Sentencia SOCIAL Nº 2052/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2052/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2052/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021101874

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3893

Núm. Roj: STSJ CV 3893:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 695/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000695/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002052/2021

En el Recurso de Suplicación 000695/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000193/2020, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de D. Javier asistido por el Letrado D. Rubén Fillol Ortega, contra SGO HEALTH SPA CLUB SL asistido por la Letrada Dª Mª Rosa Parrado Marcos y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Javier contra la empresa SGO HEALTH SPA CLUB S.L. debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del demandante, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. '.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Monitor unidisciplinar, a jornada completa, salario de 1181,27 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 27/07/2015. SEGUNDO.- La empresa comunicó al demandante su despido alegando causas disciplinarias, con fecha de efectos el 11/01/2020 por la comisión de una falta muy grave del artículo 54.2c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 43.3 del Convenio Colectivo de Instalaciones deportivas y gimnasios de ámbito estatal (BOE 11/06/2018),en base a los hechos que constan en la carta de despido, que aporta la empresa como documento n.º 5 la cual se da por reproducida íntegramente dada su extensión. TERCERO.- La clienta Beatriz en fecha 2 de enero de 2020, remitió un escrito a la empresa demandanda a petición de ésta en el que describía los hechos ocurridos en el el gimnasio SGO regentado por la empresa demandanda, en el año 2018 cuando la Sra. Beatriz era menor de edad (17 años), consistentes en que el actor Javier había realizado actos de naturaleza sexual contra ella, sin que esta prestara su consentimiento. El escrito de fecha 2/01/2020 se aporta como documento n.º 4 de la empresa, y se da por reproducido). La Sra. Beatriz presentó una denuncia contra Javier ante la Brigada Provincial de la Policia Judicial, dando lugar a las Diligencias Previas 1762/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Alicante. La denunciante solicitó una orden de protección respecto del Sr. Javier, la cual fue denegada. (resulta del documento n.º 6 de la empresa). Por auto de fecha 27/07/2020 se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de conformidad con el artículo 641.1º LECrim al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito. (resulta del documento n.º 6 de la parte actora) CUARTO.- El actor se ha realizado fotografías dentro del vestuario (resulta de la testifical de D. Santos). En gimnasio se informa a los empleados y usuarios de la prohibición de usar teléfonos móviles y/o cualquier dispositivo con cámara de foto o videos dentro de la zona de vesturios y servicios. (resulta del documento n.º QUINTO.-Elactor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el S.M.A.C. finalizando con el resultado de sin avenencia. '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Javier. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Javier frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Alicante, de fecha 15-10-20 en autos 193/20, sentencia que desestimaba la demanda de despido, declarando la procedencia del despido con absolución de la empleadora SGO Helath Spa Club S.L.

SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de dos motivos teniendo el primero de ellos su respaldo en el artículo 193,a de la LRJS y ello por entender al objeto de gue se repongan los autos al estado en que see encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración de los arts, 97.2 y 105,2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Viene a alegar en síntesis la insuficiencia de hechos probados por parte de la resolución recurrida por faltar en ella los datos y elementos necesarios para resolver la cuestión principal en el presente procedimiento, asi como la falta de motivacion de como se alcanza el resultado de hechos probados expuesto.

Sobre la insuficiencia de hechos probados, e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 referia que 1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).

A ello se une otra doctrina respecto a la motivación de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3CE establece que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública' y el artículo 97.2LRJS dispone que 'la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.

Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

TERCERO.- De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivacion y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no 'estar fundada en Derecho' por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.

Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ambito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito '... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos...' ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivación del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación (que implícitamente alega la parter recurrente al analizar la fundamentación jurídica con valor fáctico) con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos, a la falta de motivación o a la incongruencia.

De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril ; 68/1998, de 30/Marzo ; 117/2006, de 24/Abril ; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'.' (TS 4ª 10-7-00).

Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre.

