Sentencia SOCIAL Nº 2056/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2056/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3305/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2056/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101744

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5585

Núm. Roj: STSJ CV 5585/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 3305/2016
Recursos de Suplicación - 003305/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2056/2017
En el Recursos de Suplicación - 003305/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000264/2016, seguidos sobre
impugnación acto conciliación, a instancia de Alvaro y Belinda , asistidos por el Letrado D. Juan Cuenca
Tolosa contra AUTOCARES VALENZUELA SL, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Velasco Perdigones
y en los que es recurrente Belinda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO
JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la empresa Alvaro y Belinda contra la empresa AUTOCARES VALENZUELA S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- En fecha 2 de junio de 2015 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia por el Letrado Juan Cuenca Tolosa en representación de los trabajadores Ezequias , Landelino , Alvaro , Santos , Juan Carlos , Bernardino , Matilde , Fidel , María Teresa , Marcos , Teodulfo , Julia , Bernardo , Tatiana y Belinda demanda en reclamación por DESPIDO contra las empresas AUTOCARES VALENZUELA SL, GRUPO EMPRESARIAL VALENZUELA SL y SERVICIOS ANDALUCES INTEGRALES SL; cuya demanda fue repartida a este Juzgado de lo Social y fue registrada con el núm. 517/2015, señalándose para que tuvieran lugar los actos de conciliación y juicio en la audiencia del día 13 de enero de 2016. Si bien, con posterioridad se acordó su nuevo señalamiento para el día 29 de enero siguiente. Por auto de fecha 8 de septiembre de 2015 se acordó la acumulación a los autos citados de los seguidos entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia en materia de EXTINCION y RECLAMACION DE CANTIDAD (autos nº 672/2015) en virtud de demanda presentada en el Decanato el día 6 de julio de 2015. Finalmente, por auto de 5 de octubre de 2015 se acordó la acumulación a los autos citados de los seguidos a instancia de los trabajadores Bernardino , Matilde , Julia , Bernardo , Tatiana y Belinda contra los mismos demandados ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en materia de DESPIDO (autos nº 905/2015) en virtud de demanda presentada en el Decanato el día 18 de septiembre de 2015. 2.- En la fecha señalada de 29-01-2016 las partes alcanzaron un acuerdo en el acto de conciliación celebrado ante la Letrada de la Administración de Justicia, que fue documentado en acta que a continuación se transcribe: A C T A D E C O N C I L I A C I Ó N En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil catorce. Ante Doña MARÍA REGINA SOBREVIELA GARCÍA Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, al objeto de celebrar los actos señalados para el día de hoy en las presentes actuaciones seguidas sobre DESPIDO/ CANTIDAD/EXTINCION/, comparecen: Demandante: Ezequias , Landelino , Alvaro , Santos , Juan Carlos , Bernardino , Matilde , Fidel , María Teresa , Marcos , Teodulfo , Julia , Bernardo , Tatiana y Belinda por el letrado Juan Cuenca Tolosa según poder notarial que obra en autos. Demandado:AUTOCARES VALENZUELA SL, con CIF n.º B-11670379, GRUPO EMPRESARIAL VALENZUELA SL, y SERVICIOS ANDALUCES INTEGRALES SL representadas por el letrado Juan Carlos Velasco Perdigones según poder notarial que exhibe y retira. Con carácter previo la actora desiste de las demandadas GRUPO EMPRESARIAL VALENZUELA SL, y SERVICIOS ANDALUCES INTEGRALES SL, no oponiéndose la demandada AUTOCARES VALENZUELA SL. Las partes y exhortadas por la Letrada de la Administración de Justicia a una avenencia, se obtiene ésta respecto a AUTOCARES VALENZUELA, S.L en los términos siguientes: 1º. A los efectos oportunos, la parte demandada reconoce la improcedencia de los despidos de fecha 17/04/15 y se compromete a abonar a los actores, en concepto de indemnización por despido y cantidad las siguientes cantidades netas: Ezequias , indemnización 3.237 euros, salarios 4.940 euros. Landelino ,indemnización 24.409 euros, salarios 2.919 euros. Alvaro ,indemnización 3.611 euros, salarios 4.940 euros. Santos , indemnización 12.327 euros, salarios, 5.159 euros. Juan Carlos , indemnización 4.561, salarios 5.006 euros. Bernardino , indemnización 200 euros, salarios 598 euros. Matilde , indemnización 200 euros, salarios 598 euros. Fidel , indemnización 24.476 euros, salarios 4.107 euros.

