Sentencia Social Nº 206/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2963/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100125


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2963/2014

RECURSO SUPLICACION - 002963/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 206/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002963/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000824/2013, seguidos sobre Extinción de contrato de trabajo con vulneración de los derechos fundamentales-cantidad, a instancia de Jesus Miguel , asistido por el Graduado Social D. Rafael Segui Pastor contra MINISTERIO FISCAL y CARRERAS GRUPO LOGISTICO S.A. (fusion de CARRERAS ALMACENAJE y DISTRIBUCION S.A. Y TRANSPORTES CARRERAS S.A.), asistido por el Letrado D. Alberto Fernández Solmado y en los que es recurrente Jesus Miguel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El demandante, Jesus Miguel , prestaba servicios para la mercantil CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCION SA, con antigüedad de 15.1.1996, categoría profesional de encargado general (en el puesto de delegado de zona de Valencia) y salario mensual (con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras e incentivos) de 3.975,29 euros (documento 2 de la demandada). Desde el día 29.7.2013 está en situación de excedencia voluntaria (folios 70-74 del actor). SEGUNDO.- Con fecha 2.11.2012 el actor remitió un correo electrónico a la empresa poniendo en su conocimiento que el trabajador Camilo , jefe de tráfico, venía faltando al respeto a otros trabajadores. La empresa, con fecha 12.11.2012, sancionó al demandante con amonestación por escrito, motivada en no haber comunicado a tiempo dicha circunstancia (las faltas de respeto de Camilo ) ni evitarla, pues venía ocurriendo desde hacía más de un año, con la consiguiente ineficiencia productiva (folios 47 y 48 de la prueba del actor). El demandante no sólo no impugnó dicha sanción, sino que asumió expresamente su parte de responsabilidad (correo de 13.11.2012 -folio 52 del actor) y se limitó a mostrar disconformidad con la misma en un correo electrónico de fecha 22.11.2012 dirigido a la responsable de la empresa (folio 51 del actor). La empresa comunicó al ya citado Camilo el despido por causas objetivas el día 13.11.2012. TERCERO.- Con fecha 25.3.2013 la empresa remitió un correo electrónico a la delegación de Valencia comunicando al actor que Fausto pasaba a ser delegado único de Valencia, gestionando bajo su responsabilidad las unidades operativas del grupo (folio 62 del actor). El traspaso de funciones del actor que pasaban al delegado único tuvo lugar el día 11.4.2013 (folios 64-65 del actor). El nombramiento trae causa en la fusión de las empresas Transportes Carreras SA y CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCION SA, que dio lugar a la sociedad CARRERAS GRUPO LOGISTICO SA, que determinó la decisión de un cambio organizativo consistente en la creación de un órgano superior a las dos delegaciones existentes en Valencia (una delegación por cada empresa fusionada): la delegación única (que gestiona tanto la división de almacenaje -que llevaba el actor- como la de transporte -que llevaba Roman ), al frente de la cual la empresa designa al citado Fausto (documentos 5 a 7 de la demandada y folio 54 de la prueba del actor). Después de dicho nombramiento el actor mantiene su categoría de encargado general (folios 1 siguientes de su prueba). CUARTO.- En marzo de 2013 la empresa le pagó al actor los incentivos correspondientes al año 2012 por importe de 3.240,52 euros. En 2011 percibió en dicho concepto la cantidad de 6.760 euros. QUINTO.- El día 15.4.2013 el actor fue dado de baja por IT con diagnóstico de estado de ansiedad no específico. SEXTO.- Desde agosto de 2013 el actor trabaja para otra empresa, Integra 2, en la que es responsable de operaciones (documento 13 de la empresa demandada, no impugnado).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jesus Miguel , habiendo sido impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, reclamación de daños morales y diferencias de incentivos, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada y por el Ministerio Público, como se indicó en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida pretende diversas modificaciones y antes de entrar en el examen de las mismas no está de más recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente en el art. 193 de la LJS - ( STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente puede revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 19907929 ] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

La aplicación de la doctrina expuesta será la que determine la suerte que han de seguir las revisiones fácticas propugnadas por la parte actora y que pasamos a examinar a continuación.

