Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Nº 2053/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2053/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101462
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3008
Encabezamiento
Recurso c/s nº 1325/07
Recurso contra Sentencia núm. 1325/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2053/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1325/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 244/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Sara , asistida por el Letrado D. Andreu Barber Rodriguez, contra LA FLOR DE ALBERIQUE SL, INTERVENTORES DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS DE LA FLOR DE ALBERIQUE, S.L.: D. Gregorio , D. Carlos Francisco Y VALSUR COOPERATIVA VALENCIANA, BARBER CABALLERO S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por Dña Sara contra LA FLOR DE ALBERIQUE SL , LOS INTERVENTORES DE LA SUSPENSION DE PAGOS DE LA FLOR DE ALBERIQUE SL y BARBER CABALLERO SL habiendo sido citado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a tales demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra y contenidas en el suplico del escrito demanda ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante DOÑA Sara ha venido prestando servicios como trabajador fijo discontinuo por cuenta y orden de la mercantil demandada LA FLOR DE ALBERIQUE SL, dedicada a la actividad económica de manipulado de cítricos frutas y hortalizas,la cual se encuentra en situación de suspensión de pagos judicialmente declarada y de la que son interventores judiciales D. Gregorio, D. Carlos Francisco y la mercantil Valsur cooperativa valenciana,desde el dia 4-12-1987 ,por un total de 727 días,con categoría profesional de encajadora y percibiendo un salario mensual de 51,92 euros día con prorrata de pagas extras. Es de aplicación a las partes en litigio el convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, hortalizas y frutas de la comunidad Valenciana. SEGUNDO.- En el año 2005 la actora presto sus servicios por cuenta y orden la demandada LA FLOR DE ALBERIQUE SL del día 1-1-2005 al 8-7-2005 percibiendo la prestación por desempleo del 9-7-2005 al 9-9-2005 y posteriormente del día 10-10 2005 al 31-12-2005. En el año 2006 la actora no ha prestado servicios para tal empresa. TERCERO.-La actora ha Estado dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa LA FLOR DE ALBERIQUE SL en los siguientes periodos de tiempo:
Del 1-2-2001 al 22-3- 2001
Del 12-9-2001 al 31-12 2001
Del 1-1-2002 al 30-6-2002
Del 18-9-2002 al 31-12-2002
Del 1-1-2003 al 30-6-2003
Del 17-9-2003 al 31-12-2003
Del 1-1-2004 al 30-6-2004
Del 15-9-2004 al 31-12-2004
Del 1-1-2005 al 8-7-2005
Del 10-10-2005 al 31-12-2005.
CUARTO.- LA FLOR DE ALBERIQUE SL en fecha 16-12-2005 emitió certificado de baja en la empresa de la demandante por disminución del producto al amparo de lo dispuesto en el articulo 37.c) del convenio de aplicación siendo la fecha de efectos 31-12-2005 . El citado articulo que se da por reproducido en su integro tenor a estos solos efectos regula como garantia sobre ordenación del trabajo la llamada por orden de antigüedad , dentro de cada categoría profesional, y dar de alta a medida que se necesite hasta que se pueda agotar la jornada , y cuando no sea posible dar trabajo durante seis días en dos semanas seguidas o quince días en el periodo de un mes, se prescindirá obligatoriamente del personal de menor antigüedad , con baja automática en la Seguridad Social, por disminución del producto, entendiéndose que el trabajador carece de ocupación efectiva a los efectos del art. 208.1.4) de la Ley General de la Seguridad Social. QUINTO .- En el certificado de empresa emitido por LA FLOR DE ALBERIQUE en fecha 31-12-2005 consta como causa de la situación legal de desempleo la extinción del contrato, recogiéndose como fecha en que la actora causa baja en Seguridad Social el día 31-12-2005. SEXTO.- La actora presento ante el INEM solicitud de reanudación de las prestaciones de desempleo en fecha 18 -1-2006 siéndole esta reconocida mediante resolución de 10-2-2006 por un periodo de 29 días del 1-1-2006 al 29-1-2006 en relación con un total de 388 días cotizados,91 consumidos y con una base reguladora diaria de 43,08 euros. SEPTIMO.- La actora causo baja por incapacidad temporal en el periodo comprendido del 17-2-2003 al 21-2-2003. OCTAVO.- La FLOR DE ALBERIQUE SL tiene su domicilio social en Lagar, partida de la Garrofera de Alcira,46600 de Alcira,siendo administradores de la misma D. Alexander y D. Mariano . La entidad DOPEI INVERSIONES SL tiene su domicilio social en la Partida de la Garrofera , Cr Tous, 46000 Alzira siendo su actividad los servicios relacionados con la selvicultura y explotación forestal, siendo constituida el 23-11-2000 y siendo sus administradores D. Alexander y D. Mariano . BARBER CABALLERO SL fue constituida el dia 1-1-2002 siendo su actividad el cultivo de frutas, frutos secos especias y cultivos para bebidas. NOVENO.