María Teresa , indemnización 17.934 euros, salarios 4.336 euros. Marcos , indemnización 11.950 euros, salarios 8.225 euros. Sixto , indemnización 3.700 euros, salarios 421 euros. Julia , indemnización 1.300 euros, salarios 598 euros. Bernardo , indemnización 2.525 euros, salarios 598 euros. Tatiana ,indemnización 4.240 euros, salarios 598 euros. Belinda ,indemnización 1.316 euros, salarios 598 euros. 2º. Aceptando los demandantes dichas condiciones, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de 17/04/15. 3º. El pago de las referidas sumas se efectuará en la cuenta corriente de cada uno de los trabajadores donde habitualmente venían percibiendo la nómina, en doce mensualidades comenzando el 25 de cada mes empezando por el próximo mes de febrero y finalizando el mes de febrero de 2017 al haber acordado las partes que queda exenta la empresa de efectuar pago alguno el mes de agosto de 2016, y por las siguientes cantidades mensuales: Ezequias , 681, 41 euros. Landelino , 2.277,33 euros. Alvaro , 712,58 euros. Santos , 1.457,17 euros. Juan Carlos , 797, 25 euros. Bernardino , 66.50 euros. Matilde , 66,50 euros. Fidel , 2.381,91 euros. María Teresa , 1.855, 83 euros. Marcos , 1.681, 25 euros. Sixto , 343,41 euros. Julia , 158,16 euros. Bernardo , 260,25 euros. Tatiana , 403,16 euros. Belinda , 159,50 euros. 4º. Con el percibo de las mencionadas cantidades ambas partes se dan por saldadas y finiquitadas de la relación laboral que las ha unido. 5º. El incumplimiento de cualquiera de los plazos, facultará a la actora para instar la ejecución por el resto pendiente de pago. De todo lo cual se extiende la presente acta que leen, y firman las partes. Doy fe. 3.- En la misma fecha se dictó Decreto aprobando la avenencia alcanzada entre las partes y ordenando archivar las actuaciones. 4.- En fecha 3 de mayo de 2016 el Letrado Juan Cuenca Tolosa, en representación de los trabajadores demandantes, presentó en el Juzgado escrito solicitando la ejecución del acuerdo, el cual fue tramitado, remitiendo la solicitud y testimonio suficiente de lo actuado para poder llevar a cabo el procedimiento de ejecución al Juzgado de lo Social n.º 3 de Valencia, especial de Ejecuciones. 5.- En las dos demandas formuladas por Alvaro se hacen contar los siguientes datos profesionales del citado trabajador: 'En fecha 01-01-2000 inició relación laboral para la empresa AUTO PULLMAN JUCAN S.L. (declarada en concurso) habiendo sido adquirida como unidad productiva el negocio de transporte de viajeros por la codemandada AUTOCARES VALENZUELA SL, que se subrogó como empresa, con categoría laboral de CONDUCTOR, con un salario bruto de 1.698,20, incluidas las prorratas de pagas extras'. 6.- El actor Alvaro tenía reconocida en nómina por la empresa demandada una antigüedad de 25/05/2013. En el informe de vida laboral del trabajador aparece en alta en la empresa AUTO PULLMAN JUCAN S.L. en diversos periodos (sin interrupciones significativas) desde 10/06/2008 a 23/06/2011.

