Sentencia Social Nº 206/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 206/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100129

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00206/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105520

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000478 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000539 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Javier

ABOGADO/A:CARLOS MARTIN SOBRINO

PROCURADOR:MARIA JESUS ALFARO PONCE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS , ANGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 206/16 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 478/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Javier contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 539/2013, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSSy ANGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 20 de enero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 539/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Javier , contra AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA, S. A., MUTUA ASEPEYO y INSS, TGSS, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Javier , esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .

SEGUNDO .- El demandante venia trabajando habitualmente como encargado de obra para la mercantil codemandada, causando baja por incapacidad temporal en fecha 19 de marzo de 2012, derivado del accidente de trabajo sufrido el día 14 del mismo mes y año.

TERCERO .- Que en fecha 7 de febrero de 2013, presenta solicitud de incapacidad permanente y tras la tramitación del oportuno expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Raquiestenosis congénita lumbar y protrusión discal L4-L5, intervenida en Julio de 2012, artrodesis L4-L5. Actual Radiculopatía crónica izquierda leve.

Con limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatriz zona lumbar de 11 cm. Flexión de CL co DDS de 37 cm. Reflejo Aquileo sin respuesta.

Concluyendo al igual que el informe de la Mutua, secuelas de LPNI, baremo 110, limitado parcialmente. Dictándose resolución el día 5 de marzo de 2013, por la que se reconoce la incapacidad permanente parcial, siendo indemnizado con la suma de 78.300,00 euros a cargo de la Mutua ASEPEYO.

CUARTO .- Que en fecha 19 de marzo de 2013, el actor disconforme con la resolución dictada, interpone reclamación previa contra la Entidad Gestora, solicitando reconocimiento de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual que fue denegada por resolución de 17 de abril de 2013, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.

QUINTO .- Que la base reguladora Para la prestación solicitada es de 4.864,98 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Javier , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 20-1-2015 , dictada en los autos 539/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Javier en materia de reclamación de invalidez contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'ANGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.', se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, todos ellos anómalamente acogidos de modo simultáneo a los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , aunque no realice propuesta concreta de modificación fáctica, y mencione, según cabe entender, como preceptos infringidos, el artículo 137,2 y el artículo 136, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO codemandada.

Con posterioridad a la presentación del recurso formalizado, por parte del recurrente se presenta ante este Tribunal escrito, en fecha 15-9-2015, al que adjunta determinada documentación, solicitando, al amparo dice del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incorporación a los autos de la misma, y la toma en consideración de las alegaciones realizadas en dicho escrito. Mediante Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial, se acordó dar traslado de dicho escrito, para Alegaciones, a las otras partes, por tres días, presentándose escrito por la representación letrada de la codemandada ASEPEYO, en fecha 18-12- 2015, oponiéndose a lo solicitado en dicho escrito.

SEGUNDO.-El artículo 286 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , regula con carácter general lo relacionado con 'hecho nuevos o de nueva noticia'. Sin embargo, en el ámbito del proceso laboral, existe una regulación específica, contenida en el artículo 233 LRJS , que señala que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

De otra parte, procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que 'la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral'. De tal manera que ello debe de ser contemplado de modo no expansivo.

En el presente caso, por el contrario de cómo lo entiende la parte impugnante, los documentos que se acompañan con el escrito de impugnación del recurso, consistentes en unas fotocopias no adveradas de una Nota de cita para 3-2-2016 en Hospital de la medicina pública, de una solicitud ambulatoria de técnicas radiológicas, de otra Nota de cita para el mismo centro hospitalario para el 1-3-2016 y otra solicitud ambulatoria de técnicas radiológicas, un Informe de consultas externas fechado en 2-6-2014, otra Nota de cita para 15-6-2016, y un Informe de Consulta de Unidad del Dolor, de fecha 3-9-2015, no entran dentro de los que, conforme a la norma especial, artículo 233 LRJS citado, se puede permitir su incorporación a los autos, habiéndose podido aportar alguno de ellos al acto de juicio, dado que están fechados con antelación al mismo, y siendo otros posteriores a la discusión y decisión judicial, sin encontrarse dentro de ninguno de los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo. Por lo que procede su inadmisión, sin que, en aras de mayor celeridad, se proceda a su devolución material. Lo que se decide en esta misma resolución judicial, dado que conforme al artículo 233,1 LRJS , contra lo que se decida al respecto no cabe recurso alguno.

TERCERO.-En los diversos motivos del recurso, aunque se acoge de modo simultáneo a los apartados b ) y c) del indicado artículo 193 LRJS , en realidad, como se señala en impugnación del recurso, no pretende modificar hecho probado concreto, pues para ello, conforme la STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , es preciso lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).

Pues bien, nada de eso ocurre en ninguno de los motivos, pues más allá de discrepar de modo genérico de las conclusiones, fácticas y jurídicas, de la Sentencia que combate, ni se propone hecho probado concreto a modificar, ni texto final que pretende del mismo, ni soporte probatorio hábil (documental y/o pericial) y suficiente a tal finalidad. Por lo que, en definitiva, se debe partr del relato judicial, que se debe tener como inalterado, para dar respuesta a la discusión normativa que introduce el recurrente.

CUARTO.-En relación con el aspecto de los motivos que está dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en raquiestenosis congénita lumbar y protusión discal L4-L5, intervenida en julio de 2012, artrodesis L4-L5, y radiculopatía crónica izquierda leve (hecho probado tercero).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, consistentes en cicatriz lumbar de 11 cm. Flexión de CL co DDS de 37 cm. Reflejo Aquileo sin respuesta (mismo hecho probado, penúltimo párrafo).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Encargado de obra (hecho probado segundo).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SÉXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la Sentencia de instancia, y teniendo en cuenta tanto las dolencias constatadas, como su repercusión funcional, como la tareas propias de su trabajo habitual (tanto principales como complementarias), a las que se alude en prueba pericial practicada al efecto (fundamento jurídico tercero), no existe substrato de hecho que permita considerar que el recurrente se encuentra incapacitado para el desempeño de todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, que es como el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social describe el grado totalmente invalidante pretendido por el recurrente. Por lo que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la protección de la incapacidad permanente para el trabajo, de índole teórica y profesional, debe de confirmase la decisión adoptada en instancia, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra. Y ello, sin perjuicio de que, en caso de una eventual evolución regresiva, pueda plantearse una nueva valoración de dolencias definitivas y de su repercusión en la capacidad laboral, si ello ocurriera.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Javier contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 20-1-2015 , dictada en los autos 539/2013, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'ANGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0478 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.


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