Sentencia SOCIAL Nº 2056/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2056/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2056/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021101862

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3881

Núm. Roj: STSJ CV 3881:2021

Resumen:

Encabezamiento

1 Recurso de Suplicación 745/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000745/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltran Aleu

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002056/2021

En el recurso de suplicación 000745/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-01-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 001027/2019, seguidos sobre sancion suspension de empleo muy grave, a instancia de D. Jeronimo defendido por el Letrado D. Javier Garcia Mocholi, contra ls Mercantil FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. defendida por el Letrado D. Carlos Sanchez-Tarazaga Marcelino y representada por el Procurador D. Jesus Maria Quereda Palop, y en los que es recurrente D. Jeronimo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA.,, CONFIRMO la sanción de suspensión de empleo y sueldo de11 días por falta muy grave impuesta al actor en fecha 03.07.2019y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1º.-El trabajador actor Jeronimo viene prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE SA., con una antigüedad de 01.03.2006, categoría profesional de Conductor recogida de noche y salario mensual prorrateado de 1.360,13 € o 44,19 €/día, siendo de aplicación a las partes el Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE de 30.07.2013) (hechos conformes) 2.-Mediante carta de fecha 03.07.2019 la empresa demandada notificó a la parte actora la imposición de la sanción muy grave, con suspensión de empleo y sueldo durante 11 días, cuyo contenido obrante en autos a los folios 33 y 34, se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal.3º.-El actor la noche del 8 al 9 de junio 2019 prestó sus servicios para la demandada como conductor en turno de noche junto con dos compañeros de trabajo, de categoría profesional, peones, el Sr. Mauricio y el Sr. Maximo. El actor durante el servicio de esa noche, profirió al Sr. Mauricio las expresiones de: 'inútil', 'imbécil', 'que le pesaba el culo', 'amariconado'. Durante la jornada laboral nocturna, el actor paró el vehículo de recogida lo mas alejado de los contenedores para que el Sr. Mauricio tuviera mas dificultad en el desempeño de sus tareas. Al finalizar el servicio el actor firmó el parte de trabajo del Sr. Mauricio. (prueba de interrogatorio de testigo y folio 37 de los autos) 4º.-La empresa demandada instó la apertura del protocolo de prevención de situaciones de acoso laboral tras recibir formulario de denuncia activado por el Sr. Mauricio y el Sr. Maximo.(folios 39 a 50 de los autos). 5º.-La empresa demandada comunicó en fecha 27.06.2019 al delegado de personal de la contrata de recogida de residuos sólidos urbanos de la demandada la imposición de sanción por falta muy grave el actor (folio 51 de los autos). 6º.-El trabajador Sr. Maximo se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 23.03.2020 (folio 52 de los autos)

7º.-El actor ha cumplido la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 11 días los días de 07.07.2019 a 17.07.2019 (hecho conforme, folio 70 de los autos). 8º.-Con fecha 26.07.2019 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 10.09.2019 con resultado Intentado Sin avenencia. El día 29.07.2019 se presentó demanda que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Jeronimo, impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Jeronimo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en autos 1027/19, que desestimo la demanda formulada por la misma declarando la procedencia de la sanción impuesta al recurrente de suspensión de empleo y sueldo de 11 días por falta grave impuesta al actor en fecha 3-7-19. Frente al recurso articula impugnación la parte demandada y empleadora.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandante con alegación de cuatro motivos. Los dos primeros al amparo de la letra a) de la LRJS y ello con la finalidad de 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.' Y para ello se basa la parte recurrente la alegación de dos motivos de nulidad que articula por separado, causas de nulidad que dice denunciadas antes de antes de dictarse la Sentencia, es decir, sin haber tenido conocimiento del fallo, y las causas de nulidad que existen en la propia Sentencia. Lo que no deja de ser alegación por la parte actora de irregularidades procesales que generan indefensión y que pueden afectar tanto al acto de juicio, a la sentencia así como incluso a actuaciones previas al actor de juicio; debiendo señalar que al articular tales motivos de nulidad se producen inútiles retiraciones de motivos que pueden merecer una análisis conjunto en evitación de dilaciones y para mejor comprensión.

