Sentencia Social Nº 2053/...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Social Nº 2053/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8104/2008 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2053/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101831


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0009585

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 9 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2053/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2008 y siendo recurrido/a Universitat Politècnica de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada Don. Bernardino contra UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Bernardino , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios bajo la dependencia de la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (en adelante, UPC), como personal laboral (PAS-L), adscrito al Instituto de Robótica e Informática (IRI), del Campus Sud, con relación de carácter indefinido, a tiempo completo, categoría profesional de Titulado Superior (Ingeniería y Telecomunicaciones), antigüedad de 1-11-1994, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.996,10 euros mensuales, incluída la parte proporcional d e pagas extraordinarias.

2.-La relación laboral se rige por el V Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas catalanas (Universidad de Barcelona, Universidad Autónoma de Barcelona, Universidad Politécnica de Catalunya, Universidad Pompeu y Fabra, Universidad de Gerona, Universidad de Lérida y Universidad Rovira y Virgili).

3.-El art. 28 del anterior IV Convenio Colectivo, en el Capítulo 4º , regulando la clasificación profesional, disponía: "En el término de un año las gerencias de las Universidades, con sus respectivos Comités de Empresa, acordarán el desarrollo de las plantillas de cara a adaptar los grupos profesionales al contenido de los puestos de trabajo.

4.-En cumplimiento de este precepto, en el año 2005 se inició se inició el proceso de valoración de puestos de trabajo para todo el personal laboral, y se plasmó aquél mandato convencional en los Acuerdos nº 31/2005 y 32/2005 del Consejo de Gobierno de la Universidad, por los que se ratificaba el Acuerdo entre el Consejo de Dirección y el Comité de Empresa del personal de administración y servicios laborales. Como consecuencia de estos acuerdos se consensuó y redactó el documento de perfiles de puestos de trabajo en el que se distingue entre perfiles, familias y ámbitos funcionales, y, dentro de ellos, se hace una distinción entre diferentes niveles que viene determinados por unas competencias funcionales específicas. Este documento, denominado "Manual de Perfiles", describe los puestos de trabajo, englobándolos en grupos profesionales más amplios. Y según lo dispuesto en el mismo se inició la valoración de puestos de trabajo.

5.-El proceso de análisis y asignación de perfiles se efectuó según los pasos que expresa el Hecho Cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido.

6.-En el proceso del personal informático (TIC) se dió un elemento novedoso: los Órganos de Gobierno de la Universidad, el 8-6-2007, realizaron una propuesta al Comité de Empresa, de propuesta de nuevo perfil para los Técnicos SIC que tienen unas competencias ligeramente superiores a las descritas en el resto de perfiles del ámbito TIC dentro de la familia de Técnicos de proceso, propuesta que no fue aceptada.

7.-Mediante un e-mail enviado el 1-12-2006 se comunicó al Sr. Bernardino la propuesta inicial de valoración de su puesto de trabajo y se le asignó con carácter provisional el perfil de Técnico IC, Nivel 1 (Perfil nº 7 del manual de perfiles).

8.-Ante esta propuesta, el Sr. Bernardino presentó escrito de alegaciones el 30-1-2007 pidiendo se le asignara el perfil de Responsable de Sistemas Informáticos y Comunicaciones (Responsable SIC), correspondiente al perfil 6 del Manual de Perfiles, y por e-mail recibido el día 22-5-2007 se le comunicó que se le mantenía en el perfil de Técnico IC N1.

9.-Presentó reclamación previa el 28-11-2007, que fue desestimada.

10.-En el Acuerdo 32/2005, las competencias funcionales del Perfil nº 7, Técnico IC son las siguientes:

-Nivel 1 (asignado al demandante):

Gestionar y optimizar los servicios, equipos e instalaciones de los sistemas informáticos y de comunicaciones asignados para obtener la máxima calidad y rentabilidad de los recursos disponibles.

Supervisar, coordinar, y evaluar los objetivos y tareas del personal de soporte a su cargo (si lo tiene) para optimizar el rendimiento.

11.-Las funciones del Perfil Nº 6, Responsable SIC, (que se pide en la demanda) son las siguientes:

Elaborar e implantar objetivos específicos sobre los servicios relacionados con las tecnologías de la información y las comunicaciones, para ofrecer servicios de calidad a los usuarios.

Dirigir la instalación y mantenimiento, o dirigir y mantener, sistemas de información y comunicaciones para garantizar su funcionamiento y la integridad de datos bajo su responsabilidad.

Planificar, difundir, supervisar, y evaluar el funcionamiento de los servicios para conseguir una máxima calidad y optimizar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Resolver consultas o desarrollar sistemas informáticos de diferentes niveles de complejidad.

Implantar o supervisar la implantación de servicios en el ámbito de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, para optimizar su funcionamiento y facilitar las tareas de los usuarios.

Determinar los requerimientos de los nuevos servicios y programar las fases de especificación, implantación o pruebas para cubrir las necesidades de los usuarios.

Elaborar las especificaciones funcionales de los proyectos.

Revisar y/o elaborar documentación técnica y de usuario de los nuevos servicios para facilitar la utilización.

Atender a los usuarios en sus consultas y problemas,........recoger sugerencias,...........coordinar las actuaciones de los servicios de soporte informático externo a la unidad para garantizar el funcionamiento de los sistemas y comunicaciones.

Supervisar, coordinar, y evaluar los objetivos y tareas del personal de soporte a su cargo (si lo tienen) para optimizar el rendimiento.

12.-El Instituto de Robótica e Informática Industrial (IRI) es un centro de carácter mixto creado por la UPC y el CSIC (Consejo Superior de Investigación Científica), lo que implica una doble administración que ocasiona que existan necesidades informáticas adicionales que vienen requeridas por el CSIC o por el personal de esta Institución.

