Sentencia SOCIAL Nº 2055/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2055/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 2055/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101517

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4742

Núm. Roj: STSJ CV 4742/2016


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 2274/2016
Recursos de Suplicación - 002274/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2055/2016
En el Recursos de Suplicación - 002274/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-03-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000932/2013, seguidos sobre despido, a
instancia de Cirilo , asistido por el Letrado D. Rubén I. Fillol Ortega contra GRUPO CONTROL EMPRESA DE
SEGURIDAD SA, asistida por el Letrado D. Julio Aguado Cañamares y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
y en los que son recurrentes la parte actora y la empresa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTREGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cirilo , frente a GRUPO CONTROL S.A., sobre despido por causas objetivas, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada GRUPO CONTROL S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido, o bien le indemnice con la suma de 19.579,34€. En caso de no optar en el plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Cirilo , mayor de edad, con NIE Nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada GRUPO CONTROL S.A., en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con antigüedad de 11/02/04, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 1440,83 €/mensuales incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor prestaba servicios en los estudios de cine de la Ciudad de la Luz de Alicante para esta empresa por resultar GRUPO CONTROL S.A. adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de la Ciudad de la Luz, mediante contrato suscrito con la empresa Aguamarga Gestión de Estudios.

TERCERO.-En fecha 27/08/13 el actor recibió carta de despido en la que se indicaba al actor la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del 15/09/13 como consecuencia de la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 para el despido colectivo de toda la plantilla que prestaba servicios en dicho centro -6 trabajadores- (doc. nº 1 de la demanda, por reproducido).También se le hizo entrega de finiquito fechado el 15/09/13 y del certificado de empresa.

En el finiquito consta que la indemnización asciende a 9989,48 €.

CUARTO.-Previamente en fecha 1/08/13 la empresa comunicó a los trabajadores que se iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo para el centro de trabajo de la Ciudad de la Luz con objeto de extinguir los contratos de trabajo de los vigilantes de seguridad adscritos a dicho servicio, debido al cese del servicio desde el día 14/08/13 a partir de las 20:00 horas. Se constituyó la comisión negociadora con todos los trabajadores afectados y la representación de la empresa, señalándose para el día 22/08/13 como fecha para la primera reunión del periodo de consultas. El mismo día 22/08/13 las partes llegan a un acuerdo para extinguir los contratos de trabajo de 4 trabajadores entre los que se encuentra el actor y reubicar a los otros dos en otros centros de trabajo.

QUINTO.-En fecha 12/09/13 la Autoridad Laboral requirió a la empresa mediante advertencia en cuanto que deben acreditar que en el periodo referenciado de 90 días el número de despidos de la empresa se ajusta a los márgenes legales establecidos para los despidos colectivos, requiriendo a la empresa, caso de alcanzar el umbral mínimo, de la documentación qu expresa en la comunicación. (folio 10 del expediente).

SEXTO.-Al día siguiente, el 13/09/13 el Servicio Territorial de Trabajo de Alicante solicitaba a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, informe sobre la solicitud de ERE nº NUM001 . En fecha 18/09/13 a requerimiento de la Inspectora comparen la empresa y 5 de los 6 trabajadores afectados, tras lo que la Inspección emitió informe en el que concluyó que no se dan los requisitos exigidos en el art. 51 ET para poder tramitarlo como un despido colectivo (folios 1 a 3 del expediente y certificado de vida laboral de la empresa remitido por oficio de TGSS de fecha 8/10/13 unidos a los autos). SÉPTIMO.-Por tal motivo, la empresa presenta solicitud de desistimiento del ERE Nº NUM001 el mismo día 18/09/13. La Dirección Territorial de Empleo aceptó la solicitud de desistimiento mediante comunicación fechada el 23/09/13. OCTAVO.- En fecha 24/09/13 la empresa comunicó al actor por medio de burofax su despido por causas objetivas, de acuerdo con el art. 52.1c) ET , por causas productivas, con efectos del día 23/09/2013al finalizar el contrato de arrendamiento relativo al servicios de seguridad, vigilancia y protección firmado con la empresa AGUAMARGA GESTIÓN DE ESTUDIOS S.A. debido al incumplimiento del contrato por parte del cliente. (doc. nº 2 de la demanda, por reproducido). Se puso a su disposición la indemnización fijada en la carta de despido, por importe de 9989,48 € -coincidente con la calculada a fecha 15/09/13 mediante talón bancario. El pago consta efectuado y recibido por el trabajador el día 15/09/13 (doc.

nº 21 y 22). NOVENO.-Según vida laboral aportada por oficio de TGSS, el actor fue dado de baja el día 15/09/13 y posteriormente la empresa anuló dicha baja, continuando en alta hasta el día 23/09/13 (hecho no controvertido, hecho décimoprimero de la demanda). DÉCIMO.-AGUAMARGA GESTIÓN DE ESTUIDOS S.A. Y GRUPO CONTROL S.A. rescindieron su contrato de arrendamiento de servicios de seguridad ante los reiterados incumplimientos de pago del cliente. Consta comunicación de la Aguamarga por el cual se va a proceder a finalizar el servicio el día 8/08/13. El servició dejó de prestarse el día 14/08/13 por la empresa de vigilancia. El centro de la Ciudad de la Luz se encuentra cerrado desde el mes de agosto de 2013. A efectos probatorios se tienen por reproducidos doc. nº . DECIMO
PRIMERO.-El demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el año del despido ni en el inmediatamente anterior.