Y sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma. (191,3,d d ella LRJS y STS 13-11-14 rcud 2836/13 entre otras)

TERCERO.-Partiendo de tales premisas procede analizar las cuestiones procesales que alega la recurrente. Y asi viene a alegar como infracciones en el acto del juicio el que se prohibiese al actor acudir ni presenciar el Acto del Juicio y así poder comprobar o no si su letrado le está defendiendo adecuadamente, violando el Principio de que la Audiencia será pública y más para un demandante. Tal prohibición no obra en modo alguno en autos, no se designa lugar y modo en que se determinó tal prohibicion y del visionado del juicio no se determina tal prohibición, pudiendo imaginar que ante la situación sanitaria excepcional se ausentase el actor de la sala ante las limitaciones de aforo, pero sin que en modo mostrase o formulase en acto de juicio el actor protesta alguna, y lo que parece mas evidente, la ausencia del actor durante la totalidad del juicio en modo alguno viola el principio de audiencia publica, lo que se consigue mediante la grabación de la vista y que permite a las partes y no solo a la sala conocer de la realidad del proceso y actuaciones que se han llevado a efecto. Con lo que tal alegación debe ser desestimada.

También viene a alegar como infracción una supuesta actuación de la letrada de la administración de justicia, y ello en trámite de conciliación, actuación que en modo alguno consta acreditada, imputando malas maneras a la misma, haber prejuzgado o incluso que por la letrada de la administración de justicia o por la juzgadora de instancia ya se había considerado la culpabilidad del actor. Tales imputaciones, con su gravedad, están carentes de cualquier sustento fáctico, y aparecen casi como gratuitas. que solo cabe entender y justificar en razón del ejercicio del derecho de defensa, pero completamente al margen de sustento probatorio alguno, e incluso supone desconocer que a los letrados de la administración de justicia les esta atribuida la función de conciliar sin que tengan atribuida función alguna de juzgar con lo que el prejuicio por su parte aparece como inexistente, y mucho menos entender que las labores de un técnico en derecho procesal sea expresar un supuesto prejuicio del juzgador. Tales incidentes pese a la supuesta gravedad y lo inaudito según el recurrente en sus años de ejercicio profesional no fueron ni siquiera objeto de protesta al inicio del acto de juicio lo que hace inviable su toma en consideración e incluso de su real existencia en los términos que expone el recurrente.

Alega como infracción procesal generadora de indefensión la forma en que se llevó a efecto la practica de la prueba testifical y ello por haber formulado el juzgador de instancia las generales de la ley y posteriormente preguntase directamente al testigo y sobre los hechos pasando posteriormente a dar la palabra a las partes. Y entiende vulneradas las previsiones del art 370 y 372 d ella LEC, por entender que deberían ser las partes las que por el orden de proposición debiesen proceder a formular preguntas al testigo. Tal alegación, que es objeto de reiteración frente a las consideraciones de la sentencia sobre la adecuación del proceder del juzgador al articular el recurrente los motivos de nulidad que concurren en la sentencia, debe ser desestimada. Olvida el recurrente que el proceso laboral es un proceso con regulación en norma especifica de la que la LEC no deja de ser supletoria a falta de previsión especifica. Y el articulo 87,3 de la LRJS viene a expresar en cuanto a la práctica de la prueba en el jucio que '3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.' Ello supone que órgano judicial pueda realizar a las partes las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Además, con el art. 87.3LRJS , también puede el juzgador someter a las partes para alegaciones durante el juicio ' cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable. Y ello responde, lo que olvida el recurrente que el proceso laboral existe un principio de búsqueda de la verdad material que la STC 24/1984 tuvo por el objetivo central del proceso laboral, y de lo que derivan las amplias facultades que la LRJS reconoce al juzgador de instancia a tal fin, y que son mucho mas amplias que las limitadas del proceso civil como son las previstas en los arituclos 372,2 y 429 de la LEC; cretiroe este recogido no solo la doctrina constitucional sino en doctrina de los TSJ y entre otras Andalucia Sevilla 1-10-20 rs 1212/19 y 8-11-18 rs 28278/17, Cataluña 21-11-19 rs 3427/19, Galicia 29-7-19 rs 659/19, y i 22-7-19 rs 2281/19, y Valencia 9-11-16 rs 1240/16. Y sin que del tenor literal de la norma se pude inferir que el juzgador deba intervenir después de las partes, es mas, del tenor literal de la norma literal de la norma y su redacción cabe inferir lo contrario, puesto que el derecho de los litigantes y los defensores para hacer a las partes, peritos y testigos, las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se otorga tras el derecho del juzgador.

