Sentencia Social Nº 206/2...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 206/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 206/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100228

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:500

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor, mediante la que pretende que se declare que su incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo y que se le reconozca el grado de total para su profesión habitual, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que no está acreditado que el accidente ocurriera con ocasión o como consecuencia del trabajo que el demandante desempeñara en ejecución de ese contrato ni que ocurriera durante el tiempo y en el lugar de tal trabajo, pues es claro que no todo accidente que tenga un trabajador durante la vigencia de un contrato de trabajo ha de ser considerado laboral. Añade la sentencia que, el demandante puede seguir desarrollando su profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, aunque pueda tener éste algo disminuido.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00206/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100054, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 54 /2006

Materia: ACCIDENTE

Recurrente: Jose Luis

Recurridos: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE

LA SEGURIDAD, SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA, ASOCIACION RETO A

LA ESPERANZA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 892

/2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidós de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206

En el RECURSO de SUPLICACION 54/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 892/2004 , seguidos a instancia del reurrente, frente a MUTUAL CICLOPS, SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA, ASOCIACIÓN RETO A LA ESPERANZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante Jose Luis, fue condenado por la Audiencia Provincial de Badajoz, en el año 1977, a la pena total de 4 años y 394 días de prisión, debiendo tener lugar el cumplimiento de la pena entre el 14/2/97 y el 22/4/02. SEGUNDO.- El actor realizó dos contratos de trabajo con la ASOCIACIÓN RETO A LA ESPERANZA, con el contenido que aquí se da por reproducido, y en los que deben significarse que en ambos prestaba servicios como mecánico y que la duración del primero fue desde 4/11/98 hasta el 3/5/99 y el segundo desde el 7/5/99 hasta el 22/11/04. TERCERO.- En fecha 14/12/01 el actor, estando en Badajoz, sufrió un percance del que resultó con el siguiente cuadro clínico residual "aplanamiento plantar, limitación de la flexo-extensión y abolición de la inversión-eversión. Fx cabeza radial izda. Tto Qco + Rh. Limitada a la flexión del codo a 90" y las siguientes limitaciones: deficiencia severa del tobillo izdo. Limitación de la flexión del codo. QUINTO.- En fecha 30/9/04, el INSS declaró afecto al demandante de invalidez permanente parcial, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 17/8/04. QUINTO:.- No conforme el actor con la referida resolución, interpuso contra ella reclamación `revia que fue expresamente desestimada por Resolución del citado Ente Gestor el 9/11/04".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Luis contra el INSS, la TGSS, SOCIEDAD COOPERATIVA RETO DE LA ESPERANZA, ASOCIACIÓN RETO A LA ESPERANZA y MUTUAL CYCLOPS, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas `retensiones se contienen en aquélla.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de marzo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se declare que su incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo y que se le reconozca el grado de total para su profesión habitual y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los artículos 24 y 25 de la Constitución , 97.2 de la antes citada ley procesal y 248 de la Orgánica del Poder Judicial por no contenerse en ella un relato fáctico suficiente, faltando en él la profesión habitual del trabajador y la determinación de la relación del demandante con dos de las codemandadas.

No puede prosperar tal alegación porque, respecto a la profesión, claramente consta en el segundo hecho probado de la sentencia de instancia que los servicios que prestaba el demandante con la asociación demandada eran de mecánico, con lo que basta e incluso sobra dado que la juzgadora de instancia ha entendido que no se ha acreditado la producción de accidente de trabajo ninguno y, respecto a la calificación de la relación que tenía el demandante con dos de las demandadas, sucede lo mismo, la juzgadora ha hecho constar la existencia de contratos de trabajo con una de ellas y su duración y con ello basta también.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, con amparo del apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en él dar nueva redacción a tres de ellos y añadir otros dos.

En primer lugar, pretende el recurrente que en el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida conste que "el actor se traslada a Badajoz en diciembre de 1999, siguiendo cumpliendo condena en la sede de la Asociación y Sociedad Cooperativa RETO, prestando servicios variados o siguiendo sus labores en las mismas dentro del acuerdo y autorización judicial de sustituir el cumplimiento de la pena en centro penitenciario con programa de desintoxicación y rehabilitación en Institución habilitada y autorizada para ello", sin que pueda accederse a ello porque los documentos en que se apoya el motivo no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia al tratarse uno de una fotocopia cuya autenticidad no consta y su original, como el otro, son documentos privados que no han sido reconocidos debidamente; en todo caso, en ellos no consta que en Badajoz siguiera prestando servicios ni labores.

