Última revisión
21/06/2005
Sentencia Social Nº 2057/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4244/2004 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2057/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102111
Encabezamiento
7
Rec. c/ ST nº 4244/2004
Recurso contra Sentencia núm. 4244/2004
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2057/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4244/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 569/2004, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Carlos asistido por la letrada Dª Mª José Galán Vela y representado por la procuradora Dª Gemma Garcia Miquel, contra REPSOL BUTANO S.A. asistido por el letrado D. Carlos del Peso Jiménez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de octubre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que en la demanda deducida sobre Despido por D. Juan Carlos, frente a la empresa Repsol Butano, S.A., habiendo sido parte asimismo el Fondo de Garantía Salarial, apreciando la excepción de caducidad de la acción articulada por la patronal, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Carlos, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Murcia y mayor de edad, vino prestando servicios jpor cuenta y orden de la empresa demandada Repsol Butano, S.A., dedicada a la actividad económica de Petroquímica, con CIF A-28076420 y domicilio social en C/ Arcipreste de Hita, nº 10, 28015 Madrid, haciéndolo con antigüedad de 03/05/04, categoría profesional de técnico especialista electricidad ent., en virtud de relación laboral que se inició merced a contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con duración pactada hasta 31/05/04, estableciéndose un periodo de prueba de 15 días; contrato de trabajo que antes de su vencimiento fue convertido en indefinido el día 20/05/04, uno y otro contratos obran en autos (documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba de la parte actora) y en aras a la economía se dan aquí por reproducidos en su totalidad; correspondiéndole percibir al demandante un salario bruto mensual con parte mensual con parte proporcional de pagas extras incluida ascendente a 180986 euros. SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, siendo de aplicación a la relación laboral el XXI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A., publicado en BOE de 12/03/04 número 62. Prestaba sus servicios en Factoría de Alicante, Prolongación Avda. de Elche nº 171, 03008 Alicante. TERCERO.- El 21/06/04 recibió comunicación empresarial de la misma fecha del tenor siguiente (sic): "En virtud de lo establecido en la legislación vigente, que posibilita la extinción del contrato de trabajo suscrito con Vd. el día 20/05/2004 como consecuencia de la no superación del período de prueba, la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que le une con Vd. con efectos del día en que conste el recibí de la presente comunicación, lo que se le comunica por escrito en cumplimiento de lo contractualmente establecido". CUARTO.- Con efectos de 21/06/04 causó baja en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como personal a cargo de la empresa - vida laboral a fecha 19/07/04. QUINTO.- Intentada la conciliación administrativa previa ante el SMAC en virtud de papeleta de fecha-presentación 15/07/04, el acto se celebró el día 04-agosto-2.004, concluyendo "intentado sin efecto". SEXTO.- Se presentó la posterior demanda en Decanato el día 04/08/04, teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por turno de reparto con f echa 06-agosto- 2.004."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Carlos habiendo sido impugnado de contrario por Repsol Butano S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En tres motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que apreciando la excepción de caducidad de la acción articulada por la patronal demandada absuelve a la misma y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en su contra.
Los tres motivos del recurso se incardinan en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto que se dirigen al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia.
En el primer motivo se aduce la infracción por no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española al entender que causa indefensión a la parte actora que la Juez "a quo" fije la fecha de efectos del despido en la de 21-6-04 ya que si bien en esta fecha es cuando se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, el demandante prestó servicios efectivos todo el día 21-6-04, por lo que entiende el recurrente que la fecha de efectos del despido se ha de fijar en el 22-6-04 y por lo tanto el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se ha de iniciar en la fecha de 23-6-04 y como el 24-6-04 era festivo en Alicante y la papeleta de conciliación administrativa se presentó el 15-7-04, celebrándose el acto de conciliación el 4-8-04, el último día para presentar la demanda era el 5-8-04 al no computarse el día de la presentación de la papeleta de conciliación administrativa ni tampoco los días transcurridos desde la presentación de la misma y hasta la celebración del acto de conciliación.
