Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 206/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100088
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE MAYO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 206/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA , en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (A.T.), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Teofilo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, declare que el proceso de Incapacidad Temporal del 19-05-09 corresponde, Contingencia profesional (Accidente de Trabajo), condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, específicamente a 'MUTUA ASEPEYO' el abono de la prestación (subsidio) relativa a dicha situación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Teofilo frente al INSS, TGSS, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, NAVARCONSA, S.A.L. y MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, N , debo declarar que el proceso de IT iniciado con la baja médica de 19 de Mayo de 2009 es por contingencia profesional condenando a Mutua Asepeyo al abono de la misma sin perjuicio de compensaciones o reducciones que en su caso procedan y al resto de las demandadas a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Teofilo , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 /, y su profesión habitual es la de Peón ordinario. SEGUNDO.- El actor causó baja con fecha 19/05/2009 por IT. TERCERO.- El actor según pruebas diagnósticas padece lumbalgia por síndrome facetario lumbar L4-L5 S1, con compromiso de la razón L5 ipsilaretal y estenosis relativa del canal raquídeo en el nivel L4-L5. CUARTO.- El actor como consecuencia de un dolor que padeció durante su horario y en lugar trabajo tuvo que abandonar la obra donde se encontraba realizando su labor de peón de albañil siendo que fue atendido en el centro de salud donde se le extendió parte de baja por IT.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la anulación de la sentencia, por vulneracion del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo y tercero amparados en el artículo 193.b) del citado Texto legal para revisar los hechos declarados probados, y del cuarto al quinto amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante y por los demandados SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y del INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, no siendo impugnado por los demás codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Teofilo declarando que el proceso de I.Temporal iniciado l 19 de mayo de 2009 derivaba de contingencia profesional, condenando a Mutua Asepeyo al abono de la misma.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Mutua demandada formulando cinco motivos.
En el primero, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que la sentencia no expresa como sucedió el pretendido accidente de trabajo, la hora o las circunstancias en que aconteció. Tampoco menciona el contenido de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la que trae causa el procedimiento, ni fundamenta las razones por las que la revoca, ni cual es la base reguladora de la prestación. Por otro lado no expresa en los antecedentes de hecho un resumen suficiente de lo que fue el objeto de debate, ni de las causas de oposición, pecando de incongruente y causando indefensión a la Mutua recurrente.
Según reiterada Jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 1992 señala expresamente que 'Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (156/1985 , 64/1986, 89/1996, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 ) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos'. '... A su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar 'que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española cuando, por circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' (STCC 215/1989)..'. A la vista de las dos Sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá de acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.
Esta Sala, en numerosas Sentencias, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento denunciadas.
Es cierto que el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el mismo artículo de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-recogiendo expresamente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (Sentencia 24/1990, de 15 de febrero ), respecto a que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial-, dispone que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y no es menos cierto que esta Sala ha venido declarando la nulidad de la Sentencia en supuestos de omisión de dicha referencia. Ahora bien, en todos estos supuestos no se efectuaba el más mínimo razonamiento acerca del proceso lógico que había conducido a sentar las afirmaciones que integraban el relato fáctico de las Sentencias de instancia, o dicho de otra manera, las resoluciones estaban por completo huérfanas de razonamiento respecto a la apreciación probatoria. No es este el caso de la Sentencia recurrida, cuyo razonamiento es suficiente para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano de instancia, comprobando la razonabilidad y falta de arbitrariedad de la resolución, como elementos que integran la tutela judicial efectiva. Finalmente, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto la parte recurrente puede perfectamente, de una parte, instar -como lo hace- la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y de otra puede combatir el fallo desestimatorio -como asimismo lleva a cabo- por la vía del apartado c) del mismo precepto y Ley, al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda dicho fallo, y que suficientemente se exponen en los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a la denunciada insuficiencia de hechos probados, si bien es cierto que el Juzgador de instancia está obligado 'a reflejar en su Sentencia no sólo aquellos hechos precisos para su propio fallo, sino también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios de que sea susceptible la Sentencia', no lo es menos que corresponde al Tribunal Superior la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados, y en el presente caso la Sala no estima concurra dicha insuficiencia toda vez que los hechos probados de la Sentencia recurrida se encuentran debidamente motivados y fundamentados en la prueba que ha tenido en cuenta la Juzgadora de instancia y se complementan con las conclusiones fácticas que aparecen en el ordinal tercero de la fundamentación jurídica que, indudablemente, también tienen ese carácter.
