Sentencia SOCIAL Nº 2056/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2056/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1693/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2056/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101344

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1780

Núm. Roj: STSJ AS 1780/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02056/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003111
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001693 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 509/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bruno
ABOGADO/A: MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2056/2019
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1693/2019, formalizado por el Letrado D. Manuel Vicente Vallina
Rodríguez, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia número 231/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 509/2018, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por
el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Bruno presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 231/2019, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Bruno , nacido el NUM000 de 1.954 y afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , socio mayoritario de la empresa Autos Pérez y Joglar S.L., que cuenta con seis o siete trabajadores, siendo su profesión la de conductor, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 14 de julio de 2.017, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 21 de marzo de 2.018 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley general de la Seguridad Social en relación con el artículo 193.1 del mismo texto legal. La reclamación previa formulada el 26 de abril fue desestimada el 6 de junio del año 2.018.

3º.- El demandante presenta: Lumbalgias inveteradas con estenosis de canal L3-L4 y L4-L5. Prótesis de caderas implantadas en el año 2.011 y 2.013. Apnea del sueño.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 16 de marzo de 2.018.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.808,41 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de marzo de 2.018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Bruno formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivadad, ambas, de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada articula en el recurso que interpone dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado, si bien limitando su pretensión a la declaración de incapacidad permanente total.

El primer motivo es formulado al amparo se dice del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien hay que entenderlo efectuado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesándose en el mismo por el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, a fin de ser sustituido por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala la documental de los informes médicos incorporados a los folios 38, 39, 45, 49, 50 y 108, los de los folios 101 a 107, 68 y 69, 63, así como el informe médico pericial de los folios 101 a 107.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, complementada con lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la apnea del sueño, la patología en las caderas y a nivel lumbar, y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen-propuesta del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figuran los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo, que debe ser mantenida.



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso formulado también indebidamente al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en lugar del artículo 193 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, está destinado a la crítica jurídica, denunciándose en el mismo la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. En el motivo manifiesta la representación letrada recurrente que el demandante, con el cuadro de dolencias que presenta y que señala, no conserva capacidad laboral para su profesión habitual de conductor de autobuses por lo que procede el acogimiento del recurso, haciendo referencia también en el motivo a varias sentencias dictadas en recurso de suplicación, sin indicar de qué Tribunal Superior de Justicia proceden, y que en todo caso no sirven para fundamentar el recurso al no constituir la misma jurisprudencia, debiendo de tenerse en cuenta además que en materia de incapacidades permanentes no cabe generalizaciones, ya que se ha de tener en cuenta que una misma patología, puede afectar de muy diverso modo a cada beneficiario, por lo que debe estarse a las concretas deficiencias declaradas probadas en cada supuesto.

La cuestión que se plantea con el motivo es la de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por él se reclama.

Ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente total se ha de considerar el grado de incapacidad permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, pues inalterados los hechos declarados probados, lo cierto es que el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia, incluidos los datos que con valor de hecho probado figuran emplazados en la fundamentación jurídica de la sentencia, y del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la representación del trabajador en el recurso.

En efecto, el demandante, nacido en el año 1954 y cuya profesión habitual a tener en cuenta es la de autónomo conductor de autobuses, presenta un cuadro con lumbalgias inveteradas con estenosis de canal L3-L4 y L4-L5, prótesis de caderas implantadas en el año 2011 y 2013, así como una apnea del sueño. Ahora bien teniendo en cuenta que son las repercusiones funcionales que dicho cuadro de dolencias ocasiona las que realmente tienen carácter decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de las dolencias diagnosticadas, no cabe considerar que la situación del demandante sea tributaria de la invalidez permanente total por él reclamada, ya que no consta acreditada la existencia de repercusiones y limitaciones funcionales que conlleven y determinen una inhabilidad del mismo para el desarrollo de las que son las fundamentales tareas de su actividad profesional. Es de tener en cuenta que en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, consta recogido que por la apnea del sueño sigue tratamiento el actor con CPAP nasal con estabilización, sin que ningún otro informe médico de servicio especializado permita considerar que, tras la implantación de tratamiento y la estabilidad lograda, concurran manifestaciones clínicas de la enfermedad que resulten incompatibles con la actividad de conducción, que de hecho y regularmente ha continuado realizando el demandante tras el diagnóstico de la enfermedad ya ocurrido hace años. Por otro lado, y en relación con las caderas, es de tener en cuenta que si bien es portador de prótesis, ya lo es desde los años 2011 y 2013, habiendo continuado el demandante después de la implantación de las dos prótesis con el desarrollo de su actividad profesional de un modo regular, constatándose por el facultativo evaluador que la movilidad de ambas caderas es funcional. Tampoco la patología lumbar que le afecta consta que le ocasione menoscabos y mermas funcionales relevantes, pues como resulta reflejado en el informe médico del facultativo evaluador, el demandante tiene una marcha autónoma y no claudicante, un buen manejo de ropas, realiza punteras y talones, tiene la movilidad de columna lumbar conservada, una DDS de 10 cm, unas maniobras de estiramiento radicular negativas, fuerza y tono muscular conservado en miembros inferiores, ROTs rotuliano y aquíleo simétricos, no presenta alteraciones en la sensibilidad y tiene una fuerza de hallux simétrica. Estos datos constatados conducen necesariamente a confirmar el pronunciamiento de instancia, pues al no estar acreditados ni objetivados déficits funcionales de gran relevancia a nivel lumbar ni a ningún otro, ha de concluirse que el cuadro que afecta al actor no tiene tal entidad como para incidir en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de autobús, las cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir realizando en condiciones adecuadas de eficacia, rendimiento y profesionalidad.

Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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