El indicado motivo no puede prosperar por cuanto conforme a reiterada doctrina, SSTS de 17-9-1992 (RJ 19926792) y 25-9-1995 (RJ 19956888), la fecha inicial para el cómputo del plazo de caducidad es la del día siguiente a aquél en que se ha producido de modo efectivo el despido o cese en el trabajo, como en el presente caso el cese en el trabajo ocurrió el 21-6-2004 el día inicial de cómputo es el 22-6-2004 a partir de cuyo momento comienza a correr el plazo de veinte días para accionar contra el despido, con independencia de que el actor trabajase por completo el día en que cesó en su trabajo.
SEGUNDO.- Procede entrar ahora a examinar por razones lógicas el tercer motivo del recurso en el que alega la infracción por no aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en concreto su artículo 182.2, ya que si se excluyen del cómputo del plazo de los veinte días hábiles, los sábados por ser inhábiles a efectos procesales, no habrá transcurrido en la fecha de presentación de la demanda el indicado plazo y por lo tanto la acción para impugnar el despido no estará caducada, conforme postula el recurrente.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 15-4-2.005 al resolver el recurso de suplicación nº. 3834/2004 interpuesto contra la sentencia de instancia que en aquel caso desestimaba la caducidad de la acción de despido alegada por la empresa demandada y en aquélla sentencia de la Sala se recoge que: "A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo en doctrina uniforme la naturaleza sustantiva y no procesal de dicha acción desde la sentencia dictada en Sala General de 14 de junio de 1988 (Ar. 5815). En este punto, no resulta intrascendente traer a colación que el supuesto resuelto en la referida sentencia versaba precisamente sobre la aplicación del artículo 183 y 182.1 LOPJ, y más concretamente sobre la habilidad del mes de agosto, declarando el tribunal que el plazo para la acción de despido "tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial". Esta tesis fue corroborada por ulteriores sentencias del Alto Tribunal, entre otras las siguientes: SSTS de 13 de julio de 1988 (Ar. 5815), de 14 de julio de 1988 (Ar. 5827), de 8 de septiembre de 1988 (Ar. 6869), de 23 de octubre de 1989 (Ar. 7313), y de 30 de marzo de 1990 (Ar. 2371). La proyección de esta doctrina sobre el caso aquí analizado conduciría a sustentar la posición defendida en el recurso.
La nueva regulación del art. 182.1 LOPJ ha reabierto este viejo debate. Y en este sentido, cabe destacar que la doctrina judicial de suplicación ha seguido mayoritariamente una línea de interpretación contraria a la sostenida por el recurrente (entonces era la empresa demandada). A este respecto, pueden traerse a colación hasta el momento, entre otras, las siguiente sentencias de diferentes Salas de lo social: STSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 27 de julio de 2004 (rec. 487/2004), STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2004 (rec. 5970/2004), STSJ de Galicia de 11 de octubre de 2004 (rec. 3886/2004), STSJ de Galicia de 13 de octubre de 2004 (rec. 3900/2004), STSJ del País Vasco de 30 de octubre de 2004 (rec. 2241/2004), STSJ del País Vasco de 16 de noviembre de 2004 (rec. 1604/2004), STSJ de La Rioja de 4 de enero de 2005 (rec. 8/2004), STSJ de Madrid de 18 de enero de 2005 (rec. 4824/2004), STSJ de Madrid de 18 de enero de 2005 (rec. 4358/2004), STSJ de Extremadura de 19 de enero de 2005 (rec. 730/2004) y STS de 25 de enero de 2005 (rec. 4922/2004). Los argumentos empleados para sustentar esta posición podrían sintetizarse en los siguientes. Así, en primer lugar, se ha puesto de manifiesto que si bien la acción de despido es un plazo preprocesal y que por tanto, el mes de agosto no lo suspende, no se ha aplicado en cambio esta doctrina a los domingos y festivos, por lo que al ampliarse por la reforma del art. 182.1 LOPJ por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, la inhabilidad a efectos procesales de los sábados, éstos no computan dentro del plazo. En segundo lugar, se ha hecho referencia a que la nueva redacción de la inhabilidad del mes de agosto favorece el principio pro actione. En tercer lugar, se ha aludido a que una interpretación distinta introduciría diferencias inadmisibles en la aplicación del art. 182 