SEGUNDO.-Los dos siguientes motivos, correctamente formulados por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, están destinados a revisar los ordinales segundo y tercero de la declaración de hechos probados.
En relación con el hecho probado segundo propone la siguiente redacción alternativa:
'El actor causó baja médica el 19 de mayo de 2009 por contingencias comunes con diagnóstico de lumbalgia aguda (parte de baja obrante al folio 133), y alta médica el 9 de septiembre de 2010 ordenada por resolución del INSS obrante en autos en folio 184.
El trabajador solicitó a Asepeyo el pago directo de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2009 (folio 162).
En consecuencia el trabajador ha percibido en concepto de prestación de IT derivada de contingencias comunes la cantidad de 16.572,50 €, de los cuales 14.397,50€ fueron abonados directamente por Asepeyo y 2.575 en pago delegado por la empresa. Todo ello, conforme a la Base reguladora cotizada en el mes anterior al inicio de la Incapacidad Temporal que ascendía a 50 € diarios (folio131).
Consta en el documento 115 de los autos contestación de la Inspección de Trabajo de fecha 12 de enero de 2010 en que el trabajador pretende que su baja sea considerada Enfermedad Profesional.
El trabajador presenta solicitud de determinación de contingencia de su baja como derivada de accidente de trabajo el 2 de septiembre de 2010 (folio 25).
El INSS dictó Resolución Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2010, notificada el 29 de diciembre (folios 33, 34 y 36), en la que se resuelve según el siguiente tenor: El asegurado solicita determinación de contingencia de la I.T. de 19 de mayo de 2009, con juicio clínico lumbalgia aguda. RNM de 18 de junio de 2009: leve escoliosis lumbar: Protusión discal L4L5. Discreta H.discal dorsocentral izda. Con compromiso borde ant. Saco dural y trayecto inicial de raíz L5 izda. Cambios hipertróficos ostioligamentarios en interrapofisarias que producen moderada estenosis. Carácter degenerativo. De la documentación aportada no queda establecida la relación causa efecto.
El proceso de Incapacidad Temporal iniciado fue considerado como derivado de enfermedad común. A la vista de la solicitud presentada y, analizados los hechos descritos y la normativa aplicable al caso, el equipo de Valoración de Incapacidades ACUERDA que la contingencia determinante es enfermedad común.
Contra dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa el 7 de febrero de 2011(folio 47), que fue desestimada por Resolución de fecha de salida 22 de febrero de 2011 (folio 52).
Considera trascendente la revisión en cuanto evidencia que el trabajador efectuó tres reclamaciones pretendiendo, en primer lugar, que el proceso de I.Temporal derivase de enfermedad común, en segundo de enfermedad profesional y, por último, de accidente de trabajo.
En relación con la modificación del hecho probado cuarto pretende que en el mismo se refleje que el día 16 de diciembre de 2011, Doña María del Pilar en representación de Navarconsa SAL, solicitó al amparo del artículo 90.2 de la L.P.L . que se requiriera al actor a fin de que aportara el parte de asistencia e informe médico emitido por el facultativo de asistencia primaria el 19 de mayo de 2009 (folio60). El demandante aportó informes del Dr. Donato de 16 de septiembre y 15 de octubre de 2009 y de 22 de abril de 2010 (folios 88, 89 y 92), en éste último se hace constar 'paciente que trabajando en mayo de 2009 notó fuerte tirón en su espalda, según me informó en consulta, se lo dijo al encargado y le expliqué que fuera a la mutua'.
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio». Así resulta de lo dispuesto en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con su artículo 97.2. De lo expuesto resulta:
a) La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;
b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a ello que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.
c) La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.
d) La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.'
Aplicando esta reiterada doctrina al caso que nos ocupa procede rechazar ambas revisiones. La afectante al hecho probado segundo porque los extremos que pretenden adicionarse ya se reflejan en esencia, con indudable valor fáctico, en el tercer fundamento jurídico de la sentencia. Y, en lo atinente al hecho probado cuarto, porque intenta sustituir las conclusiones extraídas por la Juzgadora de la prueba testifical y de los informes médicos de 16 de septiembre y 15 de octubre de 2009 en relación con el tirón sufrido en la espalda por el demandante mientras prestaba servicios para la empresa demandada colocando unos bordillos que pesaban unos 35 kilos, por la suya propia.