También intenta el recurrente que en el cuarto hecho probado de la sentencia recurrida conste que "el actor cuando realizaba trabajos de construcción o mantenimiento de una nave propiedad de las codemandadas Asociación y Sociedad Cooperativa RETO en su sede sita en la Ctra. De Olivenza sufrió, el día 14/12/01, un accidente consistente en caída desde un andamio que le provocaron una fractura conminuta articular calcáneo izquierdo y fractura parcelar cabeza radial izquierda, así como traumatismo en codo izquierdo", sin que tampoco pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en que lo que se trata de añadir no ha sido negado por las codemandadas en el acto del juicio, pero, como se alega por la Mutua en su impugnación, no se deduce tal circunstancia del acta, de la que resulta que por ella se alegó no sólo que no existía relación laboral entre el demandante y dos de las otras demandadas, sino también que no se produjo el accidente durante la prestación de servicios y, en todo caso en ningún lugar consta la realización de los trabajos que se pretende añadir y no debe olvidarse que como expresa la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.999 , "el mismo no tiene la naturaleza de hecho conforme; para que determinado dato fáctico pueda tener dicha característica es absolutamente necesario que el mismo aparezca claramente de los hechos aducidos en la demanda o en la contestación a la misma y que la parte contraria preste de manera indubitada su conformidad al mismo" y así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 1.986 indica "... no es de estimar el recurso pues de la simple afirmación incluida en un hecho de la demanda, a cuya estimación se opuso la parte demandada sin reconocer explícitamente el hecho afirmado... no cabe concluir la existencia de un hecho conforme que sin necesidad de figurar en los probados pueda ser tenido en cuenta por la Sala"; pueden verse, así mismo, las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre de 1.987 y 9 de junio de 1.988.

Igualmente pretende el recurrente que la redacción del quinto hecho probado de la sentencia recurrida sea "el actor tras el proceso de rehabilitación y objetivación de las secuelas del accidente sufrido el 14/12/01, al actor le quedaron las siguientes secuelas aplanamiento plantar, limitación de la flexo-extensión y abolición de la inversión-eversión, fx cabeza radial izquierda con tratamiento quirúrgico-rehabilitador con limitación de la flexión del codo a 90º", así como que se añada un nuevo hecho probado en el que constaría que "el actor está limitado para la marcha, carga sobre extremidad izquierda, subir, bajar escaleras y aquellos trabajos que requieran la flexión completa del codo izquierdo" y puede accederse a que conste todo ello, aunque en el nuevo hecho que se pretende añadir, el sexto, pues no hay razón para suprimir el quinto de la sentencia recurrida, deduciéndose la certeza de la adición pretendida de los informes del médico evaluador del EVI y de éste que figuran en autos y a los que se remite la propia juzgadora de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia como soporte de lo que declara probado.

Por último, trata el recurrente de añadir otro nuevo hecho probado, que sería el séptimo, en el que constaría que "la profesión habitual del actor a los efectos del presente procedimiento es la de peón albañil y teniendo una base reguladora para la invalidez parcial de 572,70 euros para las prestaciones que instan", sin que pueda accederse a ello porque si se discute la profesión habitual y la base reguladora no se trata de hechos, sino de conceptos jurídicos que no pueden acceder al relato de hechos probados, en el que deben aparecer los hechos de los que dependan, por ejemplo, el trabajo desarrollado o el salario percibido en los momentos que interesen al respecto.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del mismo precepto que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2.1.c del Estatuto de los Trabajadores , y 115.1 y 3 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , reiterando la pretensión de que la situación del trabajador se considere derivada de accidente de trabajo y constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Respecto a la contingencia determinante de la situación del trabajador, no puede prosperar su pretensión porque, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida de constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica y eso es lo que aquí sucede pues en el relato fáctico de la sentencia recurrida se ha accedido a algunas modificaciones, pero ninguna de las que podían determinar que pudiera apreciarse la existencia de una accidente de trabajo, en las que se basa el motivo, ha prosperado. Así, lo único que consta probado es que el actor, estando en Badajoz, sufrió un percance del que le restan las secuelas que han determinado la declaración de incapacidad permanente, pero lo que no consta es que ese percance se produjera en un centro de trabajo de las demandadas Sociedad Cooperativa y Asociación Reto y, aunque se entendiera que el accidente se produjo en el centro que esas demandadas tienen en Badajoz, lo que no consta en modo alguno es que el percance o accidente, pues no hay inconveniente alguno en calificarlo así, dadas las secuelas que padece el demandante, concurriera ninguna de las circunstancias que el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social describe para que el evento se considere laboral o de trabajo.

