Sentencia Social Nº 206/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 206/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100382

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1497


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001293/2015

NIG: 3501644420140006840

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000206/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000665/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente GROUNDFORCE GRAN CANARIA U.T.E.

Recurrido Cecilio RAUL PERERA GARCIA

Recurrido IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001293/2015, interpuesto por GROUNDFORCE GRAN CANARIA U.T.E., frente a Sentencia 000047/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000665/2014-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cecilio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados GROUNDFORCE GRAN CANARIA U.T.E., IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13 de febrero de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios, actualmente para la demandada Grounforce, con la categoría de Agente de Rampa, con antigüedad de 01.01.2012 y con salario día bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 50 €.

SEGUNDO.- El actor comenzó prestando servicios para Groundforce UTE Las Palmas con fecha 21.03.2007. Con fecha 12.06.2011, fue subrogado por la mercantil Iberia, Lae, S.A. y en fecha 01.01.2012, fue subrogado nuevamente por la demandada Groundforce UTE Las Palmas.

TERCERO.- El proceso de subrogación se sujetó a las directrices normativas marcadas por el II Convenio General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (BOE 247/2011, de 13 de octubre), el artículo 73 D ) 7 establece que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido el Convenio Colectivo de la Empresa Cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente Convenio negocie la compensación de esta derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.

CUARTO.- GROUNDFORCE, GRAN CANARIA no es una compañía aérea, forma parte de un grupo empresarial mercantil denominado GLOBALIA, dentro de la cual se integra Air Europa.

QUINTO.- Con fechas 13.01.2014 y 07.02.2014, la parte actora solicita infructuosamente a la demandada Groundforce UTE Las Palmas, el derecho al uso de billetes para él y su pareja de ida LPA-AGP con fecha 21.02.2014 y regreso el GRX-LPA el día 24.02.2014.

SEXTO.- El actor compró dos billetes para él y su pareja en los trayectos de ida LPA-AGP con fecha 21.02.2014 y regreso el GRX-LPA el día 24.02.2014, por los que abonó respectivamente la cuantía de 119,93 €, siendo la cantidad total de 239,86 €.

SEPTIMO.- El actor solicita el reintegro de los billetes ya referidos que debió abonar en la cuantía de 239,86 €.

OCTAVO.- Con fecha 31.07.2014 se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC, siendo celebrado el acto el 18.08.2014, concluyendo el acto sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la prescripción planteada por la demandada Groundforce (LPA-UTE), debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Cecilio , contra la mercantil Groundforce (LPA- UTE), Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, S.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo reconocer al actor el derecho a disfrutar de billetes de avión, en los términos del art. 73.d.7 del Convenio del sector, en las mismas condiciones que ostentaba antes de la subrogación; asimismo debo condenar y condeno a la demandada Groundforce (LPA-UTE), a abonar al actor por los conceptos de la demanda, la cantidad de 239,86 € más los intereses en los términos del fundamento jurídico quinto y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración.

Asimismo ante el desistimiento de la parte actora, debo absolver y absuelvo a la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, S.U., de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GROUNDFORCE GRAN CANARIA U.T.E., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Cecilio y reconoce el derecho del mismo a disfrutar de billetes de avión en los términos del art. 73.d.7 del Convenio del Sector en las mismas condiciones que ostentaba antes de la subrogación. Y se condena a la empresa, GROUNDFORCE (LPA-UTE) a abonarle los conceptos de la demanda en la cantidad de 239,86 más los intereses legales.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa, GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos y regulados en las letras a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Cecilio .

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 238 a 243 LOPJ , en relación con lo establecido en la LEC y LRJS, disposición adicional 1ª.1 ; del art. 24 CE 78 ; artículos 218 LECiv y 97 LRJS .