TERCERO.-Como censuras jurídicas de denuncia infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 117.2 del mismo cuerpo legal , en el entendimiento de que en el supuesto enjuiciado no consta acreditado que el trabajador sufriera lesión alguna en el trabajo el 19 de mayo de 2009, resultando que el actor refiere por primera vez a la Mutua su existencia 16 meses después del inicio de la baja médica, considerando que los padecimientos del actor en la espalda son de origen degenerativo.
Con carácter subsidiario denuncia infracción del artículo 143.1, también de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los efectos económicos que deben derivar en el caso de confirmar la contingencia de accidente de trabajo que no podrán ir más allá de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presentó la reclamación, esto es, desde el 2 de junio de 2010.
Tal como tiene señalado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2008 , la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 -rcud 2932/04 -).
Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14, 28/04/26 y 05/12/31).
Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 LGSS ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 04/11/88 ; 23/01/98 -rcud 979/97 -; y 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 -rcud 5194/97 ). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )].
En el caso que examinamos, inmodificado el relato fáctico de la sentencia, resulta que el día 19 de mayo de 2009 el actor, mientras prestaba servicios como peón albañil para la empresa Navarconsa SAL, encontrándose colocando unos bordillos de aproximadamente 35 kilos de peso, sintió un fuerte dolor en la espalda, siendo dado de baja con el diagnóstico de lumbalgia por síndrome facetario lumbar L4-L5 S1, con compromiso de la raíz L5 epsilaretal y estenosis relativa del canal raquídeo en el nivel L4-L5.
A la vista de tales antecedentes innegable resulta que los padecimientos se manifestaron en las circunstancias [tiempo y lugar de trabajo] que describe el art. 115.3 LGSS , y en consecuencia tal evento ha de gozar -por fuerza- de la presunción de laboralidad que la norma establece.
Y, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, sin que, tampoco pueda acogerse el último motivo de suplicación relativo a la fecha de efectos económicos del reconocimiento del origen laboral del proceso de I.Temporal en cuanto, en lo relativo al plazo de prescripción para el reconocimiento de diferencias prestacionales, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha considerado dicho derecho imprescriptible (sentencia de 7 de julio de 1993-RCUD 1193/1992 -, dictada por el Pleno de la Sala, y cuyo criterio fue posteriormente reproducido en multitud de ocasiones, tanto respecto de la pensión de jubilación, por ejemplo, sentencias de 18/06/07 - rcud 2.189/06 -; 29/06/07-rcud 1345/06-, apreciando falta de contenido casacional ; 20/11/07 - reud 3453/06 -; 17/12/07 -rcud 4715/06 -; 22/01/08 -rcud 3444/06 -; y 22/09/09 -rcud 3849/08 -, cuanto para muerte y supervivencia, sentencias de 08/03/99-rcud 196/98 -; 01/02/00 - rcud 32 I 4/98 -; y 28/11/07 -rcud 5083/06 -, como para desempleo , sentencias de 14/10/99 -rcud 657/99 -, como para incapacidad temporal , sentencias de 24/10/05 -rcud 1918/04 -; y 08/02/07 - rcud 4985/05 -) y para incapacidad permanente, en sentencias de 27/10/05 -rcud 3844/02 -; 17/11/05 -rcud 3661/04 -; 09/11/06 -rcud 3235/05 -; 21/11/06 - rcud 3897/05 -; 31/01/07 - rcud 2633/05 -; 10/02/09 -rcud 1318/08 - y 31/3/10 -rcud 1934/2009 ).
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la Mutua recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados del actor y del Servicio Navarro de Salud.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Mutua Asepeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 200/2011, seguido a instancia de D. Teofilo , contra la Mutua recurrente, Instituto Navarro de Salud Laboral, Servicio Navarro de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Navarconsa SAL, sobre contingencia determinante de I.Temporal, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los letrados del demandante y del Gobierno de Navarra, que fijamos en 350 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando en esta Sala el oportuno resguardo.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0182 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