Cierto es que tal intervención por parte del juzgador depende de la forma de dirigir las vistas publicas cada juzgador, existiendo otros que otorgan primero a las partes la facultad de formular preguntas interviniendo el juzgador para centrar el debate o en su caso por pedir aclaraciones tras la intervención de las partes, pero en modo alguno supone infracción de norma. Y también es cierto que la intervención del juzgador en búsqueda de la verdad material (con independencia de cuando se lleva a efecto la misma, tanto previamente a las partes o después de preguntar las partes) puede dar lugar a una apariencia de perdida de la imparcialidad por parte del mismo pero ello no depende del orden en que se lleven a efecto las intervenciones sino de como se lleven a efecto. Y del visionado del video en modo alguno se puede apreciar un uso desviado o inadecuado de las posibilidades otorgadas legalmente, puesto que de forma escrupulosa al testigo se le pregunta por el juzgador tras las generales de la ley que es lo que ocurrió la noche a la que se refiere el incidente que determino la sanción al compañero, noche de 8 a 9 de junio de 2019, pidiendo solo aclaraciones cuando el testigo alega valoraciones como insultos y vejaciones morales, para que especifique los mismos, al manifestar que las palabras en concreto no las recordaba, preguntando sobre los hechos obrantes en el expediente que da lugar a la sanción, preguntando sobre la firma del parte de trabajo, momento en el cual el testigo especifica que el actor no le dejo firmar y no le dejo firmar en razón de que quería el testigo poner una queja en observaciones, enterándose que posteriormente el actor y recurrente había firmado por el testigo. No se aprecia en modo alguno que por el juzgador de instancia se procediese a preguntar mas allá de los hechos obrantes en expediente y sanción, como cuestiones fácticas de la controversia, sin inducir al testigo a respuesta alguna y sin introducir hechos ajenos (minuto 19:30 a 23:20 de la grabación de la vista).

Tal actuación no supone infracción de norma alguna, ni de las que alegó en acto de juicio, ni de las que alega en el recurso, ni de las que dice que le expuso en privado tras el juicio a la propia juzgadora (actuación que en todo caso debe considerarse ajena al proceso e impropia de ser alegada en un recurso como el que es objeto de conocimiento por la sala); actuación que en todo caso no genera indefensión puesto que la parte tuvo la oportunidad de llevar a efecto las preguntas que tuvo por conveniente (minuto 23:25 y ss). Razones que obligan a desestimar el motivo que articula.

Como motivo de nulidad por infracciones procesales ocurridas en juicio a alegar la cuestión relativa a las posibilidades de la sentencia en el proceso de sanciones en razón del art 115,1,c de la LRJS lo que no fue estimado por la sentencia. Esta alegación es ejemplo de la reiteración de fundamentos y alegaciones por parte del recurrente y será objeto de análisis al analizar los motivos de nulidad de la sentencia.

Finalmente el recurrente como motivos de nulidad por infracción acaecidas en juicio viene a articular ante una alambicada exposición de hechos sobre la prontitud en el dictado de la sentencia y que la misma se dictase cuando la propia parte había solicitado la nulidad del juicio mediante un incidente de nulidad para que fuese visto el que denomina 'recurso de nulidad' por el propia magistrado de instancia. Tal recurso o incidente de nulidad fue inadmitido por el juzgado al ser susceptible la sentencia de recurso extraordinario de suplicación, y frente a tal inadmisión articuló recurso de queja cuyo resultado fue la inadmisión del mismo.

Y los mismos fundamentos que dan lugar a la inadmisión del recurso de queja determinan la inexistencia de infracción procesal generadora de indefensión por no tramitar de forma separada el referido recurso de nulidad sobre la base de entender que se presentó previamente a dictar la sentencia.