En efecto, para que se pueda hablar de accidente de trabajo es preciso que exista una relación de causalidad, que en realidad en la jurisprudencia es doble: por un lado el nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida ( STS 27 noviembre 1989 ) y en este caso no se acredita el primero de ellos pues, ciñéndonos a la infracción que denuncia el recurrente, no consta que el accidente del demandante ocurriera con ocasión o por consecuencia de algún trabajo que ejecutara por cuenta ajena (art. 115.1), ni tampoco puede presumirse su existencia pues menos consta que las lesiones que sufrió se le ocasionaron durante el tiempo y en el lugar del trabajo y, como entendió la juzgadora de instancia, por aplicación de las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la acreditación de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, corresponde a quien afirma la existencia del evento laboral, en este caso el demandante.

Cierto es que consta probado que la fecha en que el demandante sufrió el accidente de que se trata estaba comprendida en el período de duración de un contrato de trabajo que suscribió con la Asociación demandada y tampoco consta es que ese contrato se extinguiera antes, pero, como se señaló, no está acreditado que el accidente ocurriera con ocasión o como consecuencia del trabajo que el demandante desempeñara en ejecución de ese contrato ni que ocurriera durante el tiempo y en el lugar de tal trabajo, pues es claro que no todo accidente que tenga un trabajador durante la vigencia de un contrato de trabajo ha de ser considerado laboral, sino que es precisa su relación con la prestación de servicios en una de la variadas formas que se regulan en el tan mencionado artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y, al no constar esa relación el accidente ha de considerarse como no laboral, a tenor del artículo 117.1 de la misma ley .

CUARTO.- La otra infracción que se denuncia en el tercer y último motivo del recurso es la del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo que la incapacidad permanente se califique como total para la profesión habitual, alegación que tampoco puede prosperar porque del relato fáctico de la sentencia recurrida, aún con las modificaciones introducidas en virtud del segundo motivo del recurso, resulta que la calificación efectuada por la entidad gestora se ajusta a lo establece el precepto cuya infracción se alega.

Efectivamente, en primer lugar hay que partir de que la profesión habitual del demandante es la de mecánico, no la de albañil, como se pretende en el recurso, pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 , se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y aquí si, como se dijo con anterioridad, no consta que el demandante sufriera el accidente cuando estaba prestando servicios por cuenta ajena, tampoco consta que lo sufriera cuando estaba haciendo de albañil y, como lo único que consta es que al tiempo de sufrirlo estaba vigente un contrato de trabajo como mecánico es ésta la única profesión que puede tenerse en cuenta para los efectos de que tratamos.

Sentado lo anterior, ha de entenderse que el demandante puede seguir desarrollando la mencionada profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, aunque pueda tener éste algo disminuido, pues sus secuelas afectan al tobillo y al codo izquierdos y, respecto al primero, aunque esté limitado para la marcha, la carga y subir y bajar escaleras, no parece que ello le afecta de modo apreciable para una profesión eminentemente manual como es la de mecánico, que no requiere actividades que afecten significativamente a las extremidades inferiores y, en cuanto a la otra, por un lado, la afectación de la articulación es sólo parcial, pues le limita únicamente para la flexión completa del codo, y, por otro, se produce en el brazo izquierdo que, no constando que el trabajador sea zurdo, es auxiliar del derecho, con el que se realiza las actividades que exijan precisión o fuerza, por lo que no está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, como exige el precepto cuya infracción se alega para el grado de incapacidad permanente pretendido.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 892/2004 , seguidos a instancia del recurrente, frente a MUTUAL CICLOPS, SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA, ASOCIACIÓN RETO A LA ESPERANZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., en reclamación por ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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