Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2057/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3897/2016 de 01 de Agosto de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Agosto de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2057/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101688
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5437
Núm. Roj: STSJ CV 5437/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 3897/2016
Recursos de Suplicación - 003897/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a uno de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2057/2017
En el Recursos de Suplicación - 003897/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-05-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000849/2015, seguidos sobre despido,
a instancia de Dª. Violeta , asistida por la Letrada Dª Mª Carmen Moreno Gómez y representada por la
Procuradora Dª Mª Asunción García de la Cuadra Rubio contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, asistido
por el Abogado del Estado; ZAPACAL INDUSTRIAL, S.L. y INDUSTRIA ZAPATERA DEL VINALOPO, S.L.L.,
asistida por el Letrado D. Javier Berenguer Maestre y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Violeta frente a ZAPACAL INDUSTRIAL, S.L. y FOGASA, declarando NULO el despido acordado ZAPACAL INDUSTRIAL, S.L. en fecha 30/09/2015, y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL en fecha de la presente resolución al encontrarse la empresa cerrada y sin actividad y, en consecuencia, a indemnizarle en la cantidad de 19.042,12€ así como la cantidad de 11.195,78€, en concepto de salarios de tramitación. Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a INDUSTRIA ZAPATERA DEL VINALOPÓ, S.L.L. de las pretensiones deducidas en su contra de conformidad a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Violeta con DNI NUM000 ha prestado sus servicios para INDUSTRIA ZAPATERA DEL VINALOPÓ, S.L.L. en virtud los siguientes contratos temporales: 29/05/2006 hasta 11/08/2006, del 15/01/2007 hasta 01/05/2007 y, a pesar de que el trabajador prestó sus servicios de manera ininterrumpida y a jornada completa. Desde el 02/05/2007 el trabajador continuó trabajando de manera ininterrumpida para la mercantil ZAPACAL INDUSTRIAL, S.L., sucesora de INDUSTRIA ZAPATERA DEL VINALOPÓ.S.L.L. aunque no fue dado de alta en la Seguridad Social hasta 10/12/2007. A partir de entonces, suscribió los siguientes contratos temporales: Desde 10/12/2007 hasta 25/02/2008, del 26/02/2008 hasta el 10/04/2008, del 04/06/2008 hasta 03/09/2008, del 05/02/2009 al 15/04/2009, del 11/09/2009 hasta 10/02/2010, del 15/03/2011al 15/09/2011, del 23/01/2012 al 22/04/2012, del 07/11/2012 hasta 06/02/2013, del 22/04/2013 hasta 21/05/2013, del 24/06/2014 hasta el 14/08/2014, suscribiéndose finalmente un contrato de fijo discontinuo a partir de 21/04/2015. La categoria profesional del actor era NIVEL V (Almacenista Sección Lavado) y salario de 1.460,32€ con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-En fecha 30/09/2015 la empresa comunica al actor su despido por causas económicas, con efectos desde ese misma día. La carta de despido que se da íntegramente por reproducida, y consta unida a las actuaciones, reconoce al trabajador una antigüedad de 29/05/2006.
TERCERO.-La Sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Alicante 138/2016 de fecha 15/03/2016 manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo que:'.... según la vida laboral de la mercantil remitida por la TGSS puede observarse que, a fecha de 30/09/2015, se extinguieron los contratos de los trabajadores que quedaban todavía en la empresa, unas 25-30 personas- la empresa no superaba los 100.'
CUARTO.- EL actor no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.
QUINTO.-La parte demandante planteó el 14/10/2015 acto de conciliación ante el SMAC por despido y cantidad celebrandose con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO el 04/11/2015.