El auto de fecha 2-3-21 se dicta en recurso de queja frente a la providencia de 26-1-21 del Juzgado que acordó la inadmision del incidente de nulidad, promovido por la representación procesal del demandante, solicitando se estime y se acuerde la admisión a trámite del recurso de suplicación, frente a la negativa a tramitar el referido incidente de nulidad. Y viene a resolver el referido auto que la procedencia o no del incidente de nulidad no puede siquiera ser planteada en el ámbito del recurso de suplicación, y ello ante el carácter de firme de la resolución que inadmite el incidente de nulidad como por el carácter excepcional del recurso de suplicación.

La nulidad de las actuaciones viene prevista en el artículo 240 de la LOPJ al reseñar que '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', y es mas el articulo 241 elimina los incidentes de nulidad de actuaciones puesto que reseña que como tal que '1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'

Ello supone que no exista como pretende la recurrente un derecho a solicitar la nulidad del juicio mediante un incidente de forma previa y separada del recurso cuando la sentencia que pone fin al proceso es susceptible de recurso como es el caso de autos, donde se puede alegar los motivos de nulidad por infracciones existentes en acto de juicio, y para ello es indiferente que la parte solicite la nulidad previamente a dictarse la sentencia o después puesto que el recurso contra la sentencia por motivos de nulidad no se limita a la nulidad existente en la sentencia sino la nulidad que se haya podido producir en cualquier fase del proceso y de ahí que el art 202 de la LRJS refiere que la sentencia de suplicación no solo pueda determinar la nulidad de la sentencia por infracciones de esta sino que pude valorar infracciones procesales que generan indefensión incluso en el acto del juicio con reposición de los autos al momento de su señalamiento; lo que lleva implícito que el recurso o discrepancia respecto a lo resuelto en acto de juicio se articula a traves del recurso contra la sentencia.

De este modo la solicitud de un supuesto derecho a que la nulidad del juicio sea resuelta con carácter previo a dictar sentencia, y valorar que la solicitud fuese previa a su dictado, estableciendo dos medios acumulativos o alternativos de solicitud valoración de las garantías del procedimiento, supone desconocer los principios del proceso y en concreto de los del proceso laboral, basados en los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art 74LRJS.) La solicitud de nulidad, incluso en el supuesto de dictar la sentencia días después del acto de juicio y solicitud de nulidad por la parte, solo puede ser tomada como una protesta, ciertamente extemporanea, en cuanto a los supuestos defectos o infracciones de norma procesales pero en modo alguno determina que cada infracción procesal genere el derecho a abrir un incidente de nulidad (que es lo que postula el recurrente), puesto que los defectos procesales dan lugar en su caso a la protesta para después articularse contra la sentencia según el articulo 191,3,d LRJS, incluso en el supuesto de que por la materia no fuese susceptible de recurso la sentencia.

Tales criterios son los que resultan acordes con la doctrina de la sala cuarta sobre la nulidad de actuaciones y el incidente a tal efecto, El Auto de la Sala Cuarta de 18 de septiembre de 2019 reitera su doctrina consolidada en Auto de la Sala de 26 de marzo de 2014 , recurso 11/2013 en el que venía a decir que el Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

a) La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (RCL 2007, 1000) , resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio (RTC 2011, 107) , expresa que en el incidente de nulidad 'se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo' y añade: 'De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre (RTC 1999, 227) ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC (RCL 1979, 2383) )'.

b) Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que 'las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241LOPJ y 228 LEC'.

c) Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que 'constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo (RTC 2004, 28) ...; 235/2005, de 26 de septiembre (RTC 2005, 235) ...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre (RTC 2004, 174) ...; 268/2005, de 24 de octubre (RTC 2005, 268) ... y 288/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 288) ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las 'sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso''.

d) Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que 'el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio (RTC 2010, 43) ..., al afirmar que 'el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada''.

e) Establece que 'no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan 'podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario' ( art. 241.1LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 (RTC 2012, 153) ...'

Sienta en definitiva el Alto Tribunal que '...el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la leyy su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional'.

g) Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que 'el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC '.

