Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2015 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100197
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00206/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103388
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000181 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001181 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Eulalia
Abogado/a:BEATRIZ PERULAN BARBOD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:I N S S, T G S S
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 181/2015
Sentencia número 206/2015
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a ocho de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 181 de 2015 (Autos núm. 1181/2013), interpuesto por la parte demandante Dª Eulalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número U NO de Zaragoza, de fecha 10 de Diciembre de 2014 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eulalia , contra el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Uno de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Eulalia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1.- La demandante Dña. Eulalia , nacida el NUM000 de 1976, y con DNI n° NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa. Desde el 22.04.2012 se encuentra en situación de desempleo, inscrita como demandante de empleo en la oficina pública.
2.- La demandante permaneció en situación de IT, con el diagnóstico de fibromialgia, desde el 28.02.2012 hasta el 9.05.2013 en que se emitió alta médica, que no consta haya sido impugnada.
3.- La actora solicitó del INSS, en fecha 8.07.2013, el inicio de expediente de. incapacidad permanente, e iniciado éste, por parte del EVI se emitió dictamen de 23.07.2013 que determinaba para la actora el cuadro clínico residual siguiente derivado de enfermedad común: tendinitis manguito rotadores ESI, fibromialgia secundaria a trastorno de ansiedad generalizada, hipovitaminosis D, dislipemia; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere algias difusas de larga evolución (de predominio en hemicuerpo derecho), ansiedad, astenia, sobrepeso: 105 kgs para l6l cms, lentitud movimientos, exploración artefactada (deambulación claudicante) puntos fibromialgia 18/18.
4.- El INSS, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución el 20.08.2013 denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de fecha 21.10.2013.
5.- La demandante fue diagnosticada de fibromialgia en el año 2011 y de trastorno de ansiedad generalizada en el año 2012, y sigue controles periódicos en el servicio de Reumatología del CME Ramón y Cajal y en la USM Rebolería. Presenta además tendinitis de manguito de rotadores de extremidad superior izquierda, dislipemia e hipovitaminosis D. Presenta todos los puntos fibrosíticos positivos en mayor o menor medida, y sigue tratamiento farmacológico en el momento actual con Nolotil, paroxetina 20 mg (1/24 horas), lorazepam 1 mg (1/24 horas), tramadol/paracetamol 37,5 mg 1/8 horas), lbuprofeno 600 mg (1/8 horas)1 Lyrica 150 mg (1/12 horas) y tryptizol 25 mg (1/24 horas). Las patologías referidas producen a la demandante dolor generalizado y astenia y le impiden la realización de tareas que supongan esfuerzos, coger pesos o realizar una actividad mantenida y, en periodos de crisis, dificultad para la deambulación, presentando además fatiga y sintomatología depresiva. Se ha descartado la enfermedad neurológica, y la RX lumbosacra y la RNM cervical son normales.
6.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 701,26 euros y la fecha de efectos económicos la del 23.07.2013, extremos éstos sobre los que existe conformidad entre las partes.
7.- La demandante es titular del permiso de conducir de la clase B, en vigor hasta el 7.11.2024, habiendo obtenido la última renovación el 7.11.2014, sin que exista revocación.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad total para su trabajo de auxiliar administrativa.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende la recurrente la sustitución del Hecho Probado Quinto de la Sentencia impugnada, por el texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental médica que cita y del dictamen pericial obrante en autos emitido a su instancia en el acto del juicio oral.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental y pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución , art. 97 de la LRJS , y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
Lo que propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o, al menos, para el suyo de administrativa.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo ni las del trabajo de administrativa, pese a las dificultades por las dolencias padecidas, por fibromialgia o tendinitis, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.
QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio o de todo trabajo, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 181 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
