Sentencia Social Nº 2056/...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Social Nº 2056/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3628/2006 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2056/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101791

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3711


Encabezamiento

Rº.3628/06-A-

rollo nº 896/05

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2056/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla, Autos nº 896/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el seis de abril de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. - La actora, nacida en 1942 y de profesión camarera de piso, le ha sido reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta. Como la sentencia de instancia le ha sido adversa, recurre contra ella en suplicación, en primer lugar al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para modificar la relación de padecimientos y limitaciones, a fin de que figuren pormeronizados las lesiones o dolencias que especifica, todas prácticamente afectantes a la columna vertebral salvo dismetría de fémur derecho de 4 mm; modificación que no puede aceptarse, porque se basa en pruebas periciales que el juzgador de instancia ya ha tenido en cuenta, sin que les haya atribuido mayor relevancia que al informe de síntesis en que ha basado sus conclusiones de hecho, sin que, por otra parte, tengan una relevancia esencial y en última instancia, es al juzgador de instancia a quien atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso, apreciando la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que esté obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, según señala el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , (artículo 348 de la vigente) debe respetarse su valoración si existen dictámenes no coincidentes.

Inalterada la relación de hechos probados, ha de fracasar también el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , donde se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (texto de 1.994 ), pues los padecimientos y limitaciones que aquejan a la recurrente, en modo alguno la impiden llevar a cabo aquellas profesiones u oficios que solamente exigen esfuerzos livianos, sin sobrecargas o posturas forzadas, y de tipo sedentario, numerosas en el amplio aspectro de oficios y actividades profesionales del mundo actual, por lo que su situación no encaja en la pretendida incapacidad permanente absoluta que la que inhabilita para toda profesión u oficio (art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº ocho de los de Sevilla, en autos 896/05, seguidos a instancia de la recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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