Última revisión
15/04/2004
Sentencia Social Nº 206/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2004 de 15 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 206/2004
Núm. Cendoj: 10037340012004100354
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00206/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)
N.I.G: 10037 34 4 2004 0101723, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 147 /2004
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: RENFE
Recurrido/s: Claudio , Hugo , Plácido
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 932 /2002
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO
En CACERES, a quince de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A 206
En el RECURSO SUPLICACION 147/2004, formalizado por la Sra. Letrada Dª. DOLORES GIBELLO NAVARRO, en nombre y representación de RENFE, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 2 de CACERES en sus autos número 932/2002, seguidos a instancia de D. Claudio , D. Hugo , D. Plácido , representados por la Sra. Letrada Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, contra el indicado Organismo Recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1º.- Los demandantes en este procedimiento Plácido , Hugo y Claudio , son trabajadores de RENFE desde las fechas que se dicen en sus respectivas demandas acumuladas, ostentando las categorías, todos ellos, de Factor de circulación de 2ª, incluidos en el nivel salarial 6 y perciben sus retribuciones según Convenio colectivo. 2º.- Los actores reclaman diferencias retributivas por el concepto de la denominada prima de producción de circulación durante los meses de junio a diciembre 2001 y enero a mayo 2002 en las cuantías relacionadas en los Hechos Séptimo de cada una de sus demandas durante los meses de junio a diciembre 2001 y enero a mayo 2002. 2º.- Los actores reclaman diferencias retributivas por el concepto de la denominada prima de producción de circulación durante los meses de Junio a diciembre 2001 y enero a mayo 2002 en las cuantías relacionadas en los Hechos Séptimo de cada una de sus demandas durante los meses de Junio a diciembre 2001 y enero a mayo 2002. 3º.- Han formulado los actores la previa reclamación a la Dirección General de la RED que no han sido contestadas e igualmente han tenido lugar con fecha 23 de julio los actos de conciliación extrajudicial que se dieron por intentado sin efecto. 4º.- La cuestión debatida afecta a un gran numero de trabajadores."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO las demandas acumuladas deducidas por Plácido , Hugo y Claudio , frente a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), CONDENO, a dicha demandada a satisfacer a los actores las cantidades reclamadas ascendentes a, 683,02 Euros A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, cantidad que será incrementada con el interés legal del 10% por morosidad."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 25 de Febrero de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Marzo de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : Teniendo en cuenta que la cuantía litigiosa del proceso seguido en la instancia no alcanza los 1803 euros que exige el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la impugnante del recurso la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, es decir la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, postura que ya se mantuvo por los actores en la instancia, y a la que se opuso la empresa RENFE hoy recurrente, estimando finalmente el Juez de instancia en los hechos declarados probados que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores (hecho cuarto de los declarados probados). Sustentan su postura los impugnantes en la mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias dictadas en Sala General de fecha 15 de abril de 1999, en total cuatro, sentencias de 23 de abril de 1999, de 30 de abril de 1999, de 10 de abril de 2000, de 27 de julio de 2000 y de 4 de septiembre de 2000, en torno a la interpretación del requisito de la afectación general, así como el auto de esta misma Sala número 53, dictado en recurso de suplicación número 453/2001, interpuesto del propio modo por RENFE, y sustentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000. No obstante ello, hemos de decir en cuanto a la cuestión que plantea la impugnante, en primer término que el supuesto que esta Sala resolvió mediante el auto que cita, ni en las demandas acumuladas ni en el acto del juicio se alegó ni se produjo prueba alguna respecto a que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, permitiendo en su día el Magistrado de instancia el acceso al recurso por considerar que dicha afectación era notoria, y resolviendo esta Sala, en armonía con lo que venía sustentando el Tribunal Supremo en las sentencias que se han mencionado, que la notoriedad no podía ser apreciada de oficio por el juez sino que debía ser alegada por las partes.
Esa es la situación de hecho y jurisprudencial en la que recae el auto que se invoca de esta misma Sala. Pero la cuestión en la actualidad difiere de aquella situación. En primer término por cuanto que en este supuesto, en el acto de la vista oral, si se planteó la recurribilidad de la sentencia que recayera, tal y como hemos expuesto; y en segundo lugar, que olvida el recurrente que el Tribunal Supremo, en Sala General, sentencia de 3 de octubre de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina 1422/2003, ha revisado su propio criterio, mantenido en las sentencias que alude el recurrente, y a las que hace referencia el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, para razonar la reelaboración o reestructuración de tal doctrina, llegando a las conclusiones que se desglosan en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de indicada sentencia, que por su importancia se reproducen a continuación:
" SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de «afectación general» que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992, de 26 de octubre y 58/1993, de 15 de febrero.
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior»; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».
TERCERO. - Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.
Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:
1) La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que «la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural».
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que «no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».
La notoriedad regulada en el art. 189.1.b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LECiv. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189.1.b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2) Según el mandato contenido en el art. 189.1.b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3) En los restantes casos, es decir, aquellos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189.1.b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
CUARTO.- En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1.803,04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.
Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico".
SEGUNDO : La conclusión de lo expuesto, aplicado al supuesto examinado ha de ser la de apreciar la competencia funcional de esta Sala para examinar el recurso interpuesto, en tanto que en primer término sí hay alegación respecto de la afectación general; y es más, la notoriedad no precisa de alegación, según mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita. Pero, en todo caso, la estudiada afectación queda plenamente probada por dos hechos: el planteamiento de un conflicto colectivo sobre la cuestión debatida con fecha 15 de abril de 2002, ante la Audiencia Nacional (hecho probado quinto de la sentencia recurrida) y la multitud de sentencias dictadas sobre la materia planteada, de distintas Salas y Juzgados de la geografía española, que dejan meridianamente clara la cuestión relativa a la afectación general de la materia litigiosa.
TERCERO : Entrando pues en el examen del recurso, la disconforme, sin discutir los hechos declarados probados, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone a la Sala se examine la interpretación de la cláusula 3-II-1º del XIII Convenio Colectivo, citando del propio modo el artículo 1.281 y 3, ambos del Código Civil, exponiendo los razonamientos que estima pertinentes y citando las numerosas sentencias recaídas en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que cita.
En efecto, sobre la cuestión que plantea la recurrente ya se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia, en sentido favorable para la demandada. Por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada: sentencias de 5 de junio y 7 de octubre de 2003; Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos: sentencias de 12 de mayo y 24 de julio de 2003; Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid: sentencias de 25 y 28 de abril, 9 y 19 de mayo y 15 de julio de 2003; Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia de 26 de mayo de 2003; Tribunal Superior de Justicia de Madrid: sentencias de 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4 (3), 11 y 25 de marzo, 22 de abril (3), 20 de mayo y 1 de julio de 2003. Y esta Sala, para la estimación del recurso se va a remitir a lo razonado en la sentencia de 26 de mayo de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en aras a la claridad con la que se expresa, y a los preceptos que la misma examina para dar solución a la cuestión que aquí se plantea. Es así que la indicada resolución razona en su fundamento de derecho único lo siguiente:
"Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión actora recurren los trabajadores en Suplicación mediante la formulación de un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la interpretación errónea de la cláusula 3ª apartado II punto 1º del XIII Convenio Colectivo de Renfe, en relación con los artículos 3-1 y 1281 del Código Civil.
La cláusula del Convenio que se estima infringida expresa textualmente que "A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas".
Del sentido literal del mentado precepto se desprende que el mismo establece una cantidad mínima garantizada de la parte variable de la prima y no una cantidad a añadir en todo caso a la cuantía devengada como prima.
Como consta en el hecho probado Sexto de la Sentencia de instancia, el de 5 de octubre de 1999, RENFE llegó a un acuerdo con U.G.T. en el que se establece la prima de mantenimiento de infraestructura. En el mismo se establece claramente una formula que consta de la suma de dos conceptos:
1) El componente fijo, que lo constituye la "prima mínima garantizada".
2) El variable que es el "compromiso de calidad" que varía en función del índice de averías propias, de horas totales fuera de servicio, etc.
Así se desprende de la lectura de la propia fórmula y del criterio de la mentada Acta de 5 de octubre de 1999, en que se recoge que el componente fijo lo constituye únicamente la prima mínima garantizada.
Por tanto, cuando el XIII Convenio Colectivo establece que "a partir de enero de 2000 se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas será de 8.500 ptas. (8.755 para el año 2001), pretende que sin perjuicio de mantener el carácter variable del compromiso de calidad, los trabajadores que lo devenguen tengan una garantía mínima retributiva de al menos 8.755 ptas.
Se trata, en definitiva, de la aplicación de una cláusula de garantía de mínimos, por lo que si el trabajador percibe por el concepto variable, esto es, el compromiso de calidad, una cuantía superior a 8.755 ptas., no tiene derecho al cobro de cantidad adicional alguna, lo que en caso contrario supondría completar dicho concepto hasta el mínimo garantizado. Esta es la interpretación lógica del término empleado, como acertadamente entendió el Juzgador de instancia en su sentencia al señalar que el concepto prima de garantía sirve para identificar una misma solución al de prima mínima garantizada, pretendiendo la norma que sin perjuicio de mantener el carácter variable del compromiso de calidad, los trabajadores que lo devenguen tengan una garantía mínima retributiva en todo caso que para el año 2000 se cifró en 8.500 ptas. y para el año 2001 ascendió a 8.755 ptas. con el incremento del 3% establecido en el Convenio de aplicación.
Se debe, por tanto, confirmar la Sentencia por sus propios fundamentos previa desestimación del recurso."
Es por ello que el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia, para desestimar la demanda interpuesta por los trabajadores.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, recaída en autos número 932/2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres y su provincia entre D. Plácido , D. Hugo , D. Claudio , revocamos la resolución recurrida, dejándola sin efecto, para desestimar la demanda interpuesta por los actores, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la Calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal AVDA. ESPAÑA de CACERES, bajo la CLAVE 66, y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

