Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2059/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2059/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102003
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2704
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02059/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0000075
RSU RECURSO SUPLICACION 0001754 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000039/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leocadia
ABOGADO/A:JORGE MURALL DE PABLOS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Antecedentes
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001754/2016, formalizado por el LETRADO JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de Leocadia , contra la sentencia número 175/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000039/2016, seguido a instancia de Leocadia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, siendo Magistrado-Ponente el Ilmº Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Leocadia presentó demanda contra el INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 175/2016, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-La demandante, Doña Leocadia , nació el NUM000 de 1963 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su última profesión habitual la de limpiadora a tiempo parcial.
2.-Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 19 de noviembre de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por fue desestimada en resolución de fecha 5 de enero de 2016.
3.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Síndrome Fibromiálgico. Trastorno Adaptativo/Distimia. Anemia Macrocitica. Antecedente de LMA en remisión completa tras autotrasplante.Reumatismo no especificado y Fibrositis.
En la exploración: 'Acude acompañada. Obesidad grado II(talla 1.59/peso 88Kg. IMC34.92).
Aspecto adecuado, marcha normal, buena actitud postural, movimientos gestuales de esqueleto axial y periférico libres y fluidos, facies expresiva, comunicativa, verborreica, Discurso centrado en sus males con percepción de impotencia funcional y curativa 'nada le sirve para nada'. Llanto seco puntual autolimitado, suspiros, muy buena respuesta a estímulo de distracción, funciones superiores indemnes, no ideación de perjuicio ni trastornos perceptivos.
Estática vertebral correcta, sobrecarga de trapecios, no limitaciones articulares, no flogosis, algias generalizadas palpatorias en puntos fibosíticos y no referido dolor generalizado.
TA 110/83. RsCsRs a 111 LPM. Auscultación pulmonar normal.
Abdomen muy globuloso.
4.-En fecha 3 de marzo se le comunica por la empresa Lacera a la actora carta de despido por ineptitud sobrevenida.
5.-La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente es de 202,47Â? euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo (19 de marzo de 2016), fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña Leocadia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las partes demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de julio de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La demandante postula el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, derivada de enfermedad común, y recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés que desestimó sus pretensiones.
Utiliza primero el cauce procesal establecido en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados en el Juzgado. A través de esta vía solicita inicialmente modificar el hecho tercero, donde se recoge el cuadro patológico, y en apoyo del texto propuesto cita los informes médicos unidos a los folios 112, 145, 115, 117, 121, 111 y 114 de los autos.
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante. La Juzgadora al valorar los diferentes medios probatorios atiende finalmente al informe médico de síntesis, emitido el 10 de noviembre de 2015, que se formó con conocimiento de los antecedentes patológicos y de los estudios practicados a la trabajadora. El facultativo oficial dispuso de elementos suficientes para apreciar la evolución de los padecimientos y detectar los menoscabos funcionales objetivos que presenta. La acogida de su informe en la sentencia es el resultado de una valoración que se ajusta a las reglas de la sana crítica constituyendo correcto ejercicio de las facultades que la Juzgadora de instancia legalmente tiene concedidas. La invocación por la recurrente de varios informes médicos sobre la fibromialgia, el síndrome ansioso depresivo y los dolores óseos es insuficiente para desautorizar la convicción judicial así obtenida. Los informes médicos por su propia naturaleza son documentos carentes de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, ni en concreto hay razones fundadas para reconocer en los citados una prevalencia sobre los demás, por lo cual son ineficaces en la fase de recurso de suplicación para modificar el relato fáctico.
SEGUNDO:La misma vía procesal del art. 193 b) LJS es utilizada en el recurso para pedir la adición en el hecho probado cuarto de un nuevo párrafo con la redacción siguiente:
'En fecha 29 de febrero de 2016, el MAP del Servicio Público de Salud emite Informe en el que aconseja a la paciente la posibilidad de un cambio en su puesto de trabajo, debido a su pluripatología, principalmente osteomuscular'.
Cita como aval probatorio el informe al que se refiere (folio 110), pero tampoco esta solicitud reúne los requisitos para ser aceptada. El informe en cuestión expresa de forma somera la opinión del facultativo que lo suscribe y contrasta con el contenido del informe médico oficial donde de forma más completa se procede al examen físico-psíquico de la trabajadora.
TERCERO:El siguiente motivo de recurso está dedicado a la crítica jurídica de la sentencia a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS. Denuncia la violación de los arts. 193 y 194.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta (antiguos arts. 136.1 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ). Asimismo alude a la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de febrero de 1986 , 22 de enero de 1988 , 23 de febrero de 1990 , 9 de marzo de 1990 y 15 de junio de 1990 , entre otras.
Debe señalarse que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 entró en vigor el 2 de enero de 2016. Cuando se decidió por el INSS el expediente de invalidez, estaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que es el aplicable para resolver el recurso y regula los grados de incapacidad permanente postulados en su art. 137.4 y 5, en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 ( Disposición transitoria quinta bis de la indicada LGSS ). En cualquier caso, no hay diferencias en esta regulación sustantiva.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 que, en relación con el art. 136.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
A diferencia del grado de invalidez permanente reclamado de modo principal, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta dos elementos. Según el primero, más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales generadas, tal y como se recoge en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social al regular los requisitos generales de la invalidez permanente de tipo contributivo. El segundo aspecto a considerar es que solo los hechos declarados probados en la sentencia pueden tomarse en consideración para la decisión del recurso, aunque no figuren en el apartado específico de la sentencia dedicado a su reflejo sino en los apartados dedicados a fundamentos de derecho.
Con estas premisas jurídicas, el examen del recurso conduce a su desestimación. La demandante padeció una leucemia mieloide aguda que, tras el tratamiento con autotransplante en el año 2009, remitió y no ha vuelto a detectarse. Actualmente presenta fibromialgia, reumatismo y fibrositis; alteración psíquica constituida por trastorno adaptativo y distimia; y anemia macrocítica. Tanto la fibromialgia y dolencias reumatológicas, como la enfermedad psíquica no son de origen reciente y si bien la demandante percibe sus manifestaciones como altamente limitantes, el informe médico oficial pone de manifiesto que las repercusiones funcionales objetivas derivadas tienen menos intensidad que las alegadas en el recurso. Efectivamente, el déficit físico es discreto, dado que no hay limitaciones en la marcha o en la movilidad de las extremidades y columna vertebral; tampoco es intensa la alteración psicológica ya que no produce trastornos perceptivos y conserva las funciones superiores indemnes, por lo que no hay menoscabos cognitivos o alteraciones importantes en la conducta o en la aptitud de relación. Los datos acreditados indican que la demandante conserva capacidad residual suficiente para el desempeño de su profesión o de otras actividades profesionales, sin perjuicio de la posibilidad del surgimiento de una agudización transitoria que justifique el inicio de una situación de incapacidad temporal.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leocadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