En el caso sometido a consideración de la Sala aparece que en la resolución recurrida se determina en hechos probados y en la fundamentación de la misma los hechos necesarios para resolver la cuestión controvertida en cuanto a los hechos que se imputan y cuales son los hechos acreditados, con reflejo incluso en cada uno de los hechos probados cuales son las pruebas que llevan al convencimiento del juzgador, hechos respecto a los cuales podrá discrepar la parte recurrente, pero no sobre la consideración que la sentencia no dé respuesta fáctica y jurídica a las cuestiones litigiosas (con una referencia exhaustiva a la prueba practicada y su valoración). Cuestión diferente, que debe ser objeto de análisis en el siguiente motivo, es si los hechos acreditados especialmente de forma documental (por existencia del documento y no por realidad de lo referido en ellos) justifican el despido del que ha sido objeto el trabajador.

No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida vulnere las previsiones del art 97 de la LRJS pues la sentencia valora y determina los hechos imputados de forma incluso aseptica, pese al tenor de lo que se imputa, no pudiendo confundir la insuficiencia de hechos o la falta de motivación con que los hechos probados recogidos sean los que conviene a la parte o la resolución sea favorable al a parte.

Y es mas, siguiendo la doctrina antes expuesta la insuficiencia de hechos probados podría ser causa de nulidad pero partiendo de la valoración que este especial efecto es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Y por tal razon se expresa la previsión del art 202 de la LRJS. Este viene a exponer que en caso de supuestos de nulidad, por ser este un remedio extremo, se hace la previsión en el articulo 202,2 de la LRJS que 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. De modo ante una insuficiencia de hechos se pueden completar los mismos en evitación de la nulidad, lo que no viene siquiera articular la recurrente puesto que incluso los hechos en cuanto a la existencia de los documentos son indiscutibles, por lo que no procede admitir el motivo primero del recurso.

CUARTO.- Por otra parte la recurrente articula un segundo motivo de recurso al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de noma sustantiva por aplicación del apartado c) del artículo 193LRJS, señalando como infringido el articulo por aplicación indebida los apartados 1 y 2 b) del art. 54. del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 55 apartados 3, 4, y 5 del E.T., asi coo jurisprudencia que cita, alegando en sintesis que los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido, ninguno ha quedado plenamente acreditado por tanto los hechos no pueden ser calificados como incumplimientos graves y culpables merecedores de la máxima sanción prevista.

La carta de despido imputa al trabajador, monitor de gimnasio, dos hechos, el haberse realizado fotos el día 10-12-19 con su móvil en el interior del vestuario y el hecho de que una clienta formulase en 2-1-20 queja o exposición de hechos en razón de los cuales solicitaba la devolución de la cuta anual del gimnasio ante la situación acontecida. Como obra en hechos probados, en concreto el hecho tercero consta que clienta Beatriz en fecha 2 de enero de 2020, remitió un escrito a la empresa demandada a petición de ésta en el que describía los hechos ocurridos en el el gimnasio SGO regentado por la empresa demandada, en el año 2018 cuando la Sra. Beatriz era menor de edad (17 años), consistentes en que el actor Javier había realizado actos de naturaleza sexual contra ella, sin que esta prestara su consentimiento. La misma Beatriz presentó una denuncia contra Javier ante la Brigada Provincial de la Policia Judicial, dando lugar a las Diligencias Previas 1762/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Alicante. La denunciante solicitó una orden de protección respecto del Sr. Javier, la cual fue denegada y por auto de fecha 27/07/2020 se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de conformidad con el artículo 641.1º LECrim al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito. (resulta del documento n.º 6 de la parte actora)

Tales son los hechos acreditados debiendo en primer lugar en razón de la referencia factica cuales son los hechos que debemos estimar como acreditados, puesto que el hecho de la existencia de la queja y la practica de actuaciones penales consta documentalmente acreditado pero debemos plantearnos si la mera existencia de la queja referida por una tercera persona y documentada con aportacion al proceso es suficiente para acreditar la realidad de los hechos contenidos en la queja; siendo ello de vital importancia y a tal circunstancia parece hace referencia el recurrente como primer motivo.