Entre 3/07/2011 y 15/09/2011 percibió prestación por desempleo. Posteriormente aparece de nuevo en alta en la empresa AUTO PULLMAN JUCAN S.L. en diversos periodos (sin interrupciones significativas) desde 16/09/2011 a 31/07/2014. En fecha 1/08/2014 causó alta en Seguridad Social en la empresa AUTOCARES VALENZUELAS SL, quien, como se ha dicho, le reconoció en nómina una antigüedad de 25/05/2013 (fecha coincidente con la última alta en la anterior empresa) y en la que permaneció en alta hasta el 17-04-2015. 7.- En las tres demandas formuladas por la trabajadora Belinda se hacen contar los siguientes datos profesionales de la citada trabajadora: 'En fecha 08-09-2011 inició relación laboral para la empresa AUTO PULLMAN JUCAN S.L. (declarada en concurso) habiendo sido adquirida como unidad productiva el negocio de transporte de viajeros por la codemandada AUTOCARES VALENZUELAS SL, que se subrogó como empresa, con categoría laboral de AUXILIAR RUTA, con un salario bruto de 396,44 EUROS, incluidas las prorratas de pagas extras, como trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial en jornada del 25%'. 8.- La actora Belinda tenía reconocida en nómina por la empresa demandada una antigüedad de 08/09/2011. En el informe de vida laboral de la trabajadora aparecen numerosas altas y bajas en la empresa AUTO PULLMAN JUCAN S.L. a partir de una primera alta de 21/09/2006 y un último periodo de 9/09/2013 a 20/06/2014, periodo (desde la primera alta del año 2006) en el que constan altas y bajas para otras empresas y periodos de percepción de prestaciones por desempleo. En fecha 1/08/2014 causó alta en Seguridad Social en la empresa AUTOCARES VALENZUELAS SL, quien, como se ha dicho, le reconoció en nómina una antigüedad de 08/09/2011 (fecha coincidente con una de las altas -no la última, como se ha visto-) en la anterior empresa) y en la que permaneció en alta hasta el 17-04-2015. Si bien con posterioridad hay una alta y una baja en la empresa de fecha 31/07/2015. 9.- En fecha 11 de marzo de 2016 se presentó la demanda origen de los presentes autos.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Belinda , habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se sustituya en el hecho probado 7 la fecha de antigüedad en AUTO PULLMAN JUCAN S.L. de 8-9-2011 por la de 21-9-2006. B) Se adicione en el hecho probado octavo lo siguiente: a) 'Al trabajador Bernardo con igual contrato, categoría, jornada del 25% y trabajo a tiempo parcial que la actora le fue reconocida una indemnización por despido de 2525 €', b) A la trabajadora Julia , con igual contrato, categoría, jornada del 25% y trabajo a tiempo parcial que la actora y una antigüedad de 18-02- 2009 le fue reconocida una indemnización por despido de 1300 €'.

2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar. La primera porque se basa en el informe de vida laboral que menciona, del que no se puede deducir sin más la consecuencia que postula, al tratarse de un documento procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social, que en principio incorpora datos de Seguridad Social, que pueden diferir de los datos puramente laborales. La segunda porque se fundamenta en la demanda de despido que menciona y la demanda no se considera documento a efectos revisorios de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 (R. 1350/1990 ). Además como se indica por el Magistrado de instancia en su razonada resolución 'el periodo de prestación de servicios no puede considerarse pacífico, puesto que, respecto de ambos trabajadores, existe una discordancia entre la 'antigüedad' que postulan en las demandas y la que figura en las nóminas de la empresa'.



SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art.24.1 de la Constitución Española debida a infracción por inaplicación del art.386 de la LEC respecto a la prueba de presunciones y a su vez por infracción de lo dispuesto en los arts. 1261 al 1267 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta entre la que podemos citar la STSJ de Cantabria (Sala de lo Social) de fecha 30-09-2009 y las que se citan en la misma como la STS Sala 1ª de 1 julio 1995 (J1995/2865) STS Sala 1ª de 10 febrero 1994 (J1994/1457) STS Sala 1ª de 14 febrero 1994 (J1994/1236) y STS Sala 1ª de 4 enero 1982 (J1982/93)'. Centra su argumentación en el error cometido por el Juzgador de instancia dando validez a las nóminas aportadas frente al informe de vida laboral respecto de la antigüedad de la recurrente, incidiendo en el propio error del Letrado que suscribe el recurso y la demanda, y que el juez 'a quo' inaplica lo dispuesto en el artículo 386 de la LEC respecto a las presunciones judiciales desde el momento en que por ejemplo al trabajador Bernardo con igual jornada, categoría y salario que la actora pero menor antigüedad se le reconoce en la conciliación una indemnización por despido muy superior a la de la actora, 'de donde se desprende indiciariamente el error del consentimiento cometido por el Letrado que suscribe'.

2. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 29-6-2009 (R. 2489/2008 ) ya recordó en interpretación del art. 1266 del Código Civil que 'para que el error invalide el consentimiento , deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en su STS/I 22-mayo-2006 (recurso 3355/1999 ), que 'para que el error , como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12-julio-2002 , 24-enero-2003 y 12- noviembre- 2004 )', añadiendo expresamente que 'y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18-febrero y de 3-marzo-1994 , que se citan en la de 12-julio-2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-noviembre-2004 ; también, Sentencias de 24-enero-2003 y 17-febrero- 2005 )'...En la misma línea interpretativa la STS/I 17-julio-2006 (recurso 873/2000 ) , destaca de nuevo la exigencia de presencia de los dos esenciales requisitos o presupuestos de sustancialidad o esencialidad y de excusabilidad para que el error , como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento , estableciendo como correlativos el 'deber de informar' de una de las partes contratantes con el 'deber de informarse' por parte de otra de las partes contratantes, y afirmando, sobre el segundo de los referidos presupuestos en interpretación de los arts. 1265 y 1266 CC , que' Es cierto que dichos artículos no declaran la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4- enero-1982 ... se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral..., en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, in fine, del CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse 'desde el ángulo de la 'bona fides' y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico', teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte'....Igualmente esta Sala de lo Social ha interpretado que 'conforme a lo dispuesto en el art. 1266 CC , para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado' ( STS/IV 25-septiembre- 2003 -recurso 348/2003 )'.