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 07/04/2015 -(Rec. nº 1187/14 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO se señala:

'SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo del presente recurso se denuncia como infringido el art. 24 CE por incongruencia omisiva sentencia recurrida, dado que en la misma no se resuelve sobre el motivo del recurso de suplicación (motivo tercero del recurso de suplicación) interpuesto por la parte actora relativo a su antigüedad, que pretendía se declarara era la del día 21-01-2003, con las consecuencias en orden a la cuantía indemnizatoria a ello inherentes; invocando como sentencia contradictoria la STS/IV 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ).

2.- La referida sentencia de contraste, recaída en recurso de casación ordinario en proceso de conflicto colectivo, aprecia la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia y decreta su nulidad para que se dicte nueva sentencia, razonando y motivando suficientemente el fallo que se dicte. Se argumentaba, en esencia, que " La sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva. En efecto: a) La sentencia carece de toda motivación y se limita a señalar ... que: 'antes de entrar en el fondo es preciso resolver las excepciones procesales alegadas', y, sin embargo, no indica ni examina cuales son estas excepciones procesales ...; b) Para el supuesto de que concurriera el presupuesto procesal de competencia jurisdiccional, la sentencia recurrida tampoco realiza examen alguno sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue planteada por la parte demandada con fundamento en que el objeto de la pretensión actora no es la propia de un proceso colectivo, sino de un proceso ordinario; c) Se produce, pues, en la sentencia una incongruencia omisiva al no resolver la misma sobre las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento, violando, así, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Como ha afirmado la jurisprudencia (por todas sentencia del TS de 12 de marzo de 2.008; Rec. 111/2007 ) tiene lugar la repetida incongruencia 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y siempre que no quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Es de añadir, que también el Tribunal Constitucional (por todas STC 56/1996 ) ha afirmado que 'mas rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'. En la sentencia recurrida falta toda consideración y motivación de las excepciones ...y, por lo tanto, procede la declaración de su nulidad ".

3.- Como en supuestos análogos ha declarado esta Sala (entre las más recientes, STS/IV 24-julio-2014 -rcud 2087/2013 ), -- tratándose de la denuncia del vicio procesal de incongruencia de todo o parte de una sentencia y en interpretación del presupuesto o requisito de contradicción de sentencia exigido, como regla, actualmente en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora y con la finalidad de no impedir el examen de la real existencia del referido vicio que puede comportar indefensión ( art. 24 CE ) --, entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el citado art. 219.1 LRJS , interpretado en el sentido de que deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas y exigiendo la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, pues debe permitir que se aprecie una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva.

4.- Partiendo de ello, existe el presupuesto de contradicción ex art. 219.1 LRJS . En la sentencia recurrida se examina a afectos indemnizatorios del despido declarado improcedente los conceptos que deben integrar el salario, pero no se trata sobre otro de los motivos articulados oportunamente por el recurrente en suplicación sobre la fecha de su antigüedad en la empresa, con incidencia también, en su caso, en la indemnización correspondiente, por lo que en el recurso de casación ahora formulado la parte alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva. La sentencia de contraste examina si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver, entre otras, sobre las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento. En la referida STS/IV 24-julio-2014 se argumentaba que " La sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , ha entendido que concurría el requisito de la contradicción en un supuesto similar al ahora examinado ... Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: '...Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30- junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16- diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita '" y que " En el asunto examinado la situación es análoga ya que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre un determinado pedimento, a saber, que se declare la improcedencia del despido por no haberse abonado a la trabajador la indemnización legalmente establecida para el supuesto de despido objetivo, y en la sentencia de contraste se examinan los efectos por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el pedimento subsidiario consistente en que se declare al trabajador en situación de IPP ".

5.- Cumplidos los requisitos de los arts. 219 y 224 LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en este primer motivo del recurso.

TERCERO.- 1.- La censura jurídica formulada en el primer motivo del recurso ha de tener favorable acogida, pues es reiterada doctrina de esta Sala, contendida, entre otras muchas, en la citada STS/IV 24- julio-2014 y en las que en ella se citan como la de 23-abril-2013 (rcud 729/2012), que "' ...Se razona, en especial, en la ... STS/IV 30-junio-2008 ... que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )' ".