SEXTO.- La mercantil contaba con menos de 100 trabajadores y se encuentra cerrada y sin actividad.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA) la sentencia del Juzgado de procedencia que declaró nulo el despido objetivo individual de la demandante por no haberse seguido los trámites del despido colectivo, que procedían, y declaró la extinción por imposibilidad de readmisión, condenando a una de las empresas demandadas al abono de la indemnización de 19.042,12 euros y de los salarios de tramitación en cantidad de 11.195,78 euros. Absolvió a la otra demandada y añadió 'El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración' El recurso del FOGASA se articula a través de un motivo único, al amparo del apartados b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), para revisión de hechos probados y termina suplicando sentencia por la que 'se modifique la sentencia recurrida en los términos postulados por esta parte respecto del salario mensual a los efectos del cálculo de la indemnización por despido'. Con él acompaña unas fotocopias de sentencias de Juzgados de Alicante de fechas posteriores al juicio y de otros trabajadores de la demandada sin indicar sean firmes y sin interesar su admisión y unión a efectos probatorios.
Ha sido impugnado por el trabajador demandante, oponiéndose a todo (también a la admisión de documentos) e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter previo, debe señalarse que es innecesario pronunciamiento sobre admisión o no de documentos a efectos probatorios puesto que ni se solicita ni se cita siquiera el artículo 233 de la LJS, sin perjuicio de señalar que no procedería por ser fotocopias de sentencias, no acreditarse firmeza y ser intrascendentes como tales, siendo igualmente innecesario acordar su devolución en tanto que son fotocopias y son intrascendentes, por lo que se acordará simplemente que se dejen unidas a los solos efectos de constancia de qué fue lo aportado.
SEGUNDO.- En el motivo único solicita el Fogasa la sustitución del importe del salario recogido en el último párrafo del Hecho Probado Primero, de modo que en lugar de decir '1.460,32 euros con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias' en adelante diga '1.251,05 euros con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias'.
Hemos de destacar que el artículo 107, a) de la LJS obliga a que en los hechos probados de las sentencias de despido se haga constar la circunstancia del salario y que esta obligación ha sido cumplida por la Juzgadora en su sentencia, exponiendo luego en Fundamentos de donde lo ha obtenido y la discrepancia que al respecto existía. Por eso también el intento de modificación del recurrente está correctamente encuadrado en el apartado b) del artículo 193 de la misma Ley.
Cuestión distinta es que no dedica motivo a la censura jurídica, lo que de por si sería causa de desestimación de su recurso por falta del requisito de citar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que considere infringidas, tal como exige el artículo 196.2 de la LJS y, es más, ocurre muy especialmente que en suplico pide la modificación del hecho probado 'a los efectos del cálculo de la indemnización por despido', pero sin decir nada más, esto es, sin interesar modificación del fallo de la sentencia recurrida, ni que se varíe el importe de la indemnización, ni indica el importe de la misma que en su consideración habría de recogerse, lo que igualmente conduciría al recurso al fracaso porque la modificación de hechos probados es sólo el camino para llegar a una solución final distinta, pedida y concretada y previo el examen de una censura jurídica.
Sin embargo, se va a entrar en el examen del motivo único porque el dejar ese hecho inalterado puede afectarle en orden a su responsabilidad posterior, al no poder revisarlo luego si, habiendo sido citado y parte, como aquí ocurre, lo consiente y no recurre.
