Sentencia SOCIAL Nº 2053/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2053/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2053/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101302

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1738

Núm. Roj: STSJ AS 1738/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02053/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000124
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001751 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000126 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Camino
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2053/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª. MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001751/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE ALBERTO ALONSO
FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Camino , contra la sentencia número 225/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000126/2019, seguidos a
instancia de Camino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Camino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2019, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora, Camino , nacida en el año 1972, viene prestando servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de Limpiadora.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 12 de noviembre de 2018 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de noviembre de 2018 , en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.

3º.- Presenta en la actualidad: enfermedad de Crohn ileal fenotipo inflamatorio estenosante A212Bs; resección intestinal el 1-03-2018; trastorno adaptativo.

4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora asciende a la cantidad mensual de 499,40 €.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 19 de febrero de 2019'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Camino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Camino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 y subsidiariamente del 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre en relación con la disposición transitoria vigésima sexta de dicho Cuerpo Legal. Sostiene su representación letrada que las dolencias que la recurrente presenta, haciendo mención principalmente en el motivo a la enfermedad de Crohn, son merecedoras de que la misma sea declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta o, al menos, de una incapacidad permanente total.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por el Juzgador de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso.

En efecto el incombatido relato de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la demandante presenta un cuadro de Enfermedad de Crohn ileal fenotipo inflamatorio estenosante A212Bs, habiéndosele realizado resección intestinal el 1 de marzo de 2018, así como un trastorno adaptativo. Pues bien partiendo de tal cuadro, y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de las meras dolencias diagnosticadas, no cabe considerar que la situación de la demandante sea tributaria de ninguno de los grados de invalidez permanente por ella reclamados. En este sentido es de tener en cuenta como en la propia sentencia impugnada consta, respecto de la patología digestiva, que la colonoscopia realizada a la demandante en el mes de diciembre de 2018 (y que había sido pedida junto con biopsias por el Servicio de Digestivo del HVN a finales del mes de octubre de 2018 para confirmar sospecha de recurrencia de enfermedad de Crohn) fue normal, ofreciendo la analítica también pedida el resultado de buenos niveles de Adalimumab (en rango terapeútico), e informando anatomía patológica de leve inflamación crónica inespecífica. Así lo recoge el HVN en su informe de 22 de marzo de 2019 que también informe de anemia resuelta y de Crohn inactivo bioquímicamente. Es cierto que persiste cierta diarrea, que ya el informe hospitalario de 31 de octubre de 2018 concretaba en 3-4 deposiciones liquidas diarias, con mejoría, y sin que se constatase pérdida de peso, pero es de tener en cuenta que en el informe posterior del mes de marzo de 2019 ni se menciona número de deposiciones, ni la existencia de sangrado, ni se hace ninguna referencia a que exista una agravación de la diarrea respecto de la situación anterior, ni una urgencia o incontinencia en las deposiciones que tampoco revela ningún otro informe médico.

Por otro lado, y ya desde el punto de vista psíquico, la actora está diagnosticada de un trastorno adaptativo, pero en el relato fáctico de la sentencia de instancia no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas permita considerar que su situación resulte ni tan siquiera incompatible con el desempeño de su actividad profesional como limpiadora, pues no resulta acreditada la concurrencia de signos psicopatológicos magnos, ni tampoco de déficits de entidad relevante de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica. En el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo en tal sentido al juzgador de instancia para formar su convicción, consta que la misma en la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador se encontraba consciente, orientada y colaboradora, que tenía un aspecto y un discurso normales, sin que tampoco del informe de Salud Mental de 1 de marzo de 2019 valorado por el juzgador de instancia resulte la concurrencia de manifestaciones clínicas de entidad relevante, ni de encontrarse la demandante sometida a un intenso tratamiento farmacológico que resulte incompatible con su actividad laboral.

Tales presupuestos determinan que el pronunciamiento de instancia haya de ser confirmado pues el cuadro que afecta a la actora no consta que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral de la misma hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, y ello sin perjuicio de que en fases de agudización de la dolencia digestiva que padece pueda la misma ser tributaria del correspondiente proceso de incapacidad temporal.

En consecuencia con lo expuesto no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camino contra la sentencia del Juzgado de lo Social de MIERES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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