Sentencia SOCIAL Nº 2056/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2056/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2056/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102150

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3542

Núm. Roj: STSJ PV 3542:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la beneficiaria demandante que tiene históricamente reconocido el grado de Incapacidad Permanente Parcial por Sentencia de nuestra Sala de 15 de abril de 2008, Recurso 96/2008 (tendinitis De Quervain, como enfermedad profesional), igualmente y con posterioridad la Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2011, Recurso 234/11, para la categoría profesional de Peona especialista, nacida el NUM000 de 1972, y en aquel momento con un síndrome de túnel carpiano y limitaciones en la extremidad superior izquierda, sin pinza en movilidad rectora, así como algo en la columna cervical. En la actualidad solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta en aparente reclamación de agravación y revisión, que no delimita perfectamente si lo es por contingencia profesional o por contingencia común. El juzgador de instancia estudiará ambas pretensiones, precisando que para la de contingencia común la beneficiaria carece del período exigible de cotización y situación de asimilación al alta (artículo 195 de la Ley General de Seguridad Social). Con todo llega a precisar que en lo que se refiere a la contingencia profesional de enfermedad profesional, incluso hay mejoría en el plano funcional de la extremidad superior izquierda, ratificando que en el ámbito de la contingencia común las nuevas dolencias de evolución y agravación, que delimitan mialgia, fibromialgia o limitaciones en el hombro izquierdo y cervicoartrosis, no suponen una reducción funcional de las extremidades inferiores, manteniendo una marcha autónoma, y sobre todo manteniendo las capacidades superiores no mermadas.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1947/2019

NIG PV 48.04.4-18/001723

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0001723

SENTENCIA N.º: 2056/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao (Bizkaia) de fecha 21 de junio de 2019, dictada en proceso núm. 181/2018 sobre AEL, y entablado por Pilar frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' Primero.La actora Doña Pilar, nacida el NUM000/1972, con DNI NUM001, fue declarada en situación de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total derivada de EP con efectos al 12/03/19, a través de STSJPV 16/02/11 recurso 234/11, que se da por reproducida si bien, a los efectos de interés actual, su Hecho Probado Quinto, declara acreditado el siguiente cuadro residual:

'Juicio diagnóstico y valoración

Concedida IPP por sentencia por EP con diagnóstico STC izdo.

Tenosinovitis de Quervain.

Intervenida en julio 08 de Tenosinovitis de Quervain mano izda. y neuroma.

Intervenida de túnel carpiano derecho en nov. 08.

Fisura anular en el disco C6-C7.

Radiculopatía C7 izda.

Colelitiasis pendiente de IQ.

Limitaciones orgánicas y funcionales

Paciente zurda. Dolor y pérdida de fuerza en mano izquierda (2/5), parestesias en 1° y parte del 2° dedo, radiculopatía C7 izda. Pérdida de capacidad para coger objetos con fuerza. Pérdida de movilidad del pulgar mayor del 50%. Imposibilidad de realizar la pinza digito digital.'

Segundo.Iniciado expediente en materia de revisión del grado de IP, dictando resolución el INSS se dictó resolución el 25/10/17, que resuelve declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta la demandante siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de invalidez reconocido en su día.

Tercero.No encontrándose conforme con la anterior resolución, la ahora demandante interpuso reclamación previa el 20/12/17, que fue desestimada a través de resolución de 27/12/17, que confirmaba la previamente dictada.

Cuarto.Obra en autos a partir del folio 38 del expediente administrativo, informe médico de revisión de grado emitido el 19/10/17, con el siguiente contenido parcial:

'Diagnóstico principal

729.1 - Mialgia y miositis no especificado.

Diagnóstico

Fibromialgia, hombro izquierdo doloroso, déficit de Vit. D, cervicoartrosis, linfocitosis, macrocitosis, enfisema radiológico sin obstrucción, folato descendido (sin anemia).

Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

19/10/2017. Revisión de grado a instancia de parte.

Mujer de 44 años.

Ultima profesión: peón especialista.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Reconocida Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional por Resolución del INSS el 16/02/2011 (tras Sentencia del Tribunal Superior de Justicia), con el siguiente cuadro clínico residual y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

* STC bilateral IQ. Tenosinovitis de Quervain mano izquierda IQ. Fisura anular del disco C6-C7. Radiculopatía C7 izquierda y colelitiasis pendiente de IQ.

* Paciente zurda. Dolor y pérdida de fuerza en mano izquierda (2/5), parestasias en 1º dedo y parte del 2° dedo, radiculopatía C7 izquierda. Pérdida de la capacidad para coger objetos con fuerza. Pérdida de movilidad del pulgar mayor del 50%. Imposibilidad de realizar la pinza digitodigital.