Al respecto debemos reseñar, como refiere la STSJ Canarias 18-12-19 rs 327/19 que es doctrina establecida en STS 5-5-10 de la sala segundo que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación, con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y además, aun así, habrían de reconocérsele algunas consecuencias. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, 'sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros ; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993 ; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, . Y más recientemente, ha señalado la STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario' El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que 'conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE, interpretado conforme al art. 6.3 d) TEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c.4 Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40). ( STC nº 57/2002, de 11 de marzo). No obstante, en alguna ocasión ha precisado que 'el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' ( STC 187/2003, de 27 de octubre).'

En el ámbito social el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que las manifestaciones testificales no pierden su condición por el hecho de aparecer en documentos oficiales y públicos y en todo caso son inoperantes para rectificar en casación los hechos probados .Igualmente se ha señalado que las manifestaciones de testigos no adquieren el carácter de documental por el hecho de estar incorporados a un documento ,ni pueden tener valor probatorio porque las manifestaciones de los testigos han de realizarse en presencia del juez y con posibilidad de intervención de las partes( SSTS 7 de marzo de 2003 y 15 de octubre de 2014 ) )

De este modo los documentos que reflejan manifestaciones de terceros y en relación a su valor probatorio se ha establecido que no se trata pues de un autentico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes.

Ello supone, en el supuesto sometido a consideración de la sala, que la valoración que debemos hacer de los hechos probados y en concreto el hecho tercero es la existencia como probado de la queja, de 2-1-20 pero en modo alguno del real contenido de la misma que no ha sido adverada ni sometida a contradicción en el acto del plenario, e incluso no ha dado lugar a adopción de medidas contra el actor de forma cautelar ni a seguir el proceso en razón de denuncia de la persona que formula la queja, pues ello incluso se refleja en el hecho tercero al exponer que en la Diligencias Previas donde se solicitó una orden de protección respecto del actor la misma fue denegada y que por auto de 27/07/2020 se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

E incluso debemos incluso debemos decir que tal parece el criterio del juzgador de instancia cuando plantea como hecho constitutivo de la infracción no la realidad de los hechos imputados en la queja y en el proceso penal sino el mero hecho de que por la clienta del gimnasio se formulase la queja así como la denuncia se incurre en actuación incardinable como causa de despido.

QUINTO.- Partiendo de tales premisas procede analizar la consideración de la imputación que hace la empresa a la actuación del trabajador como incardinable dentro del art 43 del IV Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, boe 11 de junio de 2018, que refeire como faltas muy graves las siguientes:

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de las empresas, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

10. Falta notoria de respeto o consideración al público.

Permitiendo la imposición de la sanción de despido la dicción literal del articulo 44 del mismo convenio.

Y a respecto la resolución recurrida viene a entender procedente el despido, con transcripción de la previa sentencia de esta misma sala de fecha 9-9-14 rs 1637/14 y asumiendo el criterio de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 6-4-10, rs 3605/09

Viene a entender la resolución recurrida que en todo caso la valoración de unos hechos a efectos penales no determinan en modo alguno los mismos hechos a efectos laborales. Respecto a la relación de actuaciones penales y las sancionatorias laborales existe una especial vinculación modulada por la doctrina de los tribunales El punto de partida viene dado por la inexistencia de cosa juzgada y vinculación absoluta en aplicación del art 222 de la LEC, pues es doctrina unificada (por todas STS de 11 de noviembre de 2004) que 'la Jurisdicción Penal y la Laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta' ( SSTC . 24/1983 de 23 de febrero; núm. 36/1985 de 8 de marzo y núm. 62/1984 de 2 de mayo; SSTS 15 de junio de 1992 ; 20 de junio de 1994; y 28 de diciembre de 1999). Por ello tal y como ha expuesto la la Jurisprudencia ( SSTS 24 de octubre de 1994 y 28 de junio de 1999 la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos, no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos, por la participación que en los mismos pudiera haber tenido y que el principio de Presunción de Inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal y ello porque, de un lado, el despido no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleve la aplicación del derecho penal, y de otro, porque la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC nº 30/1992 de 18 de marzo).

Tal falta de vinculación viene determinada por la prevención del art 86,3 de la LPL y actual LRJS pues en principio cualquier cuestión prejudicial penal que diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que sólo puede prosperar el recurso de revisión que en ella se base, cuando la sentencia penal declare, de forma clara e indubitada, la inexistencia del hecho que se imputaba al interesado o que éste no tuvo participación alguna en el mismo; si la sentencia penal no contiene ninguna de estas afirmaciones o conclusiones fácticas, la demanda de revisión ha de ser rechazada.