Ante la existencia de supuestos defectos o infracciones en el acto de juicio y no existiendo recurso contra tal acto al no ser resolución alguna la nulidad del citado acto se debe hacer valer por medio del recurso contra la sentencia previa protesta, no siendo interpretación adecuada que cada discrepancia de las partes con la tramitación del proceso de lugar al derecho a tramitar un incidente de nulidad. No pudiendo confundir como debe articular cada parte las alegaciones de nulidad de actuaciones ( articulo 240,1 LOPJ) con las posibilidades de declaración de nulidad previa a dictar sentencia por parte de los tribunales en razón del artículo 240,2 de la LOPJ, no existiendo obligación de tramitar de oficio o a instancia de parte el juzgado un incidente de nulidad por la petición de una de las partes, cuando la sentencia que pone fin la proceso es susceptible de recurso y tal recurso puede tener como objeto el análisis de la nulidad instada. Lo contrario supondría desconocer la previsión de que la nulidad se deba hacer valer por medio de los recursos, y convertir el incidente de nulidad en un recurso hábil frente a cualquier actuación de los tribunales olvidando el régimen de recursos articulado en cada ley procesal; y por ello procede desestimar el motivo articulado siendo inocuas todas las valoraciones sobre la rapidez en el dictado de sentencia, hecho que debería ser de agradecer, rapidez que en todo caso viene dada por la necesidad de resolver cada juzgador de instancia una media de juicios semanales de 24 con el reflejo en el dictado se sentencias.

CUARTO.-Como motivos de nulidad con relación al contenido de la sentencia el recurrente vuelve a reiterar como ya se anuncio la cuestión relativa a la articulación de la prueba testifical y que previamente consta ya resuelta, por aplicación del art 87,3 por el juzgador de instancia en su fundamento primero.

También articula como motivo de nulidad el que la sentencia no acogiese la posibilidad de aplicación del art 115 de la LRJS en cuando a que la existencia de un defecto en cuanto a la calificación de la gravedad de la sanción debe permitir la calificación de la infracción como una falta de menor entidad. Alega el recurrente como causa de nulidad el que tal derecho se le negase en acto de juicio (como ya se expuso en fundamentación anterior) así como que no estimase tal inferior calificación de la conducta en la sentencia recurrida. Respecto a la primera de las alegaciones cabe reseñar que según el visionado del juicio si bien se alegó por la actora la posibilidad de una inferior calificación (minuto 1:30) y ello fuese puesto en duda en cuanto a la posibilidad procesal por el juzgador, lo cierto es que por parte del juzgador de instancia tras las alegaciones de la actora en favor de tal posibilidad por el art 115 de la LRJS se permitió articular e incluso se llevó a efecto alegaciones en tal sentido en conclusiones, con lo que en modo alguno se le ha limitado tal alegación, no se ha infringido en acto de juicio norma alguna que suponga indefensión real y de hecho la parte actora en modo alguno llevo a efecto protesta sobre tal imposibilidad de alegación sobre la calificación de la falta puesto que tales alegaciones se llevaron a efecto. Por ello no se ha vulnerado en acto de juicio el art 115 de la LRJS en modo alguno. Y sin que el hecho de que la sentencia no acepte la tesis de una inferior calificación de los hechos suponga vulneración de norma procesal que genere indefensión puesto que la sentencia razona en virtud de los hechos probados sobre la calificación y tipicidad de los hechos (cuestión sobre la cual se podrá discrepar) pero que en modo alguno supone infracción generadora de indefensión, salvo entender por supuesto de infracción procesal generadora de indefensión cualquier resolución que no sea acorde con los postulados de una de las partes; pues en tal caso todos las sentencias adolecerían de tal defecto.

Por ello en modo alguno podemos entender que en el acto de juicio se hayan llevado a efecto infracción que generen efectiva defensorio, al igual que no se incurre en la redacción de la sentencia en defecto que determine la nulidad de la misma mas alla de en su caso ser objeto de análisis la corrección fáctica y jurídica de la misma al articular los motivos del recurso al amparo de las letras b y c del art 193 de la LRJS. Por ello no cabe entender existente infracción de norma alguna que genere indefensión en los términos del artículo 193, a de la LRJS desestimando los dos primeros motivos del recurso.

