Sentencia SOCIAL Nº 2054/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2054/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2054/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101972

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11044

Núm. Roj: STSJ AND 11044/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2054/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 20 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 103/18, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha
19 de septiembre de 2017 en Autos número 691/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Felisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 691/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 19 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Felisa frente a INSS y TGSS, y revocando la resolución impugnada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de (1761,94 euros), cantidad rectificada por Auto de 10 de octubre de 2017, fijándola en 666,97 euros mensuales, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día (27 de octubre de 2015) 9 de abril de 2015, según dicho Auto de Aclaración'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora, Felisa , nacida el día NUM000 de 1964, figura afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, con el nº NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno.

2º.- La actora tiene como profesión habitual la de agricultura cuenta propia.

3º.- Con fecha de 9 de abril de 2015 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se emitió dictamen con el siguiente cuadro clínico residual:cardiopatía interv en 2003, blación de sinus por arritmia, diabetes m 2, insf mitral moderada, grado 2, ECG normal si cortocircuito. IM leve, AI levemente dilatada, FEVI normal. Clínica depresiva, refiere palpitaciones; con las limitaciones orgánica funcionales siguientes: ante grandes esfuerzos por disnea y palpitaciones.

Con fecha de 10 de abril de 2015 (le fue concedida la prestación de incapacidad permanente total por Resolución del Director Provincial del INSS) se denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente en grado alguno, Auto de Aclaración.

4º.- La actora está limitada para grandes esfuerzos por disnea y palpitaciones, con limitación para los actos de la vida normal 5º.- La actora adolece de las siguientes limitaciones orgánica funcionales: 6º.- La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente absoluta asciende a (1761,94 euros), cantidad rectificada por Auto de 10 de octubre de 2017, fijándola en 666,97 euros mensuales.

7º.- La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima totalmente la demanda interpuesta, declarando que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la misma una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 666,97 euros, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 9 de abril de 2015, frente a la resolución del INSS de 10 de abril de 2015 que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La actora ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se suprima del hecho probado cuarto la expresión 'con limitación para los actos de la vida normal', lo funda en el folio 60 de los autos, informes de cardiología de 26 de mayo de 2016 y 18 de julio de 2016.

Se desestima esta petición por cuanto contradice el resto del propio hecho probado, en cuanto que dice que la actora sólo está limitada para grandes esfuerzos por disnea y palpitaciones, consignándose en la documental médica una FEV 1 normal y un grado funcional II, todo lo cual vendría a confirmar lo argüido por el INSS en cuanto a que la limitación para actos de la vida normal que se recoge en el hecho probado y que pretende que se suprima es una manifestación de la actora ante el médico, que el mismo consigna en su informe en el apartado 'evolución'.

La parte actora, por su parte, en su escrito de impugnación del Recurso de Suplicación, solicita rectificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción: '5º.- Además de las anteriores lesiones recogidas en el hecho probado cuarto la actora en la actualidad padece el siguiente cuadro clínico: 'Cía intervenida. Ablación con fluter auricular en 2004, por presentar fibrilación auricular crónica con arritmias muy frecuentes palpitaciones, mareos (que duran 5 minutos, con 2-3 episodios cada día), comunicación interauricular tipo seno venoso, foramen oval permeable drenaje anómalo de vena pulmonar inferior derecha a aurícula derecha, efecto proarritmico en relación a flecainida qt-largo, tv polimorfica, se encuentra en grado funcional III.

También padece la actora de insuficiencia mitral crónica de leve a moderada. Diabetes mellitus tipo II.

Hipertensión arterial crónica con crisis hipertensivas e hipotensivas frecuentes. Le ha sido practicada nueva ablación de istmo cavo-tricuspídeo por fluter auricular peroxístico en el año 2015, presentando una intolerancia a fármacos antiarritmicos. Cardiopatía isquémica crónica. Dislipemia. Dolor torácico atípico que se agrava con los esfuerzos. Episodios de taquicardia auricular. Escoliosis dorsolumbar. Cervicobraquialgia derecha.

Síndrome túnel carpiano derecho. Poliartralgias mecánicas crónicas, dolor en codos, rodillas, pie y así como en todas las articulaciones. Discopatía degenerativa c6-c7. Anemia ferropénica crónica. Algias axiales que aumentan en bipedestación, sedestación y decúbito, con astenia, disnea y fatigabilidad con los esfuerzos.

Trastorno depresivo recurrente a sus dolencias', lo funda en los folios 58, 59, 60, 62 y 63 de los autos, informe clínico realizado por el Servicio Médico de Cardiología del Complejo Público Hospitalario de Torrecárdenas y folio 63, informe clínico de Traumatología y Rehabilitación del Hospital Público de Poniente.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así las cosas, rechazamos esta petición por cuanto pretende sustituir la libre valoración que del conjunto probatorio ha efectuado la Magistrada a quo por el contenido íntegro de distintos informes que pretende la parte se reproduzcan, sustituyendo el criterio de aquella, objetivo e imparcial, por el suyo propio.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del art. 137.4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social (actual 193 y 194 del texto refundido).

Lo que pretende el INSS es que se revoque el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que se ha efectuado en la sentencia ahora combatida a favor de la actora, negando que la misma sea acreedora de grado alguno de incapacidad.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que pide en demanda y que la sentencia impugnada le concede, pues no consta que la misma esté incapacitada para realizar, al menos en la actualidad, ningún tipo de trabajo, partiendo de su grado funcional, que es el II, y de la FEVI normal que según el relato fáctico de la propia sentencia de instancia presenta. De la cardiopatía fue intervenida hace muchos años, en concreto, lo fue en el año 2003, sin que conste que las secuelas que le restan desde entonces son incapacitantes.

Por ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 691/15 seguidos a instancia de DOÑA Felisa , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0103.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0103.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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