DECIMO

SEGUNDO.- En fecha 24/09/13 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, citando a las partes al acto de conciliación que tuvo lugar el día 8/10/13 y que terminó SIN AVENENCIA'.



TERCERO.- Con fecha 27-05-15 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice:' DECIDO.- HA LUGAR a la aclaración solicitada de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 31/03/15, de forma que procede corregir: El Fallo donde dice 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cirilo , frente a GRUPO CONTROL S.A., sobre despido por causas objetivas, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando la empresa demandada GRUPO CONTROL S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el plazo de 5 ías siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido, o bien le indemnice con la suma de 19.579,34€, debe decir ' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cirilo , frente a GRUPO CONTROL, S.A., sobre despido por causas objetivas, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada GRUPO CONTROL S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmite al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido, o bien le indemnice con la suma de 19.579,34€, de los cuales deberán descontarse 9.989,48€ ya percibidos por este concepto'; Y manteniéndose intactos el resto de pronunciamientos'.



CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impugnación por la parte actora y la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, recaída en materia de despido, y que estimó íntegramente la demanda declarando la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con fundamento en causas objetivas, se formulan sendos recursos de suplicación, tanto por la empresa demandada como por la representación letrada del propio demandante.

Por razones de método se procederá a examinar en primer lugar el escrito de recurso planteado por la mercantil demandada, ante el que opone su inadmisibilidad la representación del trabajador en su impugnación, fundada en lo dispuesto en los artículos 194 , 44 y 66 de la LRJS y 214.2 de la LEC , manifestando que aquél se anunció fuera de plazo. Y dicha argumentación debe prosperar al constatarse que se formuló dicho anuncio extemporáneamente, más allá del plazo de cinco días que fija el artículo 194 de la LRJS, y siguientes a la notificación de la sentencia, pues constando que esta se hizo el 27 de abril de 2015 , no es hasta el 12 de mayo siguiente cuando, procedente de la oficina de correos, tiene entrada el escrito de anuncio en el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, esto es, a los diez días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de la expresada resolución judicial, y sin que tenga eficacia alguna interruptiva del plazo legal de cinco días la presentación del escrito de anuncio en la oficina postal aludida, en base a lo señalado en el artículo 44 de dicha norma procesal.

Tampoco incide en esta cuestión la circunstancia de que junto con el anuncio se solicitó la aclaración de la sentencia dictada en la instancia, por haber omitido su fallo mención a la suma indemnizatoria que debía descontarse de la señalada por ese concepto, de modo que esa petición de rectificación, al haberse realizado también extemporáneamente no rehabilita el plazo que la ley otorga para el acto procesal aludido.

En definitiva, la estimación de esta causa de inadmisibilidad lleva consigo la del recurso, donde se planteaba exclusivamente la censura del derecho aplicado en la sentencia, que declaró el despido improcedente al entender que el no haberse entregado al actor la indemnización correcta simultáneamente a la notificación del despido suponía un error no excusable que implicaba la consecuencia legal mencionada.



SEGUNDO.- Acerca del recurso formulado por el trabajador, este se dirige a solicitar diversas modificaciones del relato de hechos probados así como a censurar el derecho aplicado, y en esa misma línea, señala en el escrito de impugnación causas de oposición subsidiarias. Pero, como no podía ser de otra forma, dado que la sentencia recurrida estima en su integridad la demanda, en el suplico del mencionado recurso solicita su confirmación. Desde esta perspectiva, obviamente el presente recurso no procede que sea objeto de examen por carecer de gravamen el recurrente respecto lo solicitado en la instancia y decidido en la sentencia.

De la lectura de dicho escrito se desprende que lo que se está censurando es en realidad la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto, el camino por el que se llegó a alcanzar la solución adoptada por la juez a quo, versando el debate en sí no hubo una retractación o cambio de voluntad por parte del empresario, como la juzgadora entendió, o si por el contrario, como apunta el aquí recurrente, aquella retractación tuvo lugar, rehabilitándose el vínculo contractual durante unas breves fechas, las que mediaron entre el desistimiento del ERE extintivo del que derivó el primer despido del actor y la nueva comunicación individual el 24 de septiembre de 2013.

El hecho de que no se comparta la argumentación judicial es irrelevante a los exclusivos fines de presente recurso, en tanto lo que se recurre es el fallo o parte dispositiva de la sentencia, y esta otorga todo lo solicitado en la demanda, declarando la improcedencia del despido comunicado en la data citada precedentemente, con las resultas económicas correctas en base a la antigüedad y salario declarado, de ahí que carezca de razón y sentido modificar el relato fáctico, en tanto ningún perjuicio se irroga al recurrente con su intangibilidad, ni menos alterar el iter jurídico a través del que se alcanzó el fallo adoptado en la instancia, pues conforme el artículo 448.1 de la LEC solo son susceptibles de recurso las resoluciones que resulten desfavorables, e incluso en el caso examinado, un hipotético error en la argumentación citada tampoco supondría gravamen alguno en la medida que no tiene, o al menos no se alega, incidencia alguna en otro tipo de procesos, de ahí la irrelevancia de debatir el tema suscitado.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por 'Grupo Control Empresas de Seguridad SA' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 31 de marzo de 2015 , recaída en autos sobre despido instados por don Cirilo , e igualmente, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado frente a aquella por la representación letrada del citado trabajador.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2274 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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