TERCERO.- Se apoya la sustitución que pretende, según dice: en soporte documental de documentos obrantes en autos siguientes: certificado de empresa expedido por ésta a efectos de solicitar las correspondientes prestaciones por desempleo y aportado por la actora (folio 112); nóminas de la actora (folios 93 a 98); Actas de Liquidación de cuotas expedidas por la Inspección de Trabajo (folios 118 a 157); sentencia, que dice es firme, del Juzgado de lo Social 5 de Alicante en la que dice se reconoce que el salario incluido prorrata de pagas extras es el portulado por este Organismo de 1.251,05 euros; e Informe de bases de cotización de la TGSS (folio 182). Argumenta que de esa documental se extrae la consecuencia que el salario mensual de la actora era el indicado por él de 1.251,05 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias por las razones que a continuación indica, que, en síntesis son: el establecimiento por la LGSS, en el artículo 16 'las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley De Presupuestos' y en el 109 'Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año' y en el 31, todo lo relativo a las Actas de liquidación de cuotas...y también de las de infracción y que el artículo 35 del Convenio aplicable dice que 'La retribución salarial anual comprende dos pagas extraordinarias, siendo el importe de cada una de ellas el equivalente al salario de 30 días. Su pago se realizará: una en julio y otra en diciembre, o prorrateadas en los periodos habituales de pago' y, por su parte, la Tabla salarial para el 2015 del Convenio establece que el personal con retribución mensual para la categoría de Nivel V de almacén es de 34'92 euros diarios o 1060'04 mensuales (sin prorrata de pagas extraordinarias) y 40'66 diarios o 1236'72 mensuales (todo incluido), salarios muy similares a los que percibía la actora. Concluye que por lo expuesto y dado que no existe ninguna otra prueba practicada en el acto del juicio que determine que el salario diario de la actora a los efectos del cálculo de la indemnización sea de 1460,32 euros (o 48 diarios), procede la modificación fáctica solicitada. No razona ni relaciona nada con el concreto caso de la demandante.
La cuestión que subyace gravita sobre si se pagaban las pagas extraordinarias prorrateadas o separadas y, en consecuencia, si en la cifra indicada en las nóminas estaban o no incluidas. Al respecto, la Juzgadora y la demandante impugnante consideran que no estaban incluidas y que, por tanto, debe añadirse la parte proporcional de las mismas; en tanto que el recurrente considera si lo estaban y no debe hacerse adición alguna.
CUARTO.- Para resolver: I.- Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'. A lo que, obviamente, hemos de añadir los insitos o inherentes a tratarse de 'Hechos' y 'Probados', con todas las exclusiones que ello supone de lo que no constituyan 'Hechos Probados'.
Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Más recientemente, en orden a los requisitos para la revisión de hechos probados, la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015 -pero tambien trasladable al de suplicación con las necesarias adaptaciones- ) dice: " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en el caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos -en suplicación también pericial- , por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación -tambien el de Suplicación es extraordinario y cuasi-casacional-. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal - o Magristrado en Suplicación- de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo -también al TSJ- se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso -de casación ordinario y de suplicación- explican estas limitaciones.
La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas -en suplicación también de pericial-. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. -Reiteramos que en Suplicación tambien puede derivar de pericial- 4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial -la última exclusión no aplicable en Suplicación-. Excepcionalmente esta clase de prueba - testifical y pericial para la casación ordinaria y sólo testifical para la suplicación- puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental -en suplicación tambien pericial-.
