Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2056/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 2056/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100825
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7192
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 2056/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Doce de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 562/06, interpuesto por ECOLOGICA LAMARCA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha Veintidos de Noviembre de dos mil cinco. en Autos núm. 170/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ECOLÓGICA LAMARCA S.A. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Ernesto , INSS., TGSS., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintidos de Noviembre de dos mil cinco ., por la que desestimando la demanda interpuesta por Ecológica La Marca, absolvía al INSS, TGSS, y a D. Ernesto de las peticiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Ernesto , mayor de edad, nacido el 20-02-1949, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Martos ( Jaén ), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 5-02-2003, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ECOLÓGICA LAMARCA S.A., dedicada a la actividad de extractora de aceite de orujo, con la categoría profesional de oficial 1ª, aparatista.
La antigüedad del trabajador en la empresa es superior a veinte años.
2º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén tramitó expediente determinando en el Acta de Infracción que "El accidente tuvo lugar el día 5 de febrero de 2003 a las 14 horas aproximadamente cuando el trabajador resultó alcanzado por vapor de agua y restos de orujo a alta temperatura y a fuerte presión durante la operación de vaciado de la extractora nO 1 de fábrica. 2°) El trabajador participaba como aparatista en tareas de vaciado de la extractora, última fase de proceso encaminado a la extracción de aceite de orujo, que básicamente se desarrolla en las siguientes etapas 1.- El orujo, una vez seco, se introduce en unos tanques donde se mezcla con hexano a fin de realizar la dilución de grasas y obtener aceite. 2.- Una vez terminada la operación se procede a evacuar el orujillo (restos de orujo ya tratado) de estos tanques. Para ello se aisla el extractor que se va a evacuar y se inyecta vapor de agua hasta alcanzar presión suficiente dentro del equipo y finalmente se abre de golpe una compuerta una compuerta situada en la parte inferior del extractor, produciendo la expulsión violenta de la mezcla de orujillo y vapor de agua que descarga en una nave habilitada al efecto. El accidente se produjo precisamente durante esta operación de descarga."
El Informe emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejeria de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía recoge las siguientes conclusiones en relación con la forma en que se realizan las tareas de vaciado de la Extractora:
.La compuerta por la que se produce el vaciado tiene forma cuadrada y queda cerrada mediante ocho tornillos - tuerca, dos en cada lado de la puerta. Los tornillos quedan anclados en su base a la estructura del tanque mediante ejes que les permiten moverse en línea recta a fin de sujetar o liberar la puerta estructura del tanque mediante ejes que les permiten moverse en línea recta a fin de sujetar o liberar la puerta.
En la operación de vaciado se procede de la siguiente manera:
. Finalizada la extracción del hexano, el tanque se encuentra a baja presión (entre 0'3 y 0'4); el maquinista da el aviso para que se proceda a la preparación para apertura.
. *Los aparatistas colocan dos gatos de presión (uno a cada lado de la puerta),que quedan unidos a una cuerda de unos 5 metros de longitud.
. *Posteriormente proceden a retirar los tornillos de la puerta, siguiendo un orden secuencial de manera que los dos tornillos que quedan en el lado contrario a las bisagras de la puerta son los últimos en retirarse, como medida de seguridad.
. *Completada la operación y una vez recibido el aviso del maquinista (mediante dos golpes sobre la estructura metálica del tanque) de que se ha alcanzado la presión necesaria (entre 0' 7 yo' 9 aprox.) los operarios, una vez colocados en lugar seguro, tiran de las cuerdas que abren los gatos de presión produciéndose la apertura violenta de la puerta de descarga del aparato con proyección del orujo y vapor de agua.
El Acccidente se produjo cuando al tirar de las cuerdas que retiran los gatos de seguridad, la compuerta no se abrió al quedar retenida por uno de los tornillos del lado superior, de manera que la puerta quedó entreabierta, produciéndose el escape de vapor de agua y orujillo hacia su lado derecho, lugar en que se encontraba el trabajador accidentado, que fue alcanzado por tales elementos a elevada temperatura y presión produciéndole lesiones calificadas clínicamente como muy graves.
El Inspector de trabajo y Seguridad social actuante destaca las siguientes circunstancias como elementos fundamentales de las condiciones en que el accidente tuvo lugar:
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante destaca las siguientes circunstancias como elementos fundamentales de las condiciones en que el accidente tuvo lugar:
a) El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante no puede llegar a conocer con certeza la causa por la que el tornillo-tuerca del lado superior de la puerta quedo enganchado, impidiendo la apertura de esta. Tanto el informe de investigación interno del accidente como el elaborado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales atribuyen este hecho a un error humano (pese a que el trabajador venía ocupando ese mismo puesto de trabajo desde hacía aproximadamente 20 años).