Asi la doctrina ha venido a ser establecida en relación con la revisión de sentencias de despido con declaración de procedencia que posteriormente han dado lugar a sentencias absolutorias en el ámbito penal y ello por entender la doctrina ( STS 28-12-99, 25-2-04, 31-1-06, 26-7-06, 7-2-07, 4-12-07, 7-10-08, 31-3-16, 16-6-20) argumentando que esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo', que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. De este modo no se precisa como condición para la declaración de su procedencia que la resolución penal estime cometido el ilícito con pronunciamiento condenatorio del trabajador, pues en virtud de la separación apuntada por la jurisprudencia con la que actúan ambas Jurisdicciones, el resultado exculpatorio, que puede responder a razones jurídicas de diversa índole, no implica ni supone que el despido deba de ser improcedente.

Por tal razón no toma en consideración el archivo de la causa respecto al trabajador y valora el hecho de la incoación de las Diligencias Previas por delito contra la libertad e indemnidad sexual, incoadas previa denuncia de una clienta que al tiempo de los hechos denunciados era menor de edad (17 años), teniendo los hechos denunciados vinculación con la relación laboral que une a las partes del pleito , pues acaecieron según la denuncia en el centro de trabajo y en horario laboral del actor.; entendiendo que la imputación de un delito grave ocurrido en la empresa durante la prestación de servicios no puede ser baladí para las relaciones laborales.

Siendo tal consideración adecuada, lo que también parece evidente es que la subsistencia de la relación laboral no puede dejarse a expensas de la mera existencia de una imputación penal, por grave que sea, debiendo en su caso valorar la credibilidad y sostenibilidad de la misma, pues en caso contrario la subsistencia de la relación laboral no viene a depender del cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador sino de las valoraciones que del mismo puedan tener terceros sin justificación adecuada, o de una alarma social que genera la perdida de la confianza en el trabajador por hechos que al mismo no le son imputables.

En el supuesto sometido a consideración de la sala únicamente se toma como causa de despido el hecho de la queja de una clienta de la empresa, así como el hecho de ser llamado a declarar ante la Policía sobre los hechos el director del centro. Pero lo cierto es que no podemos entender que tales hechos determinen la imputación al trabajador de una conducta contraria el patrón de rectitud y honestidad que guía la relación laboral y ello sobre la base de dos consideraciones fundamentalmente:

.- la primera que la clienta que formula la queja en modo alguno viene a ratificar la imputación de hecho en el acto de juicio como testigo, con lo que el mero hecho de la existencia de queja (e incluso denuncia penal) debilita la imputación, y en concreto la realidad de los hechos imputados, no siendo bastante para entender justificada la perdida de la confianza el hecho que exista la mera queja

.- y como segunda consideración que debilita aún mas la causa de despido cabe entender las discordancias que existen en cuanto a los hechos que se formulan en la queja a la empresa y su motivación con los hechos que se vienen a imputar y establecer en las diligencias penales, y todo ello tomando en consideración exclusivamente la versión que mantiene la propia clienta.

Así la queja que formula la clienta viene dada por el requerimiento de la empresa para que dejase constancia de los hechos denunciados puesto que la clienta instaba la devolución de la cuta anual del gimnasio puesto que los hechos acaecidos le impedían por la situación de ansiedad acudir a las instalaciones. Y en la queja refiere que en noviembre de 2018 (con 17 años de edad) la denunciante fue objeto de abusos sexuales y que posteriormente ya en marzo de 2019 llevó a efecto tocamientos obscenos sin autorización todo ello en el gimnasio, motivando la necesidad de tener que marcharse del gimnasio por ansiedad y problemas de salud mental, queja que en todo caso lleva a efecto en 2-1-20.