QUINTO.-Como tercer motivo del recurso articula la parte recurrente un motivo (analizado en segundo lugar pero numerado en su recurso como primero tal y como se ha expuesto previamente) al amparo del articulo 193, B de la LRJS instando la revisión de hechos probados.

Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador,cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

SEXTO.-Partiendo de tales premisas y respecto a las modificaciones instadas procede reseñar que la recurrente insta que se procede a determinar como hecho noveno que junto a la referencia fáctica de la que da cuenta el hecho cuarto sobre que a la empresa demandada instó la apertura del protocolo de prevención de situaciones de acoso laboral tras recibir formulario de denuncia activado por el Sr. Mauricio y el Sr. Maximo, el resultado del mismo fue de archivo al no aparecer existente acoso laboral por trabajador de la empresa respecto a los trabajadores denunciantes, al no existir hechos probados calificables como acoso según los criterios de la Inspección de Trabajo. Tal modificación si bien no aparece como con trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia por el contrario puede servir para para clarificar la situación y en su caso dar respuesta a la alegación de infracción normativa. Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-). Por lo que procede introducir el resutlado del expediente de acoso como hecho probado.

Por el contrario no procede la nueva redacción que se postula del hecho tercero y la adicion de un hecho décimo con el siguiente tenor:

' TERCERO.- El actor tras una noche de discusión con los dos operarios entregó al día siguiente el parte del día anterior con su firma , la firma de uno de los dos trabajadores que no había firmado la noche anterior y firmaba el parte ese día ya que si trabajaba, e imitando en ese documento la firma del otro operario' para que no le perjudicara el no firmar', y ya que éste ese día en concreto no tenía que trabajar.'

'DECIMO.- El parte firmado por el actor en nombre de su compañero y por el otro compañero responde a la realidad de los trabajos realizados en esa jornada'.

La redacción del hecho tercero no viene a ser sino una redacción interesada sobre la valoración de la prueba testifical, introduciendo valoraciones mas o menos lógicos sobre el comportamiento del actor, lo que queda vedado en el recurso de suplicación en cuanto a las modificaciones fácticas; no acreditando error alguno por parte del juzgador, pretendiendo sustituir el criterio del juzgador por el interesado de la propia parte. Por su parte el hecho décimo no procede ser introducido puesto que resulta intrascendente pues la realidad de los servicios prestados no son objeto de controversia y como tal no se imputan o valoran como motivo de la sanción.

SÉPTIMO.-El cuarto motivo del recurso al amparo del párrafo C) del art 193 de la LRJS se viene a alegar la infracción de norma, y se alegan como normas infringida por aplicación errónea de las previsiones del art 58,3 del Convenio Colectivo de aplicación, asi como del artículo 115,1,a de la LRJS. En el motivo del recurso la parte viene a entender que los hechos son inocuos o en su caso no están debidamente calificados en virtud del principio de tipicidad, culpabilidad y gravedad; llegando a partir incluso de hechos que entiende como no sancionados por la empresa cuando por el contratio si que constan como sancionados bastando para ello la simple lectura de la carta de sancion asi como los hechos que declara probados y los fundamentos de la sentencia.

Asi obra que al actor en la carta de sanción, por los hechos ocurridos en la noche del 8 al 9 de junio de 2019, se le imputa el haber proferidos insultos como ofensa de palabra a un compañero (en concreto a dos compañeros) como falta grave del art 57,16 del Convenio y el fraude deslealtad y abuso de confianza en el trabajo por el hecho de alejar a sus compañeros de trabajo de los contenedores de basura que debían vaciar y entorpecer su trabajo y por firma el parte de trabajo en lugar de su compañero R.E.C. la noche del 8 a 9 de junio de 2019, lo que califica como falta muy grave del art 58,3 del convenio. Y ante la concurrencia de tales dos actuaciones en unidad de acto la dirección de la empresa le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 0nce días de acuerdo con el artículo 60,3 del citado convenio colectivo siendo la menor de ñas muy graves.