En cualquier caso, se estima que la adopción de adecuadas medidas preventivas y/o de protección en relación con el equipo de trabajo, podrían haber evitado o limitado las consecuencias del accidente.
El equipo carecía de dispositivo de protección frente al riesgo de proyecciones ante lo que constituye el desarrollo normal de la tarea descrita ni ante cualquier incidencia o anomalía en la ejecución de la misma (apartado 1.4 de la norma) o específica mente frente a vapores u otras sustancias producidas por el equipo ( apartado1.1.4).
Tratándose de un procedimiento de trabajo que se basa en la manipulación de un equipo de sometido a presión para producir una explosión controlada, en el que la apertura secuencial de los tornillos es de importancia fundamental (Instrucción Operativa 10-04 elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno), se considera imprescindible que el equipo integre dispositivos encaminados a proporcionar al trabajador la certeza de que la operación se desarrolla de manera correcta (advertencias y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores- apartado 1.13), que deberían incluir procedimientos de alarma o aviso ante cualquier anomalía importante. En este sentido, la empresa tampoco acredita haber proporcionado al trabajador formación/ información específica en materia de prevención de riesgos laborales, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la citada Ley de prevención de Riesgos y artículo 5 del Real decreto 1215/97 .
B) Las lesiones sufridas por el trabajador accidentado al ser alcanzado por el chorro de vapor de agua y orujillo trajeron además su causa en las siguientes circunstancias relevantes desde el punto de vista de la seguridad:
-El lugar en que el operario se ubicaba para realizar la operación de apertura no era adecuado para su protección frente a tal riesgo: El apartado 1.1. del citado Anexo 10 del Real Decreto 1215/97 exige que los trabajadores puedan situarse en lugar seguro antes de que dé inicio la operación peligrosa, para ello deberá disponer del tiempo y los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos..." En el mismo sentido, el apartado 1.2. del Anexo 11 exige que los trabajores puedan acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.
El hecho de que el operario resultara alcanzado por la proyección es suficientemente indicativo de la falta de cumplimiento señalada. El informe de investigación interna del accidente antes referido señala cómo a juicio del técnico que lo elabora, "el trabajador no habría sufrido lesiones o al menos estas hubieran sido de carácter menos grave de haberse protegido en la descarga mediante la puerta de paso al recinto desde el que se tira de la cuerda...." En el mismo informe se recomienda a la empresa la adopción de medidas necesarias a fin de que el trabajador que participe en esta tareas se pueda situar en lugar seguro.
En la evaluación de riesgos de la empresa (tanto la de fecha 22-04-02) como en la de fecha 26-02- 03), páginas 11 y 21, se advierte de la necesidad de garantizar que nadie esté presente en la zona de descarga y recomienda el uso de señal acústica de advertencia.
No se acreditó por la empresa que los trabajadores que participaban en estos trabajos dispusiesen ni utilizasen equipos adecuados de protección individual frente a los riesgos descritos de proyecciones o exposición a vapores y partículas a altas temperaturas y presión.
Concluye la Inspección de Trabajo que los hechos eran constitutivos de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo la multa de 1.502,54 euros. La infracción se califica como grave por el arto 12.16 f del TRUSOS y se sanciona en el grado mínimo.
3º.- La inspección instó vía previa ante el INSS solicitando recargo del 30% de todas las prestaciones que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
Expediente de recargo de prestaciones que fue suspendido por acuerdo de 24.08.04, ante la tramitación de las Diligencias Previas 218/2003 ante el Juzgado de Instrucción n.2 de Martos (Jaén), derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Ernesto .
Este acuerdo, con carácter de acto de trámite, se adopta tras la concesión a la empresa actora, con fecha de 8.03.04, de un plazo de 15 días para formular alegaciones frente a la propuesta de recargo, las cuales realiza con fecha de 30.03.04.
4º.- El INSS dictó resolución de 22.11.04 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Ernesto sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa actora.
Disconforme la empresa con tal resolución interpuso reclamación previa, con fecha de 5.01.05, que fue desestimada por resolución de 16.02.05.
5º.- La empresa tiene Evaluación de Riesgos Laborales, de 25.05.03, con el Servicio de Prevención Ajeno S&S.