La primera de dichas modificaciones atañe al hecho probado primero respecto del que se solicita la modificación de la cuantía del salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras e incentivos y que cifra en 4.270,07 euros, en lugar de los 3.975,29 euros que recoge la redacción original. Dicha revisión se sustenta en el certificado de empresa sobre retribuciones abonadas al demandante en el año 2012 y obrante al folio 86 y no puede ser acogida por cuanto que el Magistrado 'a quo' obtiene la cuantía del salario de las nóminas abonadas al demandante desde julio de 2012 a junio de 2013 (documento 2 de la empresa demandada), es decir, el percibido por el actor en el año anterior al inicio de su excedencia voluntaria y que es el que se tiene que tomar como módulo para el cálculo de la indemnización por resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial solicitada por el demandante al ser más próximo a la fecha de inicio de dicha excedencia que el que postula el actor, siendo en todo caso la referida cuestión de carácter jurídico y no fáctico, por lo que su modificación se tendría que hacer valer a través del cauce del apartado c del art. 193 de la LJS.

La segunda modificación consiste en la supresión de la expresión 'El nombramiento trae causa....etc.', del hecho probado tercero al considerar la representación del recurrente que la misma es predeterminante del fallo, por lo que entiende que también podría justificar la solicitud de nulidad de sentencia que no insta para evitar una dilación innecesaria del proceso.

Tampoco esta modificación puede prosperar porque en contra de lo manifestado por la parte recurrente la Sala entiende que la expresión cuya supresión se interesa no es predeterminante del fallo sino que da noticia sobre cuál es el origen o la causa de la modificación de funciones del actor acordada por la empresa demandada y que ha sido obtenida por el Magistrado de instancia de la prueba testifical reseñada en el propio hecho controvertido, la cual no es susceptible de valoración en este recurso, como se desprende del apartado del precepto en que el motivo se ampara.

La tercera revisión consiste en la adición del siguiente tenor: 1º) 'Mediante correo electrónico remitido por Emma (RRHH de la empresa) al actor el día 13-11-2014, sucintamente se hace constar que: 'Todas van apoyar a la empresa en este despido porque están hartos de él ' Camilo mira por sus derechos y esta creando muchos problemas en Valencia. No hace el trabajo que debe hacer un jefe de tráfico. No se molesta en sacar estadísticas, etc todo esto se lo tiene que hacer Navarro (actor) o Emma , le viene grande el puesto, no trabaja bien. Hace más las rutas, incrementando el coste de distribución, esta incrementando el coste de la distribución y de las recogidas, su gestión en muy deficiente. Los retrasos derivados de su mala gestión ocasionan horas extras del personal de almacén. No se deja ayudar, Jesus Miguel le ha dedicado mucho tiempo para formales. Trata mal a conductores y a compañeros, no tiene respetos al delegado, esta acostumbrado a saltarse al delegado de transportes y acudir directamente a tu hermano o a tu tío, también se salta a Jesus Miguel . La bronca actual ha dirigido por un e.mail de Emma que ahora te voy a enviar Jesus Miguel apoyo la propuesta de Emma para imprimir desde admón. Los albaranes descargando a tráfico de un trabajo que estaba haciendo más y tarde. Dedica el mínimo esfuerzo a su trabajo hay cámaras donde se ven sus horarios. Cuando va en turno de mañana dedica 30-50 minutos el almuerzo, tiempo que muchas veces no recupera. Es un sindicalista y un mal ejemplo para sus compañeros. Se ha dedicado a contar las horas del calendario y decir a la gente que tenia un día más de fiesta de los que estamos dando en cadsa. Soliviant a el resto del personal etc.'

