Sentencia Social Nº 206/2...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Social Nº 206/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 206/2006

Núm. Cendoj: 38038340012006100226

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:991

Resumen:
Ambos contratos administrativos (folios 181 a 188 de los autos) indicaban en sus primeros apartados, la voluntad de la Junta de Gobierno del Patronato Insular de Música, órgano competente para autorizar dichas contrataciones, de celebrar "contratos administrativos" con todos y cada uno de los componentes de la Orquesta Sinfónica de Tenerife para las temporadas 1981/82 y 1982/83 respectivamente, no utilizándose en ningún momento la referencia a la categoría jurídica de "contrato de trabajo" o la de un vínculo regido por el Estatuto de la Función Pública".

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 10 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000877/2005 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social y Cabildo Insular De Tenerife , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000440/2003 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Carla , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Cabildo Insular De Tenerife, Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife y Organismo Autónomo de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 03-06-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Cabildo Insular de Tenerife y por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora, Dña. Carla , solicita en enero de 2003 pensión de jubilación que le es reconocida por Resolución de fecha 11.03.03 con una base reguladora de 1.306,09 euros y un porcentaje de pensión de 62% por 19 años cotizados.

SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma es desestimada por Resolución de fecha 27.05.03 por "estar su pensión resuelta correctamente, de acuerdo con los datos obrantes en esta Dirección Provincial, ya que no nos constan cotizaciones anteriores al 1-10- 1.983, fecha que figura como inicio de sus cotizaciones en el Régimen Especial de Artistas hasta el 30-9-1.987, y desde el 1-10-1.987 hasta el 31-12-2.002 en la patronal Patronato Insular de Música del Cabildo de Tenerife,. Por tanto el total de días computables es de 6.878, es decir 19 años, a los que les corresponde aplicar un porcentaje del 62% sobre su base reguladora de 1.306,09 euros, lo que supone una pensión inicial de 809,78 euros.

Todo ello sin perjuicio de que Ud. pueda reclamar las responsabilidades empresariales que considere oportunas ante la vía jurisdiccional competente.-"

TERCERO.- La actora trabajó como profesora de violín en la Orquesta Sinfónica de Tenerife para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (Patronato de la Orquesta Sinfónica y de la Banda de Música) desde el 24.11.69 hasta el 18.05.81 y para el Patronato Insular de Música del Cabildo de Tenerife del 01.10.81 al 30.06.82, del 01.09.82 al 30.06.83, del 01.09.83 al 30.06.84, del 01.09.84 al 30.06.85 y del 01.09.85 al 31.12.02

CUARTO.- La Orquesta Sinfónica de Tenerife dependió del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife hasta el 18.05.81.

A partir de dicha fecha pasó a depender del Patronato Insular de Música del Cabildo de Tenerife, que es una fundación con personalidad jurídica propia, constituida por el Cabildo el 21.12.79.

QUINTO.- El Secretario del Patronato de la Orquesta Sinfónica y Banda de Música del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 21.09.76 certifica que la actora es profesora de la Orquesta y percibe por ello una remuneración mensual de 7.500 pts.

SEXTO.- El 08.06.95 el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife expide certificado en el que consta que la actora, profesora de la Orquesta Sinfónica de Tenerife, prestó servicios ininterrumpidos para dicha Administración Municipal por el periodo comprendido entre el 24.11.69 y 18.05.81.

SÉPTIMO.- La actora y el Patronato Insular de Música suscribieron los siguientes contratos, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos (folios 181 a 243):

1.- Contrato administrativo, al amparo del art. 25.1 del R.D. 3046/77, de 6 de octubre , con una duración de 01.10.81 a 30.06.82.

2.- Contrato administrativo, al amparo del art. 25.1 del R.D. 3046/77, de 6 de octubre , con una duración de 01.09.82 a 30.06.83.

3.- Contrato administrativo, al amparo del art. 25.1 del R.D. 3046/77 , con una duración de 01.09.83 a 30.06.84.

4.- Contrato administrativo, al amparo del art. 25.1 del R.D. 3046/77 , con una duración de 01.09.84 a 30.06.85.

5.- Contrato laboral, al amparo de los arts 15.1 a) de la Ley 32/84, de 2 de agosto , y 5 del R.D. 1435/85, de 1 de agosto , con una duración de 01.09.85 a 28.02.86.

6.- Contrato laboral, al amparo del R.D. 1435/85, de 1 de agosto , con una duración de 01.03.86 a 31.08.87.