REVISÓN DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE 19/10/2017:

Diagnóstico: fibromialgia, hombro izquierdo doloroso, déficit de Vit. D, cervicoartrosis, linfocitosis, macrocitosis, enfisema radiológico sin obstrucción, folato descendido (sin anemia).

Tratamiento: IQ de hombro izquierdo el 05/02/2016. Yantil; Paracetamol/Tramadol; Lyrica; Hidroferol y Acfol.

Exploración:

Marcha autónoma no claudicante. Posible puntas, talones y cuclillas. Sin limitaciones de movilidad en columna cervical. BM: 5/5.

Hombro izquierdo: en movilización activa abducción 90º, flexión anterior 110°, rotación interna a últimas dorsales, extensión 30°. Posible rascado de Aply. En pasiva, arcos completos de movilidad, refiriendo dolor en últimos grados de abducción.

Muñecas y manos sin limitaciones de movilidad. Posible puño, pinza y oposición del pulgar, bilateralmente. Capaz de mantener en el tiempo un objeto de más de 2,5 kg con una sola mano (bilateralmente). Paciente zurda.

Columna dorsolumbar sin limitaciones, DDS: 10 cm. Lasègue y Bragard negativos bilateralmente. Caderas libres. EEII sin limitaciones, distancia talones-nalgas en decúbito supino < 15 cm., bilateralmente.

BM: 5/5. Fuerza y sensibilidad conservadas. Ausencia de signos inflamatorios. Ausencia de signos de inestabilidad en la exploración.

Exploraciones complementarias:

--Informe reumatología 04/2017: ... HLA B27 negativo. ANA negativo. EMG 11/2016 normal. Cervicoartrosis C4-C5 a C6-C7 sin compromiso mieloradicular (RMN 02/2017). Tendinosis del supraespinoso hombro izquierdo con foco de rotura a espesor parcial. Prominente capsulitis en paciente con antecedente quirúrgico reciente (RMN Junio 2016)... Alta y control por el MAP.

Evolución:

Se incluye en lista para realización de sueroterapia con lidocaína iv.

Posible nueva IQ de hombro izquierdo (aún sin fecha).

Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas

--Tratamiento: IQ de hombro izquierdo el 05/02/2016. Yantil; Paracetamol/Tramadol; Lyrica; Hidroferol y Acfol.

--Evolución: Se incluye en lista para realización de sueroterapia con lidocaína iv. Posible nueva IQ de hombro izquierdo (aún sin fecha).

Limitaciones orgánicas y/o funcionales

--Limitaciones orgánicas: hombro izquierdo: en movilización activa abducción 90°, flexión anterior 110°, rotación interna a últimas dorsales, extensión 30º. Posible rascado de Apley. En pasiva, arcos completos de movilidad, refiriendo dolor en últimos grados de abducción.

--Limitaciones funcionales: sobresfuerzos de ESI.

Evaluación clinico-laboral

--Evaluación clínica: fibromialgia, hombro izquierdo doloroso, déficit de Vit. D, cervicoartrosis, linfocitosis, macrocitosis, enfisema radiológico sin obstrucción, folato descendido (sin anemia).

--Evaluación laboral: grado funcional 1.'

Quinto.La base reguladora de la prestación de IPA derivada de EP ascendería a 1.730,13 euros con efectos al 26/10/17.

La base reguladora de la prestación de IPA derivada de EC ascendería a 507,92 euros con efectos al 23/01/17.

En todos los casos correspondería el abono al INSS.

Sexto.Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Pilar contra ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS S.A., MUTUALIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por MUTUALIA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la beneficiaria demandante que tiene históricamente reconocido el grado de Incapacidad Permanente Parcial por Sentencia de nuestra Sala de 15 de abril de 2008, Recurso 96/2008 (tendinitis De Quervain, como enfermedad profesional), igualmente y con posterioridad la Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2011, Recurso 234/11, para la categoría profesional de Peona especialista, nacida el NUM000 de 1972, y en aquel momento con un síndrome de túnel carpiano y limitaciones en la extremidad superior izquierda, sin pinza en movilidad rectora, así como algo en la columna cervical. En la actualidad solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta en aparente reclamación de agravación y revisión, que no delimita perfectamente si lo es por contingencia profesional o por contingencia común. El juzgador de instancia estudiará ambas pretensiones, precisando que para la de contingencia común la beneficiaria carece del período exigible de cotización y situación de asimilación al alta ( artículo 195 de la Ley General de Seguridad Social). Con todo llega a precisar que en lo que se refiere a la contingencia profesional de enfermedad profesional, incluso hay mejoría en el plano funcional de la extremidad superior izquierda, ratificando que en el ámbito de la contingencia común las nuevas dolencias de evolución y agravación, que delimitan mialgia, fibromialgia o limitaciones en el hombro izquierdo y cervicoartrosis, no suponen una reducción funcional de las extremidades inferiores, manteniendo una marcha autónoma, y sobre todo manteniendo las capacidades superiores no mermadas.