10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.' " II.- Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa: 1.- No se cumple el requisito que inicialmente hemos señalado como b), ya que no resulta de la documental que se invoca la sustitución que se pretende ni el error judicial preciso, de forma directa y sin necesadad de conjeturas y argumentaciones. En efecto: a) De las nóminas invocadas por la entidad recurrente y que fueron aportadas por la actora (folios 93 a 98) de los meses de abril a septiembre del 2015, resulta claramente que recoge por salario base e incentivo 417,02 por 10 días de abril, 1.291,71 por cada uno de los meses de mayo, julio y agosto y 1.251,05 por cada uno de los de junio y septiembre (por tanto, distingue según el número de días del mes) y creemos resulta también que en la cifra que indica el Fogasa no estaba incluida la parte proporcional de pagas extras pues se referian unicamente a los conceptos de salario base e incentivo (sin que sobre éste se haya sostenido que no fuera tal sino prorrata de pagas extras), figurando en blanco el apartado de prorrata de pagas extras y como base de cotización la misma cifra de 1251,05 en meses de 30 días y las otras señaldas en los de 31, así como la indicada de los 10 de abril; b) del certificado de empresa, tambien invocado por el recurrente y obrante al folio 112 vuelto, resulta la misma cifra (no una superior) como base de cotización y no constan nóminas separadas de abono de las pagas extras (lo que ni se ha alegado ni negado por el FOGASA y no se ha pedido se aportara); c) del informe de bases de cotización obrante al folio 182, resulta lo mismo; d) de la sentencia del Juzgado 5 del folio 163 vuelto al 165 y que dice el recurrente es firme pero sin acreditarlo, resulta que recoge esa misma cifra inferior como salario mensual pero no dice que incluya o no incluya parte proporcional de pagas extras. Incluso -a sólo efectos ilustrativos- de las sentencias acompañadas con tal carácter, resulta que no hay unanimidad en salarios, pese a indicarse Nivel V (salvo en el caso del encargado de sección cuyo nivel se silencia), pero categorías diversas (zapatero-pegador, dos aparadoras, embalador y el indicado encargado de sección) Y e) en cuanto a las Actas de la Inspección de liquidación de cuotas, el recurrente se ha limitado a hacer una invocación genérica de los folios 118 a 157 sin precisar nada ni siquiera la relativa a la actora. Aún entrando en el examen del Acta de la Inspección genéricamente invocada (lo que no deberíamos hacer so pena de construir el recurso y causar indefensión a la otra parte, pero en lo que si vamos a entrar, en el ánimo de agotar respecto del Fogasa la tutela judicial efectiva y porque no le vamos a causar indefensión a la recurrida, dado que, como adelantamos ya y puede inferirse de lo hasta ahora expuesto, la sentencia va a ser desestimatoria del recurso) nos encontramos con que la visita de la Inspección se produce el 21 mayo de 2015, en que se encuentra a la actora limpiando (folio 138) y sólo se recoge abril y mayo en general (folio 137 y vuelto); la Inspección ofrece datos y explicación general de la liquidación en el folio 139 vuelto y en concreto de Dª Violeta en el folio 140 vuelto recoge las cifras de la liquidación por ella referida sólo en abril diciendo es de 546,33 euros por 30 días de diferencia de cotización por contingencias comunes y AT, cuando, según el mismo folio estuvo sin alta del 15-8-14 al 20-4-15, de modo que el mes de abril comprende sólo 10 días de alta, pero se habla de diferencias de cotización de 30 dias y no de falta completa en parte de ese tiempo.
2.- Las menciones normativas en nada nos ayudan, ni siquiera la del Convenio, porque son temas distintos lo que los mismos indiquen y lo que realmente ocurría.
3.- Del Fundamento Primero, resulta que la juzgadora, aunque dice haber tenido en cuenta fundamentalmente la documental, tambien expone que ha hecho una valoración conjunta de la prueba incluso teniendo en cuenta testifical (que no es medio habil para la revisión fáctica) y valorado incluso el propio allanamiento que de los hechos hizo la parte demandada condenada, sin que el FOGASA alegue ningún tipo de fraude respecto de él.
4.- No resulta en modo alguno error patente de la Juzgadora cuando en el Fundamento Tercero y con valor fáctico dice que no se incluyen las pagas extraordinarias prorrateadas, por lo que concluye que, a efectos del cálculo de la indemnización deberán de incluirse, añadiendo la parte proporcional de las mismas y fijando en consecuencia el salario en 1.460,32€ .
En definitiva, reiteramos que no se ha cumplido el requisito señalado como b) y, por tanto, no puede accederse a la revisión fáctica interesada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso por rechazo o no acogimiento de su motivo único.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de excepción.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por el FONDO DE GARANCIA SALARIAL contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante , en autos 849/15 sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo parte recurrida la demandante Dª Violeta y los codemandados ZAPACAL INDUSTRIAL,S.L. e INDUSTRIA ZAPATERA DEL VINALOPÓ, S.L.L., confirmamos la referida Sentencia; condenamos en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3897 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a uno de agosto de dos mil diecisiete.
