Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 206/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100212
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00206/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0402805
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000116 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000675 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:Carlos Daniel
Abogado/a:GABRIEL SEGURA RAMON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:PANIFICADORA NEVERO,S.L.
Abogado/a:ESTEBAN CORCHADO MARCOS
Procurador/a:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Graduado/a Social:
ILMOS SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dº. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº206
En el RECURSO SUPLICACION 116 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA Y RUIZ, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia número 18 /12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 675/2011, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a PANIFICADORA NEVERO, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Carlos Daniel , presentó demanda contra , PANIFICADORA NEVERO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18, de fecha veinticuatro de Enero de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Carlos Daniel prestó servicios para la empresa PANIFICADORA NEVERO, S.L, con la categoría profesional ayudante y salario de 1.874,10 € mensuales, desde el día 17 de mayo de 2007. 2º.- la empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 17 de agosto de 2011, en los siguientes términos 'Esta empresa habiendo tenido conocimiento de los hechos ocurridos en la madrugada del día 18/08/2011, a las 2 y 30 horas de la madrugada, durante la jornada de trabajo, y en el centro de trabajo entre Vd. Y su compañero Emiliano y en presencia de otros trabajadores, la Dirección de lea empresa a la que represento ha tomado la decisión de rescindir la relación que le une a éste empresa, con efectos del 18 de Agosto de 2011. Según ha quedado probado pro el testimonio de los compañeros de trabajo que se encontraban en la fábrica en el momento del incidente, todo comienza cuando Emiliano canta una canción que usted entiende como una provocación, al estar en trámites de divorcio. Usted le recrimina que no debe hacer referencia a personas ajenas, y Emiliano cambia la canción, y sigue según usted con provocaciones hacia su persona. Usted se enfada y se encara con él, diciendo que no mencione más a su esposa. En este momento es cuando usted se tuvo que dirigir al encargado de fábrica y haber puesto en conocimiento lo que en este momento estaba sucediendo, pues con su actitud lo único que consigue como ha quedado demostrado es un incidente que entendemos muy grave, puesto que el encaramiento por parte de usted provoca el incidente que se desarrolla posteriormente, cuando Emiliano levanta un cuchillo que utiliza como herramienta de trabajo y lo coloca a muy poca distancia de su cara. Si usted entendió que anteriormente nos e tenía que haber dirigido al encargado para que solucionara las provocaciones, es en este momento cuando usted viendo la gravedad de los hechos se debería haber dirigido al encargado y no provocar con su actitud de empujar y tirar al suelo a Emiliano y de esta manera evitar que al levantase después de recibir el empujón le intentara agredir con el cuchillo con el cual anteriormente la amenazó. Finalmente el incidente termina cuando sus compañeros de fábrica se acercan para mediar entre ustedes y consiguen así separarles y manifiestan que el desarrollo de lo ocurrido ha estado a punto de acabar en tragedia, dada la virulencia de la disputa. Por todo lo expuesto; en base al poder disciplinario que ostenta la empresa según el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , la posibilidad de decidir el empresario la extinción del contrato de trabajo mediante despido basado un incumplimiento grave y culpable del trabajador en el caso que se da de ofensas verbales y físicas a personas que trabajan en la empresa tal como recoge el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ; y el régimen disciplinario establecido a partir