Disconforme con tal resolución de instancia la beneficiaria plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación tanto de la entidad colaboradora como de la entidad gestora.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la beneficiaria recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo Hecho declarado que quiere delimitarlo como el quinto, aun cuando ya existe el mismo para la base reguladora (sería el cuarto), intentando reproducir las resonancias magnéticas, artro R de las distintas unidades y columnas, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto dichas pruebas objetivas ya han sido objeto de valoración por el Magistrado de instancia, en tanto en cuanto ya existe en el Hecho Probado cuarto la referencia a las resonancias magnéticas de la columna cervical y lumbar con los resultados que constan allí, igualmente hay datos respecto de la movilidad del hombro izquierdo con graduaciones similares.

En resumidas cuentas, la recurrente tan solo propone en su revisión de instrumentos probatorios documentados una serie de deducciones, conjeturas o interpretaciones que están en clara y directa contradicción con las valoraciones judiciales realizadas en la instancia, donde no se demuestra que las afirmaciones judiciales sean ilógicas, absurdas o erróneas en la plasmación de tales informaciones médicas.

Por lo mencionado procede la íntegra desestimación de la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social pidiendo de forma expresa la incapacidad permanente absoluta, sin determinar la contingencia específica, comenzaremos por afirmar que la vulneración lo será hipotéticamente del actual artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social de 2015 en relación con el 200 para el supuesto de revisión de grado. Con todo valoraremos en su consideración conjunta, las secuelas probadas e indubitadas, atendiendo a las posibilidades ambivalentes de la contingencia a declarar, ya fuese enfermedad común o enfermedad profesional.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento judicial inicial del grado de Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional en nuestra resolución de 16 de febrero de 2011, que ciertamente la evolución de las lesiones que recogían aquella acreditación de cuadro residual, que se refleja en el Hecho Probado primero, no son en la actualidad, según el Hecho Probado cuarto, unos padecimientos que supongan una imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio por muy liviano o sedentario que sea.

Muy al contrario, en lo que hace a la valoración de la evolución de la contingencia de enfermedad profesional, y sobre todo en la extremidad superior izquierda, el juzgador de instancia llega a afirmar que hay una objetiva mejoría en el plano funcional. Pero es que incluso teniendo en cuenta patologías propias de contingencia común, como pueden ser las referidas a la columna vertebral, fibromialgias u hombro izquierdo doloroso, tampoco se observa una limitación de movilidad o un balance muscular, unido a cuadros artrósicos o de conflicto estructural, que supongan una reducción funcional de extremidades superiores o inferiores que imposibiliten actividades livianas o sedentarias.

Ni siquiera en el hipotético caso de que se diese por cumplido el periodo de carencia exigible ( artículos 165 y 195 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015), tampoco podríamos afirmar que estamos ante una Incapacidad Permanente Absoluta de contingencia común, por cuanto no solo la mejoría funcional de la extremidad superior izquierda, sino la exploración de la columna vertebral, otorgan unas limitaciones menores sin afectación reseñable, más allá de la objetivada en el año 2011, siendo que en la actualidad la columna cervico-dorso-lumbar entra dentro de los límites de normalidad de movimiento, constatando no solo la destreza manual residual, sino la posibilidad de parámetros de limitación menor, que no impiden la deambulación o sedestación mantenida, y que igualmente hacen comprobar que la ausencia de afectación de facultades superiores intelectivas otorgan esa capacidad residual que certifica la resolución de instancia y que esta Sala debe confirmar.

En resumidas cuentas debe de íntegramente desestimarse el Recurso de Suplicación de la beneficiaria recurrente por cuanto no se dan las infracciones jurídicas denunciadas, no existe una evolución de agravación y revisión que permita considerar la contingencia profesional; no cumple las condiciones generales de periodo de carencia para la contingencia común, pero es que tampoco hipotéticamente, en el supuesto de que se valorase una consideración conjunta de contingencias en la revisión por agravación, podemos llegar al grado de imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio, atendiendo a las limitaciones y secuelas actuales.

Procedemos a la desestimación del Recurso de Suplicación al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la beneficiaria recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Pilar contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 181/2018 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS S.A., confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1947-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1947-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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