7.- Contrato laboral, al amparo del art. 5 del R.D. 1435/85 , con una duración de 01.09.88 a 31.08.89.

8.- Contrato laboral, al amparo del art. 5 del R.D. 1435/85 , con una duración de 01.09.89 a 31.08.90.

9.- Contrato laboral, al amparo del art. 5 del R.D. 1435/85 , con una duración de 01.09.90 a 31.08.91.

10.- Contrato laboral, al amparo del art. 5 del R.D. 1435/85, con una duración de 01.09.93 a 31.08.97.

11.- Contrato laboral, al amparo del art. 5 del R.D. 1435/85 , con una duración de 01.09.97 a 31.08.01.

OCTAVO.- Por Resolución de fecha 24.03.98 del Patronato Insular de Música se estima parcialmente la reclamación previa interpuesta por la actora en petición de reconocimiento de derecho a la condición de personal laboral fijo con contrato laboral indefinido de la Orquesta Sinfónica de Tenerife, reconociéndole "la existencia de una relación laboral especial de carácter indefinido con el Patronato para la actividad musical para la que fue inicialmente contratada, tras superar proceso selectivo mediante convocatoria pública, el día 01.09.85"; acordando "proceder a la formalización de contrato de trabajo de duración indefinida conforme al art. 5 R.D. 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, con sujeción a las condiciones de trabajo recogidas en el vigente Reglamento de la Orquesta Sinfónica de Tenerife y expresamente dada la naturaleza especial de la relación artística, a lo previsto en los arts. 18 y 19 del referido Reglamento , así como al citado R.D. 1435/85, a cuantas normas laborales sean de aplicación a los profesionales de la música y sujeto al reglamentario permiso de trabajo que en su caso corresponda".

NOVENO.- El 03.01.03 el Patronato Insular de Música expide certificación de empresa, haciendo constar los siguientes periodos de prestación de servicios:

01.09.83 a 30.06.84

01.09.84 a 30.08.85

01.09.85 a 31.12.02

DECIMO.- El Patronato Insular de Música dio de alta a la actora, cotizando a la Seguridad Social, los siguientes periodos:

01.10.83 a 30.06.84 (Régimen Especial Artistas)

01.09.84 a 31.05.85 (Régimen Especial Artistas)

01.09.85 a 30.09.87 (Régimen Especial Artistas)

01.10.87 a 31.12.02 (Régimen General)

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Cabildo Insular de Tenerife y por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la demanda.

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Carla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PATRONATO INSULAR DE MUSICA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de jubilación en el porcentaje del 94% de su base reguladora de 1.306,09 euros, correspondiente a 32 años y 25 días cotizados, con las revalorizaciones correspondientes con efectos de 01.01.03, condenando al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y al Patronato Insular de Música del Cabildo de Tenerife al abono del porcentaje del importe total de la prestación que sea proporcional al periodo de incumplimiento de la obligación de cotizar de cada uno de ellos (11 años, 5 meses y 25 días; y 19 meses respectivamente) y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al anticipo de la totalidad de la prestación.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social y Cabildo Insular De Tenerife , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de Enero de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda por la que la actora. Profesora de música hoy jubilada, reclama una superior cuantía en su pensión de jubilación, derivada del aumento del porcentaje sobre la Base Reguladora, aumento que deriva de un mayor período de cotización al declarar como laboral el período comprendido entre los años 1969 a 1983, años en los que estuvo vinculada con el Patronato Insular de Música.

Al efecto, la Sentencia fundamenta la laboralización del contrato administrativo, (previo análisis de la concurrencia de las notas que definen el vínculo laboral en la relación docente entonces existente entre la actora y dicho Organismo) en la conocida doctrina jurisprudencial de la que son muestra, entre tantas, las STS de 21-7-95, 26-10-92 y 8-6-90 , seguidas por abundantísimas Sentencias de este Tribunal, desde las más antiguas como la de la Sala de Las Palmas de 23-1-96 (AS. 147) hasta las más recientes, como la de esta Sala de Tenerife de fecha 28-12-05 dictada en el recurso núm. 557/05 .

Contra esta Sentencia recurren tanto el INSS como el Organismo condenado, ambos mediante un único motivo de censura jurídica con sustento procesal en el art. 191.c LPL , siendo de destacar que el recurso del INSS es, realmente, subsidiario del recurso del Organismo demandado, puesto que, de prosperar éste -y así va a ser, se anuncia desde ahora- resulta inútil resolver aquél pues se endereza exclusivamente en eludir la responsabilidad del INSS al anticipo de las diferencias en la pensión de jubilación ( arts. 126 y 127 LGSS).