del art. 39 del Convenio Colectivo de ámbito provincial para el sector 'Industrias de panaderías de la provincia de Badajoz', (DOE de 02/06/2010) en aras de la disciplina laboral y considerando su falta constitutivas de incumplimiento contractual y culpable, al entenderlo tipificado en el art. 40.C) 8, que dice de los malos tratos de palabra y obra a compañeros, como falta muy grave, la empresa toma la decisión de sancionarle con despido disciplinario, tal como permite el art. 41.1, c) del mencionado Convenio Colectivo . La empresa en este momento le comunica la terminación de la relación alborea por despido disciplinario y que tendrá sus efectos el día 18 de Agosto de 2011 y pone a su disposición la liquidación que le corresponde y así como la correspondiente documentación.' 3º.- El día 18 de agosto de 2011, a las 2 y 30 horas de la madrugada, durante su jornada laboral, d. Carlos Daniel se encontraba trabajando junto a D. Emiliano y otros compañeros. D. Emiliano , que tenía un cuchillo en la mano porque estaba trabajando con él, comenzó a cantar una canción que D. Carlos Daniel entendió que tenía un contenido ofensivo tanto para él como para su esposa. Al pedirle que dejara de cantar la misma y no hacerlo. D. Carlos Daniel se encartó con D. Emiliano (que mantenía en su poder el cuchillo con el que estaba trabajando) t, a continuación, d. Carlos Daniel empujó a D. Emiliano , que cayó al suelo. Cuado D. Emiliano se levantó, intentó agredir a D. Carlos Daniel que retrocedió para evitarlo, interviniendo los compañeros que se encontraban en el centro de trabajo para separarlos. 4º.- No consta que el trabajador ostentara en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores o estuviera afiliado a un sindicato. 5º.- Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo de trabajo de 2010, de ámbito provincial para el sector 'Industrias de panaderías de la provincia de Badajoz, publicado en el DOE de 2 de junio de 2010. 6º.- El día 14 de septiembre de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 30 de septiembre de 2011, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Carlos Daniel contra la empresa PANIFICADORA NEVERO, S.L. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma y acuerdo la convalidación de la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21-3-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-4-12. para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Carlos Daniel invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral 36/2011.
En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado tercero para que se haga constar que 'Al pedirle que dejara de cantar la misma y no hacerlo, D. Carlos Daniel se encaró con D. Emiliano , que no sólo mantenía en su poder el cuchillo con el que estaba trabajando, sino que entonces lo levantó y lo colocó a muy poca distancia de la cara del actor, quien, a continuación empujó a D. Emiliano que cayó al suelo', lo que ampara en la carta de despido obrante en el folio 39 de los autos y en la declaración de los testigos ( reconociendo que no es prueba hábil), lo que debe ser desestimado por la falta de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica de la carta de despido es puesta de manifiesto por las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 1 julio 1991 y 23 enero 1995 ; de Castilla-La Mancha de 26 septiembre 1991 , 10 julio 1992 y 30 septiembre 1996 ; de Cantabria de 17 octubre 1991 ; de Madrid de 3 marzo 1992 y 5 octubre 1995 ; de la Comunidad Valenciana de 25 marzo y 21 diciembre 1992 , 13 marzo 1993 y 20 mayo 1994 ; de Aragón de 7 octubre 1992 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 junio 1993 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 abril 1996; y de esta Sala de Extremadura de 9 y 14 febrero 1991 y 15 abril 1993 ; y por cuanto la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia por indebida aplicación de los artículos 54.1.2.c ), 55.4.1 del ET y por inaplicación de los arts. 55.4.2 y 56.1 del propio texto normativo, así como la jurisprudencia dimanante de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 1992 , 15 de enero de 2009 y 19 de julio de 2010 , 30 de abril de 2009 o 21 de diciembre de 2011 .