LOPJ, por lo que una interpretación razonable debería conducir a la aplicación de esta norma en su totalidad. En cuarto lugar, se ha aducido que pese a la naturaleza sustantiva de la acción de despido, el plazo al venir expresado en días hábiles y no en días naturales como es la regla general para los plazos sustantivos, se han de computar éstos como plazos procesales. De esta suerte, si bien esta acción es de derecho sustantivo, no puede pasarse por alto que en el caso del despido estaríamos ante un plazo de caducidad atípico, ya que el art. 59.3 ET exigiría que se contasen los días hábiles y no los naturales como es la regla general para los plazos sustantivos, de modo que a estos efectos, el cómputo debería realizarse conforme a las normas procesales. Éste es el criterio que mantiene la Sala atendiendo al hecho de que en la acción de despido debe asegurarse no sólo la regla de un plazo perentorio en aras del principio de seguridad jurídica, sino permitir una adecuada salvaguarda de la posición del trabajador que se ve favorecida con esta interpretación ante la rigurosidad de tan breve plazo."
Si aplicamos la doctrina expuesta al presente caso resulta que desde la fecha de 22-6-04, día siguiente a la fecha de efectos del despido y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación administrativa, el 15-7-04 ha transcurrido un total de dieciséis días hábiles, al ser festivo en Alicante el 24-6-04, por lo que habiéndose celebrado el acto de conciliación administrativa el 4-8-04 y por lo tanto, dentro de los quince días hábiles contados desde la presentación de la papeleta de conciliación, e interponiéndose la demanda origen de autos el mismo día 4-8-04 se ha de concluir que no se ha excedido el plazo de veinte días hábiles que para la interposición de la acción de despido establece el artículo 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que conlleva la estimación de este motivo del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución, pues lo procedente es que por la Juez de instancia se dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas y debatidas en el acto del juicio y, en particular, se califique la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada.
TERCERO.- Al estimarse el tercer motivo del recurso de suplicación por considerar que no ha transcurrido en la fecha de presentación de la demanda el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establecen los preceptos reseñados carece ya de efectos prácticos la resolución del segundo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es que si la demanda origen de autos se presentó el decimosexto día hábil es obvio que ya no entra en juego la aplicación del precepto de la ley procesal civil que se denuncia como infringido por el recurrente, ahora bien a efectos meramente obiter dicta cabe señalar que también sobre dicha cuestión se ha pronunciado esta Sala, así en sentencias nº 3.920 de 29-10-03 y nº 457/2002 de 24-01-2002 en las que se dice que si bien en un principio se podría pensar que cuando la demanda se presenta dentro de las 15 horas del vigésimo primer día hábil del despido, la acción para impugnar éste ya había caducado al haber transcurrido el plazo de veinte días que para su ejercicio fijan los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 LPL, es lo cierto que no puede desconocerse que conforme dispone el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, aplicable al proceso laboral como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples resoluciones desde la recaída en fecha 7 de mayo de 2001, la presentación de escritos sujetos a plazos puede efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que en estos casos tampoco cabría entender caducada la acción de despido.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 4-10-2.004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Repsol Butano, S.A., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene sobre la caducidad de la acción de despido ejercitada en el presente procedimiento y acordamos la devolución de las actuaciones para que por la Magistrada-Juez que dictó la sentencia, se dicte una nueva resolución en la que se entre a examinar el resto de las cuestiones planteadas en el acto del juicio.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