Tal actuación es analizada por el juzgador de instancia que viene a entender que no se sanciona la primera de las infracciones por separado, si bien analiza el resto de los hechos, esto es, el parar durante la jornada laboral nocturna el vehículo de recogida lo mas alejado de los contenedores para entorpecer y hacer mas dificultoso el trabajo de sus compañeros, así como que firmó el parte de trabajo en lugar de un compañero, en concreto el Mauricio, lo que confirma como actuación adecuadamente calificada según la graduación de faltas y sanciones previstas en el art. 58.3 del Convenio Colectivo como falta muy grave, 'Fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo'.

Y frente a ello entiende el recurrente que no consta acreditada la realidad y la gravedad de los hechos. Los hechos como tales quedan acreditados ante el tenor literal del relato fáctico, ordinal tercero, pese a lo cual entiende que los mismos en todo caso son inocuos por el hecho de existir resolución en expediente de acoso por la que se determina la inexistencia de acoso. Tal hecho, siendo cierto y que como consideración factitivo se introduce en el relato de hechos, no determina la inocuidad de la actuación del trabajador a efectos disciplinarios; y ello por dos razones, la primera que si bien la empresa entiende la inexistencia de acoso en los términos que determina la Inspeccion de Trabajo si que determina la existencia de conflcitos interpersonales entre el actor y otros trabajadores, los cuales deben ser objeto de análisis desde la perspectiva sancionatoria y que ello ha sido llevado a efecto por la empresa con la imposición de la sanción objeto de recurso supone la segunda razón de no estimar el hecho como inocuo en opinión de la empresa. El que un hecho no tenga una calificacion a efectos disciplinarios no determina su carácter inocuo, la inexistencia de acoso en unas actuaciones del trabajador no significa que las actuaciones dde los trabajadores no sean merecedoras de sanción según el régimen disciplinario.

Ello nos lleva a la necesidad de analizar si los hechos acreditados son calificables, según las circunstancias concurrentes como 'Fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo'. Al respecto cabe reseñar que la calificación de las actuaciones de los trabajadores en el ámbito sancionador exige una interpretación restrictiva de sus normas reguladoras y la necesidad de proceder de tal suerte que se evite el automatismo en este ámbito y se actúe para que exista una adecuación entre el hecho, la persona y la sanción; lo que impone un cuidadoso y ponderado análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, valorando la conducta observada por las partes, pues el derecho disciplinario laboral es una modalidad del derecho penal o sancionador, siéndole de aplicación los principios generales que le informan, entre ello, el de la interpretación más favorable al trabajador que va a ser objeto de sanción, y para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunción la realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso concreto, debiendo valorar las circunstancias especiales que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del operario, a fin de determinar, dentro del cuadro sancionador correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, contenido de la infracción, comportamiento recíproco de empresario y trabajador- procede o no acordar la sanción impuesta, de acuerdo a su trascendencia y gravedad, entre las que pueden imponerse.

En el caso sometido a la consideración de la sala la empresa viene a calificar y sancionar como una única sanción los hechos acaecidos en la noche del 8 al 9 de Junio de 2019 en la prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, incardinando los hechos en el artículo 58,3 del Convenio Colectivo Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE de 30.07.2013) como 'Fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo', y que permite imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 11 a 60 días o despidos según el articulo 60 del citado convenio.

Tales imputaciones no dejan de ser la valoración o tipificación en diversos ámbitos de la transgresión de la buena fe como se determina incluso en la propia carta de sanción. Y al respecto cabe reseñar que respeto a la transgresión de la buena fe, donde se incardina el fraude, el abuso de confianza, así como la indisciplina no frontal (incumplimiento de ordenes no directas) constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26-2-91 y 18-5-87) siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 71 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 21-1-86, 22-5-86 y 26-1-87). Y la esencia del incumplimiento de la buen fe no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( STS 8-2-91 y 9-12-86), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS 30-10-89). De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-91, 4-2-91, 30-6-88, 19-1-87, 25-9-86 y 7-7-86). A lo anterior se añade que a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las STS 18-3-91, 14-2-90, 30-10-89, 24-10-89, 20-10-89, 12-12-88, 18-4-88 y 16-2-86 y muy especialmente en quien realiza funciones de Cajero (así, en STS 12-5-88 y 19-12-89 estableciendo la doctrina que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( STS 29-11-85 y 16-7-82; y las STSJ Cataluña 25-1-95 y 28-9-94, STSJ AndalucíaMálaga 18-4-94) y que el reintegro de la cantidad sustraída no obsta la procedencia del despido ( STS 19-1-87, 9-5-88 y 5-7-88).