Añadido a eso, también se da soporte informático a otras Instituciones como son el CEA (Comité Español de Automática) y Logísim (Centre de Simulació i Optimització de Sistemes).

La responsabilidad del Centro de Cálculo del Instituto recae en analista, operador con placa en la UPC, y esporádicamente en becarios de soporte.

13.-El contrato de trabajo del Sr. Bernardino se hizo el 1-5-1998 con la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA.

14.-En las familias de perfiles de puestos de trabajo se dan tres grupos:

JEFES, que

- Son conocedores o expertos en un área o ámbito de servicio desde el punto de vista del proceso o del procedimiento.

- Inciden sobre unidades o subunidades

- Y conducen a un equipo de personas a conseguir unos objetivos determinados.

TÉCNICOS, que

-son expertos en una materia o una técnica.

-inciden sobre objetos o procesos.

-no tienen más personal a su cargo que el asignado por su Jefe.

Y PERSONAL DE BASE.

Folio 264 de los autos, que se tiene por reproducido.

15.-La Sra, Sabina , gerente de la UPC en virtud de nombramiento de fecha 4-4-06, constató, para que surtiera efecto en este juicio, que la estructura organizativa del Institut de Robòtica i Informática Industrial de la UPC es la que figura en el organigrama que acompaña como Anexo 2, que obra al folio 298 de los autos, en el que todo el Instituto de Robótica (compuesto por un Administratiu, un Tècnic de Recerca, un Tècnic TL, un Tècnic Superior en IC y un Suport Tècnic) dependen de la Cap D'Administració, A.M. Canales.

16.-Este organigrama se encuentra en contradición con el que aporta la parte actora en el doc. 85, pág 15, de los autos, y que no se corresponde con el organigrama de la Institución demandada, sino con el del CSIC.

17.-El informe del Comité de empresa de fecha 25-2-2008 es favorable a la catalogación del actor como Responsable SIC, Perfil 6.

18.-El informe de la Inspección de Trabajo de fecha 9-6-2008 no se pronuncia, sólo recoge datos al respecto.

19.-Las diferencias retributivas entre la categoría reconocida por la Institución demandada: Perfil 7, Técnico IC, nivel 1, y categoría reclamada en este pleito de Perfil 6, Responsable SIC, asciende a 24.940,77 euros por el período de mayo de 2004 a octubre de 2007. Cantidad no controvertida. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Universitat Politècnica de Catalunya, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la que se declare la nulidad de actuaciones, y se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en particular al momento de proposión y práctica de prueba con admisión de la testifical inadmitida.

El motivo de censura jurídica,por la infracción de los arts 283 de la LEC , art 87.2 de Ley de Procedimiento Laboral , art 24 de la Constitución Española, y art 362 de la LEC .

El fundamento lo basa en que se ha denegado la prueba testifical sin justificación ,al ser necesaria la testifical propuesta de los tres testigos que fueron denegados para acreditar la relación de despendencia a la vista del organigrama aportado por la demandada.

Se produce la infracción del art 87.2 de la LPL , ya que establece que se hará constar en acta la fundamentación razonada de la denegación y la protesta a todos los efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.

Del acta de la vista oral, consta de forma expresa la protesta de la parte actora por la inadmisión en cuanto al nº de testigos propuestos, pero no la fundamentación por parte de la Magistrada que es necesaria para la denegación de la testifical a la que se refiere el art citado.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 22 octubre 1990 y la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 junio 1993 .........no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2 , permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones (arts. 586.1.º y 652.2LECiv), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración.

Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1 , que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes.

El derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [STC 47/1987 (RTC 198747 )], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre (RTC 1989158 ). Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte.

En relacion tambien con la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 17 enero 2007.Recurso de Casación núm. 16/2005 ...... A tal efecto, y puesto que la denuncia se articula sobre el incumplimiento de las exigencias del art. 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), conviene precisar que el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce.

En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991205 ) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva".

Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba "ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso", doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio (RTC 1996136), 25/1997, de 11 de febrero (RTC 199725), 170/198, de 21 de julio (RTC 1998170) u 88/2004, de 10 de mayo (RTC 200488 ), entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STCº 299/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005299), sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea "decisiva en términos de defensa".

De conformidad con la jurisprudencia citada queda desvirtuados los motivos de impugnación de la parte demandada, ya que el documento al que se refiere la misma, considera que es clave al igual que la parte actora en su recurso , no quedando ello desvirtuado por la valoración que efectua la parte demandada de que se trata de un documento público, pues ello no incide sobre la cuestión cual es el que la Magistrada de instancia, no ha motivado su justificación de la denegación del nº de testigos propuestos por la parte actora, que es necesario por establecerlo el art citado anteriormente, y siendo uno de los requisitos necesarios tambien establecidos por la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional en los términos expuestos.

Por todo lo expuesto,al infringir los arts citados y la jurisprudencia,estimamos el recurso de suplicación declarando la nulidad de actuaciones, y con devolución de las mismas al Juzgado, con el fin de que se practique la prueba testifical denegada, continuando el juicio hasta dictar sentencia, con absoluta libertad de criterio.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula Bernardino , contra la sentencia del Juzgado social 4 de BARCELONA, autos 168/2008, de fecha 4 de julio de 2008 , seguidos a instancia de aquel contra UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, en materia de clasificación profesional y cantidad, declaramos la nulidad de actuaciones, y con devolución de las mismas al Juzgado, con el fin de que se practique la prueba testifical denegada, continuando el juicio hasta dictar sentencia, codenando a UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA,a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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