En concreto, alega la recurrente que el despido disciplinario es la pena capital en el orden social, que sólo puede imponerse ante un incumplimiento grave y culpable ( art. 54.1 del ET ) identificándolos en el apartado 2 taxativamente, restringiéndose aún más en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 1992 . En el presente supuesto, el juez entiende en el último párrafo del quinto fundamento de derecho de la sentencia ahora atacada, que el actor agrede a D. Emiliano sin que pueda alegar que lo hizo en legítima defensa ante la amenaza que podía suponer, considerando que incurrió en la conducta de los arts. 54.1 y 2.c) del Estatuto de los Trabajadores y 40.c.8 del convenio aplicable que tipifican como falta muy grave. Pero si atendemos a la carta de despido, la demandada no imputa al actor agresión física, sino un solo incumplimiento, que es no haberse dirigido al encargado de fábrica y haber puesto en su conocimiento lo que en ese momento estaba sucediendo', es decir, que Emiliano estaba cantando en términos ofensivos para el actor y para su esposa, puesto que el encaramiento por parte del demandante provoca el incidente que se desarrolla posteriormente, cuando Emiliano levanta un cuchillo que utiliza como herramienta de trabajo y lo coloca a muy poca distancia de su cara, es en este momento cuando el recurrente, viendo la gravedad de los hechos se debería haber dirigido al encargado. En la carta de despido se considera que el actor es víctima de 2 ofensas, una verbal ( la canción insultante) y luego otra física (la amenaza con el cuchillo que el compañero de trabajo levanta contra él y sitúa muy cerca de su cara). Lo que imputa es no haberse dirigido al encargado para contárselo sino encararse contra el agresor, lo que no es ninguna ofensa subsumible en el art. 54.2.c) del ET . Por este motivo, el agresor Emiliano , levanta su cuchillo contra el actor y lo pone muy cerca de su cara, y el actor le empujó para apartarle de él para alejar la amenaza. Si se revisa la grabación del juicio, todos los testigos que depusieron a instancias de la demandada, incluido el propio encargado, aseveraron que éste se encontraba presente en el lugar y momento en que acaecieron los hechos. El encargado, aunque de espaldas al principio, sólo se hallaba a unos 3 o 4 metros de los protagonistas, y que escuchó perfectamente la canción ofensiva, por lo que era absurdo pretender que si estaba presente y escuchó las primeras palabras, el actor debiera dirigirse a él para informarle de algo que él estaba presenciando, debiendo haber éste actuado inmediatamente, y ante la pasividad del encargado, el actor no tuvo más remedio que soportar la ofensa y pedirle que parase, y esto último no es infracción sancionable. Ante ello, el ofensor le amenaza con el cuchillo ( el encargado, presente, sigue sin intervenir) y el actor se defiende de la amenaza, rechazando al agresor, que cae al suelo y se levanta para persistir en su empeño de atacar con el cuchillo al actor, desarmado, que ha sido despedido, primero por sufrir una ofensa verbal, y luego física de una persona provista de arma blanca que blandía contra él. En todo caso, el no haber puesto en conocimiento del encargado los hechos (única imputación real de la demandada), aunque éste no hubiera estado presente ( que sí lo estaba y no hizo nada), nunca puede justificar un despido disciplinario, al no encontrar acomodo en ningún apartado del listado taxativo del art. 54 del ET y mucho menos, en una situación de extrema tensión como la que vivió el actor, insultado y amenazado por un cuchillo por otro compañero de trabajo. Por tanto, no ha lugar a la aplicación del art. 55.4 primer inciso sino a la del segundo, con las consecuencias del art. 56.1 del ET . Y suplica se estime el recurso y se revoque la sentencia.
Pues bien, primeramente hemos de empezar diciendo a las primeras alegaciones de la recurrente que, al carecer la norma básica (Estatuto de los Trabajadores) de una clara tipificación de actos y conductas sancionables, a modo y manera de infracciones o faltas, es habitual la remisión a la relación específica que los convenios colectivos o la negociación practican de manera más o menos minuciosa en la clasificación común de leves, graves y muy graves que viene determinada por la actividad del sector y los comportamientos del trabajador. Por ello la tipificación de tales conductas como incumplimientos traerán su consecuencia o correlación en la correspondiente sanción cuya imposición exige la previa y expresa contemplación en la normativa al uso de cada caso bajo el prisma de la valoración del incumplimiento en la graduación correspondiente ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 7 de julio de 1994 y sentenciadel Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 16 de marzo de 1999 ) . Con todo el poder disciplinario no es ilimitado y debe respetar los principios generales pues su naturaleza punitiva y la consideración del carácter de penas privadas debe basarse en los principios de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las habidas en disposiciones legales o convenios colectivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988 ) debiéndose acreditar no solo la realización de la conducta de acción u omisión sino que tal conducta se encuentra tipificada previamente y es merecedora de la sanción impuesta, donde el criterio de tipicidad de la infracción cometida no debe ser amplio sino estricto dentro del marco de su calificación sin distorsionar con advertencias genéricas.'. Y porque, de conformidad a lo establecido en el artículo 115.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el órgano judicial confirmará la sanción cuando hayan sido acreditados el cumplimiento de los requisitos formales que deben observarse en su imposición, y una vez constatada la corrección formal de la sanción, la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de las faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable- supuesto que se da en el caso de autos-; correspondiendo al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones' conforme a lo dispuesto por el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores - habiéndose impuesto en este caso la sanción de despido disciplinario atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación, en concreto al art. 40.c ) 8 del Convenio colectivo de ámbito provincial para el sector ' industrias de panaderías de la provincia de Badajoz' (DOE de 2 de junio de 2010), que sanciona los malos tratos de palabra o de obra a compañeros como falta muy grave, que ha sido sancionada por la empresa con el despido disciplinario al amparo del art. 41.1.c) del mismo convenio-.