El trabajador accidentado no había recibido de la empresa formación general en materia de prevención de riesgos laborales. En el control de Gestión de Formación en Prevención de Riesgos que el Servicio de Prevención Ajeno S&S aporta y de las fechas 23.01.03, 28.05.03, Y 3.05.04 , no figura el trabajador accidentado.
6º.- En el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando, junto a su compañero Sr. Alejandro , la operación manual de apertura de la compuerta de la extractora, última fase de proceso encaminado a la extracción de aceite de orujo.
En la operación de vaciado se procede de la siguiente manera:
-Finalizada la extracción del hexano, el tanque se encuentra a baja presión (entre o' 3 Y o' 4); el maquinista da el aviso para que se proceda a la preparación para apertura.
-Los aparatistas colocan dos gatos de presión (uno a cada lado de la puerta), que quedan unidos a una cuerda de unos 5 metros de longitud.
-Posteriormente proceden a retirar los tornillos de la puerta, siguiendo un orden secuencial de manera que los dos tornillos que quedan en el lado contrario a las bisagras de la puerta son los últimos en retirarse, como medida de seguridad.
- Completada la operación y una vez recibido el aviso del maquinista (mediante dos golpes sobre la estructura metálica del tanque) de que se ha alcanzado la presión necesaria (entre 0'7 y 0'9 aprox.) los operarios, una vez colocados en lugar seguro, tiran de las cuerdas que abren los gatos de presión produciéndose la apertura violenta de la puerta de descarga del aparato con proyección del orujo y vapor de agua.
El accidente se produjo cuando al tirar de las cuerdas que retiran los gatos de seguridad, la compuerta no se abrió al quedar retenida por uno de los tornillos del lado superior, de manera que la puerta quedó entreabierta, produciéndose el escape de vapor de agua y orujillo hacia su lado derecho, lugar en que se encontraba el trabajador accidentado, que fue alcanzado por tales elementos a elevada temperatura y presión produciéndole lesiones calificadas clínicamente como muy graves.
El equipo de trabajo del trabajador accidentado carecía de dispositivo de protección frente al riesgo de proyecciones ante lo que constituye el desarrollo normal de la tarea descrita ni ante cualquier incidencia o anomalía en la ejecución de la misma o específica mente frente a vapores u otras sustancias producidas por el equipo.
El equipo o maquinaria empleada, de unos noventa años de antigüedad, no contaba con dispositivos encaminados a proporcionar al trabajador la certeza de que la operación de vaciado de la extractora, y en concreto, el proceso de retirada de tornillos, se desarrollaba de manera correcta, que deberían incluir procedimientos de alarma o aviso ante cualquier anomalía importante, como la ocurrida en el supuesto de autos.
La empresa no acredita haber proporcionado al trabajador formación/ información específica en materia de prevención de riesgos laborales.
El lugar en que el trabajador accidentado se ubicaba para realizar la operación de apertura no contaba con medidas de protección frente al riesgo de explosión, siendo la única práctica realizada por los trabajadores la de salir corriendo.
El accidente consistió en quemaduras de 20 y 30 grado en el 72% de la superficie corporal.
7º.- La causa del accidente fue la insuficiencia e inadecuación de las medidas de seguridad adoptadas por la empresa.
Inadecuación de medidas de seguridad, por cuanto en la producción del accidente resulta indiferente si el tornillo que quedó fijo fue imputable al trabajador o debido a un fallo del sistema, pues lo decisivo fue el hecho de que a pesar de ello, esto es, de posibles fallos humanos o en el proceso productivo o de la propia maquinaria, el sistema no tenía manera de evitar o reducir las consecuncias de dichos fallos, por cuanto no cuenta con un dispositivo de alarma que ponga en conocimiento de los trabajadores el fallo producido.
La seguridad en la fase de extraccón queda a expensas, pues, de que no quede ningún tornillo sin aflojar, pues no existe medida de seguridad alguna que evite que en el supuesto de que uno quede atascado o se produzca otra disfunción en el sistema de producción, el trabajador pueda protegerse adecuadamente frente a explosiones.
Insuficiencia de las medidas de seguridad, por cuanto, los trabajadores no tienen, ni equipos de trabajo que los prorejan frente al riesgo de explosión, ni un lugar donde protegerse en tal supuesto, su única medida es salir corriendo.
Por tanto, los trabajadores no pueden permanecer en condiciones de seguridad en los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.