SEGUNDO.- El recurso del Organismo Autónomo "Patronato Insular de Música", se articula en un único y extenso motivo, que en realidad se estructura en dos apartados independientes; en el primero de ellos se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 25.1 del Decreto 3046/1977, 6 del Decreto 315/1964 y 1.3.a del ET y en el segundo se señala infracción de lo dispuesto en los arts. 7.1 y 12 LGSS , en un esquema que, sintéticamente, descansa en una primera premisa, que es la legalidad de la contratación administrativa en la época en la que se celebraron estos contratos y una segunda que consiste en la inexistencia de obligación de cotización al sistema de Seguridad Social, derivada de la licitud de estos contratos administrativos, motivo que, como antes se dijo, va a ser estimado por la Sala, adelantándose, al efecto, que la jurisprudencia y doctrina antes citada, relativa a la laboralización de los contratos administrativos irregulares, tiene su único soporte en la proscripción de estos contratos tras la promulgación de la Ley 30/84 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuya Disposición Adicional 4ª dio por finalizada esta modalidad contractual administrativa, pero que era perfectamente lícita hasta entonces. La Sala, así, sintetiza la argumentación expuesta por el Organismo recurrente.

En detalle, señala, dicha parte, en una reseña normativa histórica, que en la época en que se suscribieron los dos contratos administrativos que originan esta litis, en lo que se refiere exclusivamente al Patronato Insular de Música (1 de octubre de 1981 al 30 de junio de 1982 y 1 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 1983), la relación que unía a los empleados públicos con la Administración para la cual prestaban servicios podía articularse en base a tres vínculos diferentes:

a) Funcionarial, cuyo fundamento era el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (aún vigente en la actualidad), cuyo artículo especifica que: "Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado".

b) Laboral, amparada en el entonces vigente art. 1.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , que disponía lo siguiente: "La presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Además, la propia normativa laboral excluía de su ámbito de aplicación a las relaciones de servicio que se regulasen por normas administrativas o estatutarias, tal y como específicamente indicaba el artículo 1.3.a de la mencionada Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores , con el siguiente tenor literal: "Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".

c) Administrativo, cuyo fundamento era el art. 6 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , a cuyo tenor: "1 Los Ministros podrán autorizar la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones.-

2. El objeto de los contratos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia.

a. La realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia.

b. La colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada al Ministerio, Centro o Dependencia, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el Organismo.

3. De los contratos a que se refiere el número anterior se dará cuenta a la Comisión superior de Personal, que deberá ser oída necesariamente cuando el contrato que se proyecte tenga por objeto trabajos a que se refiere el apartado b), con duración superior a un año. La aprobación de estos últimos será sometida al Consejo de Ministros.

4. La retribución de los trabajos del personal contratado se hará con cargo a una partida que a tal efecto se consignará en los presupuestos de cada Departamento con el carácter de gastos a justificar.

5. Los litigios a que pueda dar lugar la interpretación, ejecución y resolución de estos contratos, se someterán a la jurisdicción contecioso-administrativa".

En el ámbito de las Corporaciones Locales, la posibilidad de suscribir dichos contratos administrativos se basaban en el art. 25.1 del Texto Articulado Parcial de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local, aprobado por Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , aportado como Documento núm. 4 del Ramo de Prueba de esta parte (folios 310 a 321 de los Autos) que específicamente indicaba que: "Las Corporaciones locales, dentro de los créditos disponibles, podrán contratar personal para funciones administrativas o técnicas, concretas y con carácter temporal que, sin estar sujeto a la legislación laboral, tampoco tendrá la condición de funcionario. Su régimen será administrativo y se regulará reglamentariamente".

La posibilidad de celebrar este tipo de contratos administrativos se mantuvo hasta que dicha modalidad contractual fué abolida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto ,de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que en su Disposición Adicional Cuarta dispuso lo siguiente: "1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo". 2. Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil".

En consecuencia, como se puede observar de la referida disposición, es a partir de la entrada en vigor de dicho texto legal cuando ya no podían celebrarse contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo, por lo que los mismos eran plenamente validos en la época en que fueron suscritos entre la demandante y el Patronato Insular de Música, es decir, entre el 1 de octubre de 1981 al 30 de junio de 1982 y el 1 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 1983, máxime cuando los mismos se formalizaron para el desarrollo de unas tareas técnicas (profesora de la Orquesta Sinfónica de Tenerife), que venían amparadas en la normativa expuesta ( art. 25.1 del Texto Articulado Parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local , aprobado por Decreto 3046/1977, de 6 de octubre ).