La adición postulada se sustenta en el correo electrónico aportado como documento nº 49 del ramo de prueba del demandante y no puede ser acogida por cuanto que resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que se refiere al conocimiento que tenía la empleada Emma de la conducta del trabajador Camilo del que se pretende deducir que la empresa demandada era conocedora de la conducta del indicado trabajador y que, por lo tanto, la sanción de amonestación escrita impuesta al actor por no comunicar a la empresa dicho comportamiento no era ajustada a derecho, cuando lo cierto es que el demandante no impugnó la referida sanción, además de que el conocimiento que pudiera tener la Sra. Emma sobre el comportamiento del Sr. Camilo no basta para concluir que la dirección de la empresa también lo conociera y, en todo caso, dicha sanción devino firme al no haberse impugnado por el demandante que además según la sentencia recurrida asumió expresamente su parte de responsabilidad (hecho probado segundo), por lo que no cabe deducir ningún incumplimiento empresarial derivado de la imposición de la meritada sanción que es en definitiva lo que pretende la parte actora con la susodicha revisión.

La cuarta modificación consiste en la adición tras el segundo párrafo del hecho probado tercero del siguiente contenido: 'Y TUVO QUE ABANDONAR EL DESPACHO QUE TENIA ASIGNADO , RETIRANDO SUS PERTENENCIAS PERSONALES Y UTILES PARA DESEMPEÑAR UN TRABAJO Y DEL MISMO MODO LE HACE ENTREGA DE LA CAJA PARA GASTOS CORRIENTES, SIN QUE SE ACREDITE QUE DICHO DESPACHO FUE OCUPADO POR EL NUEVO DELEGADO Fausto .

EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA D. Imanol LE REMITE AL ACTOR UN CORREO ELECTRONICO DEL DIA 26-3-2013, EN CONTESTACION AL REMITIDO POR EL ACTOR EL DIA 25-3-2014 EN EL QUE SEÑALA 'TIENES RAZÓN Jesus Miguel , NO LO HEMOS HECHO BIEN DISCULPA SALUDOS.'

La adición solicitada se deduce de los documentos 64, 65 y 53 del ramo de prueba de la parte actora, en cuanto al cambio de ubicación del puesto de trabajo del actor y de los documentos 41 de la parte actora y documento 6, folio 148 de la demandada en cuanto a la condición del Sr. Imanol como representante de la empresa demandada y solo será acogida en lo referente al cambio de ubicación del puesto de trabajo desempeñado por el actor por desprenderse de la referida documental y dar noticia de un hecho relevante respecto a la argumentación deducida por la parte actora en apoyo de su pretensión, sin que pueda ser acogido el resto al tratarse o bien de un hecho negativo impropio del relato fáctico o bien del ofrecimiento de una disculpa por parte del representante de la empresa respecto de un hecho que se desconoce en que consistió y que por consiguiente no se puede valorar.

La última modificación se refiere a la adición de un nuevo tenor en el hecho probado cuarto que sería el siguiente:'Que los resultados económicos del ejercicio 2012 y los del año 2011, pasaron de transportar 217.792,46 kilos a 227.156,06 kilos, con unos ingresos analíticos de 2.465.231 euros en el año 2011 a 2.683.064 euros en el año 2012. La empresa procede a aumentar los salarios en el año 2013 a todos los empleados de la delegación de Valencia entre el 1 y 2%, sin embargo al actor no se le aumenta importe alguno y sin previa notificación ni aclaración procede a abonar al mismo un incentivo anual de 3.240,52 Euros en el año 2013.'

La adición propuesta se deduce de los documentos 90 y 98 del ramo de prueba de la parte actora que al carecer de toda firma o sello son ineficaces a los fines propuestos sin que la referencia al documento nº 15 de la demandada avale tampoco la consignación de los datos económicos al no desprenderse del mismo el nº de kilos transportados en 2011 y 2012. También se apoya en los documentos 66, 67, 76, 78, 79 y 82 del ramo de prueba de la parte actora en cuanto al aumento de los salarios de los empleados de Valencia, pero lo cierto es que de dichos documentos no se puede concluir que dicho aumento se llevase finalmente a efecto, también se apoya en los documentos 11, 10, 9 y 8 del ramo de prueba de la parte actora respecto a que no se le aumentó el salario, pero como ya se ha dicho no consta que a los demás trabajadores se les aumentase finalmente el salario en el 2013, ni a partir de que fecha se hizo efectivo el aumento, al margen de que el actor percibía incentivos que no consta percibiesen los demás trabajadores de la delegación de Valencia, al margen de que la referencia acerca del importe del incentivo percibido por el actor en el año 2013 que se quiere introducir no aporta nada sustancial al no existir datos sobre el percibo de dicho incentivo por otros trabajadores lo que impide constatar el trato desigual aducido por el demandante, siendo por otra parte ineficaz el interrogatorio de testigos para avalar la revisión fáctica, como ya se ha dicho.