8º.- La empresa agotó la vía previa administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ECOLOGICA LAMARCA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la empresa hoy recurrente que se modifique el hecho probado nº 2º de la sentencia que reproduce el informe del accidente que emite el Centro de Prevención de riesgos laborales de Jaén y en el que se omiten los siguientes párrafos:
" El accidente se produjo cuando el operario accidentado, al realizar la operación de descarga del aparato nº 1 colocó los gatos de presión a ambos lados de la puerta del extractor, a continuación quitó los tornillos 1,2,3,5,7,8 Y aflojó los tornillos 4 ( de seguridad) y 6 ( no de seguridad) al no efectuar la apertura de la puerta se quedó entreabierta ( retenida por el tornillo 6) hacia el lado derecho, lo que dio lugar a que los restos de vapor de agua a 120ºC y orujillo caliente salieran hacia esa dirección en vez del frente alcanzando al accidentado que no le dio tiempo a salir por la puerta de emergencia".- " En la presente investigación se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección, IMPUTABLES EXCLUSIVAMENTE A UNA ACCIÓN INADECUADA DEL ACCIDENTADO que, a nuestro juicio, debieran de haberse prevenido adoptando medidas correctoras adecuadas, tales como las especificadas en el apartado " MEDIDAS CORRECTORAS" u otras de efectos similares". -" Dado que el trabajador ha sido contratado para este mismo puesto de aparatista desde hace aproximadamente 20 años y que la empresa contaba con el procedimiento adecuado de descarga, que no había producido este tipo de incidente anteriormente, no podemos atribuir el mismo a la falta de conocimiento o experiencia por parte del trabajador.
El quedar trabado uno de los tornillos, que precisamente no era del extremo no pivotante de la boca, indica que el aflojado de los mismos no fue realizado de forma secuencial, quedando por error humano sin aflojar un tornillo intermedio que permite al quedar liberada la boca de la acción de los gatos la torsión de la misma.
Así mismo pese a producirse el incidente, este trabajador no habría sufrido lesiones o al menos estas hubieran sido de carácter menos grave de haberse protegido en la descarga mediante la puerta de paso al recinto desde el que se tira de la cuerda, aunque es razonable que el trabajador no esperara este desenlace.". En relación a las adiciones que se postulan, hemos de Colegir que estamos en presencia de una prueba pericial, cuya apreciación y valoración ha efectuado la Magistrada de instancia de conformidad a las reglas de la sana crítica, a las que le remite el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 , formando con toda la practicada su libre convicción en aplicación del Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , no pudiendo primar frente a su objetivo e imparcial criterio, el subjetivo e interesado de la parte, so pena que se evidencie de modo fehaciente el error de aquella, al efectuar las susodichas operaciones, , circunstancia que no se ha acreditado de modo indubitado en el caso que nos ocupa, lo que comporta la inalteración del relato histórico, salvo el hecho probado nº 7º que al ser predeterminante del fallo se debe tener por no puesto.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del Art. 123 de la Ley General de la Seguridad social de 20-06-94 por aplicación indebida, así como la Jurisprudencia que lo interpreta.
Comienza el motivo que se analiza recogiendo la doctrina general de la Sala en materia de infracción de medidas de seguridad plasmadas en las sentencias de 26-2.2001, 24.4-2001 y 30-10-2001 que establecen las siguientes consideraciones en relación al Art. 123 :
"A) Dado su carácter punitivo debe interpretarse restrictivamente lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa B) Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la condena del empleador. C) Que tal condena consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas artefactos o instalaciones, centro o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar tanto a las medidas generales como las particulares de seguridad e higiene exigibles atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, aun cuando aquellas medidas de seguridad e higiene no consten detalladas en las normas de policía administrativa. Y D) Para determinar la responsabilidad de la empresa es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor como advierte el ap. 2 del art. 123 , alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral".Pues bien, en aplicación de esta doctrina al caso que hoy nos ocupa, hemos de partir de la invariada crónica de probanzas en donde lucen las siguientes premisas fácticas: " 1º.- D. Ernesto , mayor de edad, nacido el 20-02-1949, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Martos ( Jaén ), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 5-02-2003, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ECOLÓGICA LAMARCA S.A., dedicada a la actividad de extractora de aceite de orujo, con la categoría profesional de oficial 1ª, aparatista.
La antigüedad del trabajador en la empresa es superior a veinte años. 6º.- En el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando, junto a su compañero Don. Alejandro , la operación manual de apertura de la compuerta de la extractora, última fase de proceso encaminado a la extracción de aceite de orujo.