Debemos en segundo lugar, centrar los hechos por los que se ha sancionado al actor y los hechos que el juzgador de instancia ha declarado probados, rechazando la descripción que de los mismos hace el recurrente en este motivo y las valoraciones subjetivas que de la prueba practicada hace, olvidando con ello la naturaleza de este recurso de suplicación, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto), máxime sin alegar qué precepto ha vulnerado el juzgador en la valoración de la prueba.
Y atendiendo a los hechos probados, se desprende que lo que se imputa al actor no es otra cosa que 'malos tratos de palabra o de obra a un compañero', describiendo en la carta de despido lo sucedido, que viene a coincidir con lo que declara el juez como sucedido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en el que se recoge que el día 18 de agosto de 2011, a las 2 y 30 horas de la madrugada, durante su jornada laboral, el actor estaba trabajando con D. Emiliano y otros compañeros, teniendo éste un cuchillo en la mano al estar trabajando con él. Éste comenzó a cantar una canción, que el actor entendió que tenía un contenido ofensivo para él y su esposa, al pedirle que dejara de cantar la misma y no hacerlo, D. Carlos Daniel se encaró con D. Emiliano ( que mantenía en su poder el cuchillo) y, a continuación, D. Carlos Daniel , empujó a D. Emiliano , que cayó al suelo. Cuando D. Emiliano se levantó, intentó agredir a D. Carlos Daniel que retrocedió para evitarlo, interviniendo los compañeros que se encontraban en el centro de trabajo para separarlos. No se le ha sancionado por tanto por no haber puesto en conocimiento del encargado los hechos, sino por haberse encarado y haber empujado a Emiliano ( que portaba un cuchillo en la mano), cayendo éste al suelo.
El recurrente considera que el despido es improcedente atendiendo a las circunstancias en que se produjo. Y es cierto que esta Sala ha declarado, en cuanto a la llamada teoría gradualista en la sentencia del rec. 359/2011 en cuanto a que 'ha señalado esta Sala en sentencia de 23 de diciembre de 2009 que ' el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta,tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'
Añadiendo lo que también habíamos señalado en nuestra sentencia de fecha 30 de julio de 2010 en cuanto a que 'hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad..'
Si bien, en el presente caso, no podemos entender que resulta aplicable dicha teoría, dadas las circunstancias del caso, ya que, de los hechos descritos se desprende que D. Emiliano estaba cantando una canción que el actor consideró ofensiva para él y para su esposa ( sin que se haya acreditado ni siquiera el contenido de la canción ni si ésta era ofensiva), ante lo cual el actor, obrando al principio con diligencia, le pidió que se callara, y al no hacerle aquél caso, fue cuando se encaró cara a cara con Emiliano , y posteriormente le empujó hasta caer al suelo, pero tales hechos que en otras circunstancias podría discutirse su gravedad, no dejan dudas en este caso, pues D. Emiliano portaba en la mano un cuchillo, y eso es lo que otorga gravedad a la situación, pues ante el contexto de enfrentamiento entre ambos y la situación de tensión, la actuación del actor, que - lejos de permanecer pasivo o avisar al encargado para restar importancia a la situación - provocó la actuación posterior de D. Emiliano , que intentó agredir al actor, supuso la puesta en peligro no sólo de su propia vida sino también de la de sus compañeros, que tuvieron que intervenir para evitar un mal mayor, cuando D. Emiliano intentó agredir al actor, suceso que podría haber concluido con una tragedia mayor. Por eso, esta Sala no puede sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado del trabajador de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a PANIFICADORA NEVERO S.L., confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 11310000 66 11612, debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