SEGUNDO.-El correlativo motivo se formula por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS y en él se denuncia la infracción de los artículos 14 , 15 , 18.1 y 24.1 de la Constitución Española así como los artículos 7 , 1256 y 1258 del Código Civil en relación con los artículos 4.2 letras c y f , 17 , 20.2 , 39 , 41.1 y 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Con carácter previo el demandante aduce que la acción para solicitar la resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el caso de producir un perjuicio simple o grave es de un año, a tenor de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y además como la modificación de las funciones se debió de hacer por notificación escrita, al no respetarse dicho requisito el proceso es el ordinario no el especial, aludiendo al efecto a la STS de 18-12-2007 . La argumentación expuesta no puede prosperar al desconocer el cambio normativo introducido por la LJS y la consiguiente inaplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia citada por el recurrente.

A continuación la representación de la parte actora realiza una exposición de los hechos, algunos de los cuales no tienen reflejo en el relato fáctico de la resolución recurrida y afirma que de los mismos se deduce la existencia de vulneración de derechos fundamentales por cuanto que fue sancionado injustamente, se le han modificado las funciones al margen del procedimiento legalmente establecido y no se le ha abonado el incentivo del año 2012 en la misma cuantía que el del año anterior, pese a que los datos económicos de la empresa demandada fueron mejores en el 2012 que en el año anterior y que según la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencias del TS de 13-5-1991 , 26-1-2006 y 25-9-2008 , en caso de desconocerse los parámetros del último bonus devengado, habrá que acudir al último importe percibido, haciendo hincapié en que no se le señalan nuevas funciones a realizar lo que atenta a la dignidad del trabajador, pese a que la empresa le siga pagando su salario. Por último señala que se ha vulnerado el derecho a la indemnidad al no habérsele aumentado el salario ni habérsele pagado los incentivos en la cuantía correspondiente, tras haber manifestado su disconformidad con la sanción de amonestación que le había sido impuesta y que también se ha vulnerado sus derechos como trabajador y su dignidad al menoscabar sus funciones más allá de lo permitido por el 'ius variandi' empresarial.

Para dilucidar si el demandante ha visto vulnerado su derecho a la indemnidad y a la integridad moral se habrá de estar al relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones que han sido acogidas, así como a las afirmaciones de hecho que aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

De dicho relato interesa destacar que el demandante que ha venido prestando servicios para Carreras Almacenaje y Distribución S.A. desde el 15-1-96 con la categoría profesional de encargado general en el puesto de delegado de zona de Valencia, está en situación de excedencia voluntaria desde el 29-7-2013, habiendo iniciado situación de incapacidad temporal el 15-4-13 con el diagnóstico de estado de ansiedad no específico y empezado a trabajar para otra empresa en agosto de 2013. En fecha 12-11-2012 fue sancionado con amonestación escrita por no haber comunicado con la debida diligencia las faltas de respeto de otro compañero ( Camilo ) ni haber evitado dicha conducta, sin que el actor impugnase dicha sanción, habiendo asumido expresamente su responsabilidad y limitándose a mostrar su disconformidad con la referida sanción. Con fecha 25-3-2012 la empresa remitió un correo electrónico a la delegación de Valencia, comunicando al actor que Fausto pasaba a ser delegado único de Valencia, gestionando bajo su responsabilidad las unidades operativas del grupo. El traspaso de funciones del actor que pasaban al delegado único tuvo lugar el día 11-4- 2013, habiendo tenido el actor que abandonar el despacho que tenía asignado, retirando sus pertenencias personales y útiles para desempeñar su trabajo y haciendo entrega de la caja para gastos corrientes. El nombramiento del delegado único trae causa de la fusión de las empresas Carreras Almacenaje y Distribución S.A. y Transportes Carreras, S.A. que determinó un cambio organizativo consistente en la creación de un órgano superior a las dos delegaciones existentes en Valencia (una delegación por cada empresa fusionada): la delegación única que gestiona tanto la división de almacenaje- que llevaba el actor- como la de transporte que llevaba Roman ; al frente de dicha delegación única se designó al citado Fausto . Después de dicho nombramiento el actor mantiene su categoría de encargado general. El demandante ha percibido en concepto de incentivos en marzo de 2013 los correspondientes al 2012 por importe de 3.240,52 euros, mientras que en marzo de 2011 percibió por dicho concepto 6.760 euros. En un documento del año 2004 la empresa reconoce incentivos al demandante haciendo constar que los mismos no son consolidables.

