado periodo de tiempo. Ello no obstante, se ha de añadir que el argumento de la impugnante de que se le advirtió que se le respetaría la situación al cambiar de centro de trabajo y Departamento, no puede entenderse acreditado, pues ello no consta en la sentencia ni se pretende que se añada tal dato a la misma por la vía que permite el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y ello con independencia de los correos electrónicos que obran como documento número 15 de los aportados con la demanda.

D.- Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2014 (recurso 2399/2013 ), la recurrente también considera que no está justificada esta medida, pues la limitación no lo es en relación al concreto puesto de trabajo, para realizar las funciones propias del mismo, lo que la demandante puede perfectamente realizar, sino que la misma incide en la posibilidad de desplazarse al concreto puesto de trabajo, sito en Vitoria y volver, cuando ella reside en Bilbao.

Empero, como se dice en aquella sentencia, dictada en casación para la unificación de doctrina, el riesgo laboral y por tanto, la obligación de prevenir el daño a la salud laboral, incluye lo relacionado con el trabajo y añadimos nosotros, lo que sea 'con ocasión o por consecuencia del trabajo', expresión que se utiliza en el artículo 156, punto 1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 23 de octubre) para definir el accidente de trabajo, siendo que uno de los supuestos más característicos del mismo el llamado accidente de trabajo 'in itinere' ( artículo 115, punto 2, letra a de la misma Ley ). Ello hace ver que el legislador, cuando fija la normativa de protección social, ya incluye esta actividad de traslado y a ella también se refiere cuando actúa su potestad en materia preventiva, pues a esa misma 'motivo u ocasión de trabajo' se refiere el artículo 4, punto 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

De hecho, en esa sentencia el propio Tribunal Supremo recalca: 'El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término 'riesgo laboral' únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, a tenor del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>4.7 LPRL , cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, A continuación el precepto enumera una serie de características que quedan especialmente incluidas en la definición de 'condición de trabajo', finalizando con una cláusula de cierre -apartado d)- en la que se contemplan 'todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador '.

Por tanto, no compartimos tampoco esta línea argumental que propone la recurrente.

E.- También dicha parte aduce que no existe ningún incumplimiento empresarial con la medida, lo que entendemos que no es asumible, pues lo que se ha hecho con la medida que da lugar a este pleito en diciembre de 2017 es modificar una situación previa, un 'status quo' en el que tanto funcionaria como Administración Pública consideraban prevenía de forma adecuada los riesgos derivados del estado biológico conocido de la demandante, un 'status quo' generado luego de petición y valoración como adecuada de la medida adoptada como medida de prevención y protección de la salud y previo informe del personal especializado en la materia, siendo que, incluso ahora, se sigue asumiendo por aquel Servicio de Prevención de la demandada, que sigue habiendo medidas parecidas en concretas condiciones, siendo que el Juzgado parte de que la medida sigue teniendo su vigencia en la actualidad y sin que, frente a ello, quepa atender unas simples conjeturas sobre el cambio de las circunstancias personales de la demandante en materia de salud, lo que no consta en los hechos probados y se niega en la fundamentación de la sentencia de forma implícita, sin que tampoco se advierta que, con el mantenimiento de la medida del año 2014 en esta nueva situación se perjudique a terceros o se generen perjuicios graves en el servicio público, lo que tampoco se alega.

F.- En resumen, lo que resulta evidente es la claridad de los términos en que se expresa el artículo 25, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , que impone adoptar medidas adecuadas ante riesgos derivados del propio estado biológico conocido de la persona que trabaja, obligación que también se impone a la Administración Pública en relación con sus funcionarios ( artículo 69, número 2, punto g de la Ley de la Función Pública Vasca ) que esa medida, revocada en 2017, fue considerada la adecuada y por ello fue adoptada en el año 2014, siendo que es una medida que incluso se ha mantenido durante año y medio, luego de que la demandante haya pasado ya al Departamento de Educación, ocupando el puesto de trabajo sobre el que se pretende el cambio, siendo que no se justifica ni necesidad del cambio, ni alteración de circunstancias o perjuicios de terceros que impusiesen una medida que compromete la salud de la trabajadora.

G.- Por otra parte, añadir que, aunque consta que la demandante no tiene la condición administrativa de persona con discapacidad, lo cierto es que así debiera considerársele al presentar una limitación de larga duración que incide en su actividad laboral con independencia de esa falta de reconocimiento administrativo, pues se le atribuyó un percentil de discapacidad del 18 por ciento por la Diputación Foral de Bizkaia, inferior al 33 que determina tal grado, tal y como considera el Magistrado autor de la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo.

Y ello porque así se desprende de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión europea que ya se cita en la sentencia recurrida (caso Glor), a la que pudiera añadirse la doctrina del asunto HK Danmark o Ring- Skoube Werge ( sentencia de 11 de abril de 2013, asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11 ), en los que el Tribunal no duda en considerar que cabe albergar en el ámbito de la prohibición de discriminación por razón de discapacidad del artículo 1 de la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a ambas demandantes, pese a que solo una de las dos demandantes de entonces tenía el 'status' administrativo de persona con discapacidad, al apreciar que en ambos casos cabe considerar aquel tipo de limitación profesional, conforme la definición contenida en el artículo 1, punto 2 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad (13 de diciembre de 2006), definición asumida como integrante del acervo comunitario europeo y español y que incluso ha de prevalecer en caso de conflicto sobre las normas de rango inferior al constitucional, por mor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales (Ley 25/2014, de 27 de noviembre), conflicto que, por ende, no es del caso, pues muy parecida es la definición de persona con discapacidad contenida en el artículo 4, punto 1 de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).

Siendo esto así, se impone el mantenimiento de la operatividad de la medida revocada con la decisión cuestionada en este proceso, en cuanto que es 'medida de ajuste razonable' que no supone carga excesiva para el empleador ( artículo 40 de esta última Ley y concordantes de esa Ley y el artículo 5 de la Directiva 2000/78 ) medidas a las que también alude el artículo 2 en términos generales y el artículo 27, punto i en materia laboral, de aquella Convención.

Son, pues, un cúmulo de razones las que imponen que se desestime el recurso.



CUARTO.- Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , fijándose las mismas en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso.

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Gobierno Vasco contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Bilbao en los autos 113/2018, en los que también es parte doña Covadonga .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar trescientos euros en concepto de honorarios de letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Nagore Azua Carrasco.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1878-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1878-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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