-En fecha 31-12-2005 un total de diez trabajadores causaron baja en el régimen general de la Seguridad Social por la entidad la FLOR DE ALBERIQUE siendo dados de alta en tal régimen por la entidad BARBER CABALLERO SL en fecha 1 y 2-2-2006. DECIMO.-A fecha 15-3-2006 personado el agente judicial en las dependencias de la mercantil LA FLOR DE ALBERIQUE sita en la partida de la Garrofera de Alzira s/n para llevar a cabo un embargo de bienes por deudas de la seguridad social y tras entrar en el local,nave,observo como estaban manipulando cítricos hallándose en su interior cerca de 30 mujeres manipuladoras de cítricos y tres conductores de carretillas elevadoras existiendo gran cantidad de mercancía envasada para su comercialización,resultando que preguntado por la FLOR DE ALBERIQUE SL no saben dar razón poniéndolos en contacto con quien dice ser el representante de la entidad BARBER CABALLERO SL quien manifiesta que se halla pendiente de elevar a escritura publica la compra realizada del inmueble y de la maquinaria existente entre tal mercantil y la entidad DOPEI INVERSIONES SL. Según contrato de reserva entre DOPEI INVERSIONES SL Y BARBER CABALLERO SL de fecha 20-12- 2006 el total patrimonio empresarial de DOPEI INVERSIONES SL que consta de maquinaria, material de oficina e instalaciones técnicas destinadas a ser alquiladas para el ejercicio de la actividad de manipulado , envasado y producción de fruta y verdura ,y asimismo determinadas maquinas y herramientas de la Flor de Alberique sl con el consentimiento de los interventores, son el objeto de compra. DECIMO PRIMERO.- La actora desde el día 10 -10-2006 esta prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Alta Gestión SA, ETT donde percibe igual salario al que percibía en la FLOR DE ALBERIQUE. DECIMO SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMO TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 2-3-2006 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 14 de MARZO de 2.006 con el resultado de " intentado sin efecto ". La demanda origen de este procedimiento el día 16-3-2006 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora doña Sara, la sentencia que desestimó, por caducidad de la acción, su demanda de despido. El recurso , se estructura en dos motivos que se estudiaran en orden inverso al formulado por cuanto que el segundo , por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral propone que se añada un nuevo párrafo al hecho probado quinto de la Sentencia y el primero se formula para el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Y así la redacción que debe añadirse al hecho quinto según el recurso es la siguiente: "Que al igual que los anteriores certificados de empresa también especificaron por error la misma causa tal y como se desprende de los documentos 157 y 158 de autos, por lo que teniendo en cuenta que la empresa Barber Caballero SL reanuda la actividad en el mismo centro de trabajo con la misma maquinaria a partir del 1 y 2 de febrero de 2006, fue cuando el 3 de febrero de 2006 la actora tuvo conocimiento de su falta de llamamiento, y por tanto del despido improcedente.". Apoya la introducción del nuevo párrafo en toda la documental aportada al juicio por el FOGASA (folios 180 a 284) y en los aludidos documentos que obran a los folios 157 y 158 de los autos que son contratos suscritos por la empresa la Flor de Alberique SL con otros trabajadores. Y no es posible valorar en el recurso de suplicación nuevamente toda la prueba practicada, siendo que del conjunto de los documentos aportados por el FOGASA se desprende justamente lo contrario a lo que viene sosteniendo la demandante según mas tarde se razonará por lo que se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 15.8 , 55.4 y 44 todos del Estatuto de los Trabajadores, la del art 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la del art. 45 del texto procesal citado en relación con los arts 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la del art. 37 c) del Convenio Colectivo de manipulado, almacenamiento y envasado de hortalizas frutas, cítricos y verduras, porque sostiene que la fecha del despido no es la de 31-12- 05, en la que se produce el cese de la actividad por disminución del producto, sino que tal decisión unilateral del empresario tiene lugar el 3-2-06 cuando la actora se entera que desde el día anterior dos compañeras han comenzado a prestar servicios para la empresa sucesora Baber Caballero SL como consta en las Sentencias de aquellas compañeras que se aportaron como instructa y que sin embargo no están en las actuaciones, adjuntando al recurso una de aquellas Sentencias que aun permanecía en su poder. Y que como quiera que el despido se produce por falta de llamamiento de la sucesora desde el 3-2-06 no ha transcurrido el plazo de caducidad de la acción de despido ejercitada , si se tiene en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 2-3-06, celebrándose el acto el 14-3-06 y la demanda tiene entrada el 16-3-06.