De los datos expuestos no se aprecia que el demandante haya sido objeto de represalias por haber mostrado disconformidad con la sanción de amonestación escrita que le fue impuesta y que no fue recurrida por el demandante ya que si bien es cierto que se ha producido una modificación de las funciones del demandante a raíz de la fusión entre la empresa Carreras Almacenaje y Distribución S.A. en la que inició la prestación de sus servicios el demandante y Transportes Carreras, S.A., dicha modificación forma parte del 'ius variandi' empresarial en la medida en que las funciones del actor siguieron siendo acordes con su categoría profesional de encargado general aunque ya no ostentase el cargo de delegado de zona de Valencia, al haberse llevado a cabo una reorganización en la empresa demandada como consecuencia de la aludida fusión, habiendo ido acompañado el cese del actor como delegado de zona de Valencia de un cambio en la ubicación de su puesto de trabajo que en principio tampoco denota ninguna vejación u oprobio por más que el actor lo entendiese como tal, y es que no consta que se le privase de los medios materiales necesarios para desempeñar su trabajo ni que se le privase de éste. En cuanto a la retribución por incentivos del demandante correspondiente al año 2012 cabe señalar que no existe un pacto de objetivos, en el que la empresa no haya fijado los mismos, o exista una redacción oscura del pacto imputable a la misma. Por ello no puede aplicarse ni los preceptos del Código Civil denunciados, ni la doctrina y Jurisprudencia citada en el Recurso. Tampoco puede concluirse que dicho incentivo constituyese una condición más beneficiosa puesto que se desconoce si el demandante lo ha percibido todos los años y tan solo consta que en el año 2004 se le reconoció el abono de incentivos haciendo constar expresamente su carácter no consolidable. Tampoco consta que el devengo de dichos incentivos siguiese un patrón homogéneo, decidiéndose sobre dicho devengo y su cuantía anualmente, por lo que no consta su incorporación al nexo contractual en virtud de una voluntad empresarial de reconocimiento de derecho y más en una determinada cuantía como pretende el demandante.

En definitiva la actuación de la empresa demandada no revela, ni siquiera indiciariamente, la existencia de trato degradante o vejatorio respecto al demandante, sino el ejercicio de las facultades de dirección y control que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario sobre la prestación de servicios de sus operarios así como el ejercicio de la facultad disciplinaria prevista en el artículo 58 del referido texto legal y tampoco muestran la asignación a la parte actora de funciones distintas a las propias de su categoría profesional de encargado general, siendo por lo demás el cargo de delegado de zona un cargo de confianza por lo que su remoción al igual que su designación es libre, de modo que la movilidad funcional impuesta al demandante por la empresa demandada tiene su encaje en el apartado 1 del artículo 39 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha apreciado la sentencia de instancia, de ahí que se concluya que no concurre ninguno de los dos elementos esenciales para el éxito de la pretensión resolutoria ejercitada al amparo del artículo 50.1.a de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que son el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empresario, y que tal incumplimiento redunde en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajo ( sentencia nº 400, del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1991 ). La inexistencia de los indicados elementos determina, sin necesidad de mayores argumentaciones, la desestimación de la demanda, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 septiembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Carreras Grupo Logístico, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2963 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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