Por el contrario en el proceso penal las manifestaciones de la cliente son de mucha mayor amplitud como obra en el auto de denegación de orden de protección aportado por la propia empresa (folio 68 y ss de las actuaciones) puesto que viene a referir junto a los hechos ocurridos en noviembre y diciembre de 2018 hechos ocurridos a partir de octubre de 2019 durante lo que se viene a denominar 'relación sentimental' relatando relaciones sexuales en el domicilio del trabajador que se prorrogan hasta diciembre de 2019, momento en que finaliza la relación sentimental entre la clienta y el trabajador (manifestando el trabajador que la relación sentimental que reconoce existió finalizó en razón de voluntad del mismo, imputando a tal hecho la denuncia presentada)

Tales hechos determinan en opinión de la sala que la mera existencia de la queja por la clienta e incluso la tramitación de unas diligencia penales en modo alguno pueden justificar el despido llevado a efecto cuando el relato de hechos obrantes en la queja no es ratificado como testigo por la cliente, cuando los hechos objeto de la queja formulada en enero de 2020 se limitan a unos supuestos abusos a finales de 2018 e inicios de 2019 cuando los hechos referidos en la denuncia recogen una relación sentimental entre la clienta y el trabajador durante el año 2018 y 2019, cuya finalizacion es la que da lugar a la queja y la denuncia penal. Los hechos que contiene la queja, de haber sido suficientemente acreditados, o las sospechas fundadas de su existencia, aun sin sentencia penal, podían justificar por su gravedad entender existente una transgresión de la buena fe y una perdida de confianza por la intervención del actor en los mismos, configurando mínimamente la culpabilidad y trascendencia del incumplimiento, pero en modo alguno se pueden estimar como mínimamente acreditados.

Debemos poner de manifiesto que la situación acreditada en el presente supuesto sometido a consideración de la sala es muy diferente a los que son objeto de valoración en las sentencia que de forma adecuada toma como referencia el juez de instancia. Así aparece que en el supuesto analizado en esta misma sala en sentencia de fecha 9-9-14 rs 1637/14 se asume la transgresión contractual y la perdida de confianza en un supuesto de implicación del trabajador en un robo con violencia e intimidación en el domicilio del empresario siguiéndose tal actuación contra el trabajador tras haber sido imputado en diligencias de investigación con intervenciones telefónicas de donde se derivo la implicación directa del trabajador en los hechos, y por su parte la el supuesto referido en la sentencia de la STSJ de Andalucía/Sevilla de 6-4-10 rs 3605/09, la transgresión se viene a reconocer en el supuesto de la imputación de un robo con fuerza en la empresa demandada, con sustracción de la recaudación, en la que incluso existe escrito de acusación del ministerio fiscal. En este ultima sentencia se viene a reconocer que la relación laboral se basa en la confianza mutua y, evidentemente, esta confianza se quiebra desde el momento en que el trabajador de la empresa es imputado en una causa penal por delito contra la misma, donde existen indicios más que racionales para imputar cuando menos un delito de robo, de forma que ello es suficiente para entender la confianza justificativa del despido, reiterando lo antes expuesto que es diferente la cuestión enjuiciada en el ámbito laboral referente al despido del imputado en una causa penal y la que se lleva a cabo en el orden penal de la jurisdicción, siendo también distintos los principios que rigen en uno y otro orden; de modo que la circunstancia de que en el proceso penal, donde rige el principio de la presunción de inocencia, se absuelva al imputado por no haber quedado acreditados los hechos (lo que no constaba como hecho siquiera) no es óbice para el órgano judicial del orden social, valorando la prueba, concluya que se ha producido un incumplimiento grave y culpable del trabajador que justifica la declaración de la procedencia del despido practicado por el empresario. Y tomando en consideración a su vez que la presunción de inocencia no se aplica en el procedimiento laboral y así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, - rectificando su inicial doctrina -, entre otras, en la Sentencia de 18 marzo 1992 ( RTC 1992, 30) y en la Sentencia 153/2000, de 12 de junio ( RTC 2000, 153) afirmando que la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'. Y, efectivamente, la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sino que su objeto, se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador.