Y a la vista de la doctrina jurisprudencial establecida entiende la sala que en modo alguno cabe determinar que se produzca una infracción del principio de culpabilidad y tipicidad que viene a alegar el recurrente. De lo actuado aparece que se da razón al relato de la queja que vino a especificar Mauricio, constando acreditado que el actor la noche del 8 al 9 de junio 2019 prestó sus servicios para la demandada como conductor en turno de noche junto con dos compañeros de trabajo, de categoría profesional, peones, . Mauricio y Maximo, y que durante el servicio profirió al Sr. Mauricio las expresiones de: 'inútil', 'imbécil', 'que le pesaba el culo', 'amariconado', asi que durante la jornada laboral nocturna, el actor como conductor del camión de recogida paró el vehículo de recogida lo mas alejado de los contenedores para que el Mauricio tuviera mas dificultad en el desempeño de sus tareas; procediendo finalmente al concluir el servicio a firmar el parte de trabajo de Mauricio.

Tales hechos si bien de forma separado pueden entenderse como de menor relevancia no lo tienen con su valoración conjunta puesto que las excusas que viene a alegar el recurrente para justificar el hecho de la firma del parte de trabajo de su compañero (al que la misma noche había insultado con independencia de que no fuese sancionado por ello por la empresa) no se sostienen facticamente. Alega el actor en su recurso que la firma la hizo por negarse Mauricio a ello, (folio 15 del rollo de sala) mientras que en el mismo recurso de forma contradictoria (folio 13 del rollo de sala) expresa que el referido Mauricio se fue sin firmar, (no hablando de negativa alguna) y todo ello alegando una finalidad de evitar problemas o perjuicios en el trabajador no firmante. Tal actuacion en modo alguna sirve de elemento exculpatorio o de reducción de la gravedad de los hechos puesto que en caso de olvidarse un compañero a firma no debe proceder a tal firma y mucho menos cuando el compañero lo que hace es negarse a firmar, apareciendo incluso de la testifical practicada y que la sala se ha visto forzada a ver en razón de las alegaciones de nulidad) que existió tal negativa del compañero Mauricio a firmar y ello por el hecho de que el mismo quería poner una queja, no dejándole el actor a tal firma, razón que determina que firmase el actor en nombre de Mauricio. Ello determina en opinión de la sala que los hechos imputados y acreditados en razón de las circunstancias concurrentes sean incardinables en el tipo elegido por la empresa, puesto que no se acredita dentro de los tipos del convenio algún otro que recoja la realidad de lo acaecido, no pudiendo entender que estemos ante un mero supuesto como pretende la recurrente del art 57,32 como no reflejar incidencias o no cumplimentar la hoja de ruta puesto que lo que se imputa y se valora es el hecho de firmar por otro compañero y ello debido a unas circunstancias que no se llevan a efecto en supuesto beneficio de otro compañero sino en perjuicio y evitación de ejercicio de derechos por el mismo, habiendo sufrido insultos (lo que permite valorar la gravedad de la actuación del actor pese a no ser sancionada tal actuación por separado), lo que impide valorar la posibilidad de aplicación del art 115,1,c de la LRJS en cuanto a determinar la revocación parcial de la sanción ' cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave'. Por ello no se vulnera el principio de tipicidad al ser de todo punto imposible que el régimen disciplinario recoja todas las posibles incidencias que se pueden generar en la prestación de servicios, de modo que en el caso sometido a la consideración de ls sala, la incardinación delos hechos en uno mas general como fraude, deslealtad y abuso de confianza se estime adecuado.

Por ello cabe entender que el actor ha incurrido en grave quebrantamiento de la exigible buena fe contractual y que la sanción debe ser mantenida como adecuada en razón del art 58,3 del convenio con transgresión muy grave de sus obligaciones, De modo que no cabe entender existente infracción normativa alguna en los términos del art 193, c) y 202 de la RJS por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jeronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia, de fecha 25-01-2021, (en autos 1027/19), y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0745 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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