En consecuencia, y éste es el eje central de la presente controversia, el vínculo entre la actora y el Patronato Insular de Música en las temporadas 81-82 y 82-83, se regía por el Derecho Administrativo, al margen del personal laboral y funcionarial, no siéndole aplicable la referida normativa de contratos de las Administraciones Públicas, debiendo tenerse en cuenta, así, que si bien en la actualidad tal vínculo jurídico es inviable, en la época en que suscribieron los referidos contratos administrativos, éstos eran plenamente válidos.

En efecto, ambos contratos administrativos (folios 181 a 188 de los autos) indicaban en sus primeros apartados, la voluntad de la Junta de Gobierno del Patronato Insular de Música, órgano competente para autorizar dichas contrataciones, de celebrar "contratos administrativos" con todos y cada uno de los componentes de la Orquesta Sinfónica de Tenerife para las temporadas 1981/82 y 1982/83 respectivamente, no utilizándose en ningún momento la referencia a la categoría jurídica de "contrato de trabajo" o la de un vínculo regido por el Estatuto de la Función Pública".

Asimismo, en las cláusulas tercera de dichos contratos se establecía la naturaleza administrativa de los mismos, descartando un vínculo laboral o funcionaria, al indicar expresamente que: "Esta contratación es de naturaleza administrativa, sin que por ello adquiera el contratado la condición de funcionario ni la de productor laboral de la fundación".

B. A partir de lo anterior, el recurso señala vulneración de los arts 7.1 y 12 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Sentado ya que la relación entre la demandante y el Patronato Insular de Música, del 1 de octubre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 1983, estaba regida por el Derecho Administrativo, sin que ello suponga ni la existencia de un fraude de ley ni un vínculo laboral encubierto, resulta que, en aquella época y para esa modalidad contractual, no existía obligación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por parte de la Administración, al amparo de las previsiones contenidas en el art. 12 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que contiene la siguiente redacción: "La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación", normativa que no contemplaba, en aquella época, a las relaciones sujetas al Derecho Administrativo, omitido por art. 7.1 del Decreto 2065/1974, (LGSS 74 ) que era la norma vigente entonces.

Admitido, pues que la relación que unía a la actora con el Patronato Insular de Música en el período comprendido del 1 de octubre de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 1983, no tenía carácter funcionarial ni tampoco era una relación laboral encubierta, sólo resta la posibilidad que el referido vínculo contractual, regido por el Derecho Administrativo, se encuadrase en la categoría de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por lo que no existía para el Patronato Insular de Música la obligación de afiliación y posterior cotización a la Seguridad Social de dicha trabajadora, ya que, sin rebatir el hecho que la demandante estuviese comprendida en su cobertura, lo que se concluye es que el Organismo recurrente no tenía obligación de afiliarla ni de realizar las correspondientes cotizaciones.

De esta forma, la Sentencia, al aplicar incorrectamente el Derecho Transitorio, se guió por la normativa vigente tras la aprobación de la Ley 30/84 , en lugar de aplicar la vigente al tiempo de la contratación, lo que hace, a su vez, inaplicable a este caso concreto, la doctrina jurisprudencial tantas veces sentada por este Tribunal ( Sentencias de 23-1-96 o de la del recurso 590/05 , por lo que se produce la doble infracción señalada en el motivo (la normativa sustantiva administrativa y la de Seguridad Social).

Ello arrastra la estimación del recurso y la correspondiente revocación de la Sentencia con la correlativa desestimación de la demanda y absolución de los demandados.

TERCERO.- El recurso del INSS, de censura jurídica ( art. 191.c LPL ) señala infracción de lo dispuesto en los arts. 126 y 127 LGSS en orden a negar toda responsabilidad en el anticipo de prestaciones, motivo y recurso que hubieran sido desestimados por esta razón de fondo, pero cuyo examen y resolución devienen estériles porque si se ha desestimado la demanda (vía estimación del recurso del Organismo empleador) y no hay condena alguna, no cabe hablar de anticipo de la misma

Por lo que

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Excmo.Cabildo Insular de Tenerife y en consecuencia debemos revocar la Sentencia de instancia por lo que desestimamos la demanda y absolvemos al INSS.

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.

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