Por ello y derivado de los hechos acreditados la mera existencia de la queja por parte de la cliente, no ratificada así como el contenido de las diligencia penales no cabe entender que por el actor se haya incurrido en la conducta tipificada por la carta de despido de '3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de las empresas, así como la competencia desleal en la actividad de la misma y 10. Falta notoria de respeto o consideración al público.' De modo que no cabe entender justificados los hechos causantes del despido y su atribución al trabajador, no pudiendo entender que el actor transgrediese la buena fe contractual y la relación de confianza que debe presidir la relación laboral, cuando solo queda acreditado la existencia de una relación sentimental con una clienta, iniciada según manifiesta la clienta antes de su mayoría de edad, que quedo truncada a finales de diciembre de 2019, formulando una queja a la empresa sobre extremos no acreditados; de modo que ni siquiera cabe entedner acreditados hechos vinculados a la empresa no pudiendo suponer tal relación sentimental suponga infringir la buena fe contractual.

No existe de este modo en la queja de la clienta e incluso su denuncia causa suficiente de la pérdida de confianza en el trabajador por trasgresión de la buena fe contractual, a salvo de entender que cualquier denuncia penal archivada o cualquier queja ante la empresa, no ratificada en su contenido, sean suficientes para justificar el despido, lo que deja en manos de la propia empresa o terceros la existencia de incumplimientos justificativos de la extinción de la relación laboral.

Como ha expuesto la STSJ Murcia 15-2-17 rs 827/16 en un supuesto similar al litigioso, pudiéndose compartir la argumentación de la sentencia, en cuanto aprecia que el empresario ha perdido la confianza en el trabajador como consecuencia del relato de una clienta, tal argumento es válido para comprender en el plano moral la decisión extintiva de empresario, pero no es suficiente para poder apreciar la existencia de un incumplimiento grave por parte del trabajador que posibilite la declaración de procedencia del despido con las consecuencias económicas que para el trabajador tal declaración comporta, pues, de conformidad con los términos del artículo 55.4 del ET , la declaración de procedencia exige la prueba del incumplimiento contractual alegado, incumplimiento grave que consta alegado pero no probado mínimamente.

Y sin que se pueda entrar a conocer por la sala de la imputación del hecho relativo a la realización de fotos a si mismo por el trabajador en los vestuarios del gimnasio, hecho que se reconoce como cierto pero que en la fundamentación jurídica no se toma en consideración siquiera a efectos de justificar el despido llevado a efecto; lo que impide al juzgador ante la falta de alegaciones de las partes razonar sobre el ajuste a derecho de tal imputación.

SEXTO.- Por lo expuesto cabe entender que la resolución recurrida infringe las previsiones del art 54,2 del ET en relación con las previsiones del convenio, así como el articulo 55,4 y 56 del ET, al determinar la procedencia del despido cuando no obra causa justificativa del mismo por lo que en su virtud procede la revocación de la sentencia dictada y en su lugar determinar la improcedencia del despido llevado a efecto en 11-1-20 a los efectos de los artículos 55 y ss del del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y artículo 110 de la LRJS), asi como de los arts 108 y 110 de mismo cuerpo legal, tomando en consideración como elementos necesarios para la determinación de las consecuencias del despido improcedente los siguientes:

.- salario mensual de 1.181,27 euros según hecho probado primero de la sentencia, lo que supone un salario día de 38,8362 euros.

.- periodo de prestación de servicios desde el 27-7-15, como obra en hecho primero de la sentencia.

En consecuencia y dada la improcedencia del despido la empleadora podrá en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente optar por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b del párrafo primero del art. 56 del ET o en su caso por la no readmisión con el abono de la indemnización prevista en el apartado a del párrafo 1 del mismo articulo citado, resultando la cantidad indemnizatoria de 5.767,18 euros. (s.e.u.o.)

SÉPTIMO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener a la entidad demandada como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Alicante, de fecha 15-10-20 en autos 193/20, y revocando la misma procede declarar la improcedencia del despido del actor Javier por el empleador SGO Helath Spa Club S.L., llevado a efecto en fecha 11-1-20, procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, a razon de 38,8362 euros/dia, o al abono de la indemnización de cinco mil setecientos sesenta y siete euros y dieciocho céntimos (5.767,18 euros), y sin perjuicio de la devolución en su caso en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir la parte actora en caso de readmisión, comunicando la presente resolución al SPEE a los efectos oportunos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0695 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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