En la operación de vaciado se procede de la siguiente manera:
-Finalizada la extracción del hexano, el tanque se encuentra a baja presión (entre o' 3 Y o' 4); el maquinista da el aviso para que se proceda a la preparación para apertura.
-Los aparatistas colocan dos gatos de presión (uno a cada lado de la puerta), que quedan unidos a una cuerda de unos 5 metros de longitud.
-Posteriormente proceden a retirar los tornillos de la puerta, siguiendo un orden secuencial de manera que los dos tornillos que quedan en el lado contrario a las bisagras de la puerta son los últimos en retirarse, como medida de seguridad.
- Completada la operación y una vez recibido el aviso del maquinista (mediante dos golpes sobre la estructura metálica del tanque) de que se ha alcanzado la presión necesaria (entre 0'7 y 0'9 aprox.) los operarios, una vez colocados en lugar seguro, tiran de las cuerdas que abren los gatos de presión produciéndose la apertura violenta de la puerta de descarga del aparato con proyección del orujo y vapor de agua.
El accidente se produjo cuando al tirar de las cuerdas que retiran los gatos de seguridad, la compuerta no se abrió al quedar retenida por uno de los tornillos del lado superior, de manera que la puerta quedó entreabierta, produciéndose el escape de vapor de agua y orujillo hacia su lado derecho, lugar en que se encontraba el trabajador accidentado, que fue alcanzado por tales elementos a elevada temperatura y presión produciéndole lesiones calificadas clínicamente como muy graves.
El equipo de trabajo del trabajador accidentado carecía de dispositivo de protección frente al riesgo de proyecciones ante lo que constituye el desarrollo normal de la tarea descrita ni ante cualquier incidencia o anomalía en la ejecución de la misma o específica mente frente a vapores u otras sustancias producidas por el equipo.
El equipo o maquinaria empleada, de unos noventa años de antigüedad, no contaba con dispositivos encaminados a proporcionar al trabajador la certeza de que la operación de vaciado de la extractora, y en concreto, el proceso de retirada de tornillos, se desarrollaba de manera correcta, que deberían incluir procedimientos de alarma o aviso ante cualquier anomalía importante, como la ocurrida en el supuesto de autos.
La empresa no acredita haber proporcionado al trabajador formación/ información específica en materia de prevención de riesgos laborales.
El lugar en que el trabajador accidentado se ubicaba para realizar la operación de apertura no contaba con medidas de protección frente al riesgo de explosión, siendo la única práctica realizada por los trabajadores la de salir corriendo.
El accidente consistió en quemaduras de 20 y 30 grado en el 72% de la superficie corporal.". Del relato transcrito se colige que aún admitiendo a efectos puramente dialécticos la posible concurrencia de fallos humanos en el desgraciado evento que analizamos, lo cierto y real es que el sistema de seguridad era inservible para prevenir o evitar las consecuencias dañosas que tuvieron por causa estos fallos, ya que no tenía instalado un sistema de alarma que pusiera en guardia a los obreros y se alejaran del lugar lo más rápidamente posible, descansando todo el proceso en la experiencia y pericia profesional de aquellas, por lo que la seguridad en la fase extractiva queda exclusivamente a expensas de que no quedase ningún tornillo sin aflojar, por lo que si algún tornillo se atasca, es evidente que el siniestro puede ocasionarse, como de hecho ocurrió, a lo que hay que adicionar que la máquina que se manejaba tenía una antigüedad de 90 años y que el trabajador en concreto que tuvo el percance no había recibido formación alguna, salvo la rutina que suponía el asiduo y reiterado manejo de la máquina, pero es que a mayor abundamiento cuando la compuerta cede se pierde de vista por el accidentado toda la maquinaria, a consecuencia de la salida de vapor, por lo que al carecer el referido de visión, estaba privado de realizar maniobra alguna evasiva. En razón a lo expuesto, entendemos que procedió correctamente la Magistrada " a quo" al estimar el 30% de recargo en todas las prestaciones correspondientes al trabajador por concurrir infracción de medidas de seguridad en el accidente acaecido y por ende aplicó también de modo concreto el Art. 123 de la L.G.S.S . calendada, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia, previa desestimación del recurso contra ella deducido.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ECOLOGICA LAMARCA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha Veintidos de Noviembre de dos mil cinco., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SOBRE INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD contra D. Ernesto , INSS., TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