Para resolver el recurso debe partirse de los datos que constan en los hechos probados de la Sentencia , que relata que la demandante ha venido prestando servicios como fija discontinua para la empresa La Flor de Alberique SL dedicada a la actividad económica de manipulado de cítricos, frutas y hortalizas desde el 4-12-87, por un total de 727 días, con la categoría profesional de encajadora y percibiendo el salario diario de 51,92 ¤ con prorrata de pagas extras. Que la actora en el año 2005 ha venido prestando servicios para aquella empresa desde el 1-1-2005 al 8-7-2005, percibiendo desempleo el periodo de 9-7-2005 a 9-9-2005 y que posteriormente trabajó del 10-10-2005 al 31-12-2005, que en el año 2006 no ha prEstado servicios para esa empresa , debiendo deducirse que tampoco para la sucesora y que ha estado dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para la empresa la Flor de Alberique los periodos de tiempo que se relacionan en el hecho tercero, de los que merece destacarse que la empresa daba de baja reiteradamente a la trabajadora el último día de cada año y de alta el primer día del año siguiente, siendo el periodo anual fuera de la campaña el que va del 30 de junio y mediados de septiembre o primeros de octubre de cada año. Dice la Sentencia que la empresa la Flor de Alberique emitió en fecha 16-12-05 certificado de baja en la empresa de la demandante por disminución del producto al amparo del art. 37 c) del Convenio de aplicación siendo la fecha de efectos 31-12-2005, y que en el certificado de empresa consta como causa de la situación legal de desempleo la de extinción del contrato, siendo que la trabajadora reanudo una prestación por desempleo que tenía reconocida agotándola durante el periodo 1-1-2006 a 29-1-2006.
La Sentencia recurrida estima que la extinción de la relación laboral se produjo el 31-12-05, con el razonamiento de que la trabajadora era sabedora de que su llamamiento debía producirse el 1-1-2006 como era reiterado en la empresa cada año y la acción de despido interpuesta ha caducado al transcurrir mas de 20 días hábiles hasta la presentación de la papeleta de conciliación, y que aun aceptando la tesis de que la trabajadora debía ser llamada por la empresa sucesora el 3 de febrero de 2006 también habría trascurrido el plazo de caducidad para interponer la acción de despido.
Pues bien, tiene razón la recurrente cuando sostiene que en este segundo caso no habría trascurrido el plazo de 20 días hábiles para interponer la acción de despido; sin embargo el despido tiene lugar el 31-12-05 cuando la empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social en medio de la campaña, así se lo comunica , y cierra sus instalaciones por crisis como lo demuestra el hecho de que muchos de sus trabajadores han obtenido Sentencias declarando sus despidos improcedentes cuando demandaron a la empresa la Flor de Alberique SL por el cierre que tiene lugar en aquel último día del año 2005 (prueba documental del FOGASA), y como también se desprende del hecho de que la demandante esté disfrutando de prestación por desempleo desde el 1-1-2006. Sin que se oponga a lo expuesto el hecho de que otros trabajadores que han prEstado servicios en la empresa Barber Caballero SL y se han negado a suscribir un nuevo contrato temporal con esta empresa y como se les diera de baja accionaron por despido contra la misma y acreditando el despido verbal y la sucesión entre ambas empresas, consiguieron en Sentencias confirmadas por esta Sala, por ejemplo en las resolutorias de los recursos de suplicación 3.584/06 o 3585/06, la declaración de la improcedencia de esos despidos realizados por la empresa Barber Caballero SL, y impugnados dentro de los 20 días hábiles siguientes a que se produjeron. Y es que en el caso de la demandante el cese se produjo el 31-12- 05 y ha transcurrido el plazo de caducidad para impugnarlo sin que se acredite relación laboral alguna con la sucesora y sin que se pueda analizar ahora dicha cuestión al haber caducado la acción.
Así las cosas, resulta correcta la Sentencia recurrida que desestima la demanda de despido interpuesta y en consecuencia se desestimará el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Sara contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 15 de enero de 2007 en virtud de demanda formulada contra LA FLOR DE ALBERIQUE SL, INTERVENTORES DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS DE LA FLOR DE ALBERIQUE SL: D. Gregorio, D. Carlos Francisco y VALSUR COOPERATI.V.A. VALENCIANA, BARBER CABALLERO SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin Costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