3. Como quiera que el Magistrado de instancia en su razonada sentencia señala que 'Es bien sabido, por otra parte que, conforme al art. 1265 del Código Civil , será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Y en tal alegación de existencia de vicios en el consentimiento es en lo que se fundamenta, naturalmente, la pretensión actora, alegándose en la demanda que el acuerdo transaccional que se alcanzó consistió en condonar un 20% de todas las cantidades y conceptos que correspondieran a cada trabajador y aplazar el pago; que, respecto del trabajador Alvaro , el letrado de la empresa manifestó que la antigüedad que figuraba en la demanda de 1-01-2000 no era correcta y que la que correspondía era la de 25-05-2013, dato que indujo al error al letrado de la parte actora, que aceptó de buena fe la indemnización calculada sobre dicha antigüedad, la cual después, ante la queja del trabajador, ha advertido que no se correspondía con la antigüedad real del trabajador de 16-09-2011; y que, por lo que respecta a la trabajadora Belinda , el error en cuanto a la fecha de la antigüedad parte de la propia demanda, en la que se hizo constar una antigüedad de 8-09-2011 cuando su antigüedad real es de 21-09-2006, dato que la empresa conocía y de cuyo error, pretende, sin embargo, sacar beneficio. La demanda se fundamenta en que, respecto de la indemnización pactada para los dos trabajadores, el consentimiento se prestó por error y, aunque en el suplico de la demanda se solicita, además de que se anule el acuerdo en lo que respecta a ambos trabajadores, que se 'rectifique' el mismo reconociendo a los trabajadores la indemnización por despido que para cada uno de ellos se fija en la demanda, en el acto de juicio la parte actora ha desistido de esta última pretensión, la cual, desde luego, era inviable, puesto que lo que se discute y se decide en este tipo de procesos es la nulidad o validez del acuerdo alcanzado en conciliación judicial, valorando la existencia o no de vicios en el consentimiento, sin que quepa modificar el título. En cualquier caso, la demanda debe ser desestimada, por no apreciarse en la conclusión del acuerdo la existencia de vicios en el consentimiento. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( art. 1266 Código Civil ). Y lo cierto es que en este caso no consta, en primer lugar (ni siquiera se ha intentado acreditar), que el acuerdo transaccional que se alcanzó consistió en condonar un 20% de todas las cantidades y conceptos que correspondieran a cada trabajador, dato que no consta en el acta de conciliación, en la que tampoco consta el resto de las bases de cálculo de la indemnización (el salario regulador y el periodo de prestación de servicios). Y, sobre todo, en este caso el periodo de prestación de servicios no puede considerarse pacífico, puesto que, respecto de ambos trabajadores, existe una discordancia entre la 'antigüedad' que postulan en las demandas y la que figura en las nóminas de la empresa. Debe tomarse en consideración, finalmente, que en la citada acta de conciliación consta que las partes comparecieron con representación profesional, de tal manera que no puede sino presumirse que en el avatar de la negociación previo al acto conciliatorio, entre personas con la necesaria capacidad y formación para ello, se llegó a una cantidad que convino a ambas partes, plasmándose el resultado de la negociación en los términos que constan en el acta de conciliación. Y no cabe, después de alcanzado el acuerdo conciliatorio, pretender una declaración de nulidad del acuerdo (ni una modificación del mismo) basada en unos cálculos realizados de modo unilateral y que no fueron plasmados en la redacción del acta...'. Siendo así que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 ) acerca de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'; y que en nuestro caso la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia sobre la inexistencia de vicios del consentimiento (señaladamente el error alegado) se revela de todo punto correcta, sin que el artículo 386 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil obligue a presumir la certeza de otro hecho a partir de uno admitido o probado, sino que simplemente faculta al tribunal para realizarlo, máxime en nuestro caso en que no puede determinarse la existencia de un hecho admitido o probado.

4. En consecuencia el motivo se desestima al no haber incurrido la sentencia impugnada en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desedstimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de a LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia el día veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE CONCILIACIÓN seguido a su instancia contra AUTOCARES VALENZUELA S.L, y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3305 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

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