2.- Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto ahora examinado, procede adoptar la misma solución. Existe una incongruencia omisiva, pues la sentencia de suplicación ahora impugnada no resuelve el motivo del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora relativo a su antigüedad, que pretendía se declarara era la de día 21-01-2003, con las consecuencias en orden a la cuantía indemnizatoria a ello inherentes, lo que condujo, además de vulnerar el art. 24 CE , al quebrantamiento de los deberes impuestos, por una parte, por el art. 218 LEC , consistente en que las sentencias han de decidir sobre ' todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ', así como, por otra parte, por el art. 97.2 LRJS consistente en la exigencia de deber ' fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo ' ( art. 97.2 LRJS ).

3.- La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente indefensión que genera, debe llevar aparejada la estimación del recurso en este extremo, -- sin necesidad de entrar a resolver el segundo de los motivos de casación sobre determinación de la antigüedad a efectos indemnizatorios al estimarse el primer motivo para que la Sala de suplicación resuelva respeto al mismo --, y a casar y anular 5 en parte la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, devolviéndose lo actuado a la Sala ' a quo ', a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el motivo omitido relativo a la antigüedad pretendida del demandante, con las consecuencias a ello inherentes.'

Igualmente, en sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 22/12/2015 -(Rec. nº 970/15 )-, en un asunto prácticamente idéntico, en su Fundamento de Derecho PRIMERO se señala:

'PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y le reconoce el derecho al reintegro del importe del billete de uso gratuito que reclamaba.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad, otros de revisión fáctica y otros de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de norma procesal que le produce indefensión, con cita concreta de los preceptos infringidos.

Alega la parte que no se ha dado respuesta a la alegación de no agotamiento de la reclamación previa, ni tampoco a otras alegaciones tales como la infracción del artículo 177 del Convenio Colectivo Iberia y del 178 del Convenio Colectivo Iberia , del 194 (sólo se reconoce el derecho a los vuelos operados por Iberia).

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta:

a) que la actora era trabajadora a tiempo parcial.

b) que el vuelo se llevó a cabo no con Iberia, sino con vueling.

c) que la parte alegó en juicio que no se habia agotado la reclamación previa del artículo 25 b) del Convenio colectivo de iberia.

d) que alegó que no se viajó con Iberia, como exige el 194 del Convenio Colectivo.

e) que, además, alegó que no cumplía los requisitos del 177, pues no tenía vacaciones en dicho período, y se trataba de un billete con reserva de plaza en tiempo reservado (de 20 de diciembre a 9 de enero).

A partir de estos datos estima la Sala que el motivo ha de prosperar, pues aparte de dejar sin responder el motivo alegado relativo al no agotamiento de la via previa de la comisión paritaria, no responde tampoco las demás cuestiones planteadas que afectan, entre otros, a los arts. 177 y 194 del Convenio Colectivo de Iberia, en relación con el 73 del Convenio Colectivo de Handling .'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y dado que concurren los mismos presupuestos en orden a la ausencia de respuestas a las diferentes cuestiones planteadas por la dirección legal de la recurrente, GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE y, especialmente, en relación a la excepción de no agotamiento de la vía previa de la Comisión Paritaria, es por lo que procede estimar este motivo de nulidad de actuaciones y, en consecuencia, ello impide entrar a conocer de los restantes motivos planteados por la recurrente.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 203 LRJS ., procederá efectuar los pertinentes pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE contra la sentencia se fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 665/14 y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por la Magistrada " a quo ", se proceda al dictado de una nueva resolución judicial en la que, con un completo relato fáctico, se resuelvan todas las cuestiones planteadas.

Se acuerda la devolución a la recurrente del importe de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1293/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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