Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 206/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100143
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:379
Núm. Roj: STSJ EXT 379/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0002271
Equipo/usuario: BBB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000534 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Arcadio
ABOGADO/A: VICTOR TESTAL MONTERREY
PROCURADOR: ISABEL MONTERREY MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA Felipe
ABOGADO/A: BENJAMIN PEREZ MORENO
PROCURADOR: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CÁCERES, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 206
En el RECURSO SUPLICACIÓN 165/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. VICTOR TESTAL
MONTERREY, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia número 428/15, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 534 /2014, seguido a instancia
del Recurrente frente a la EMPRESA JUAN VIZCAINO MARTÍNEZ, parte representada por el Sr. Letrado D.
BENJAMÍN PÉREZ MORENO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Arcadio presentó demanda contra la EMPRESA JUAN VIZCAINO MARTÍNEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/15, de fecha treinta de Diciembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Arcadio ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Felipe , con domicilio en Beznar (Granada), en virtud de contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, desde el dia 02/09/13 hasta el día 27/06/14, con la categoría profesional de conductor.
SEGUNDO. El trabajador reclama a la empresa demandada la cantidad total de 8.580 €, en concepto de mensualidad de junio de 2014, pagas extras, pluses convenio y vacaciones, liquidación y finiquito.
TERCERO.- El día 23/07/14, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 08/08/14, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de falta de competencia territorial desestimo la demanda presentada por Arcadio contra la empresa demandada Felipe por carecer de competencia territorial este Juzgado para conocer de la misma, dejando imprejuzgada la cuestión, pudiendo el actor deducir su demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 1-4-16.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-4-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, estima la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Badajoz para conocer de aquélla, pudiendo el actor deducir su demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada, lugar donde la demandada tiene su domicilio social, en concreto en el municipio de Benzar (Granada) lugar de suscripción del contrato de trabajo, y donde el demandante, tal y como reconoce, prestaba sus servicios en el centro de trabajo del demandante en Lecrin (Granada) (folio 282 de los autos). Frente a dicha decisión se alza la parte demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, sin acogerse a apartado alguno del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , manteniendo que la sentencia es nula de pleno derecho y le crea indefensión, alegato que sustenta, en esencia, en que la Juzgadora debió proceder a examinar la competencia de oficio en el trámite de admisión de la demanda, y en caso de apreciación de la misma debió conceder un plazo a la actora para aclarar la competencia territorial sin crear indefensión a la recurrente. Continúa manifestando que de haberle concedido a la demandante un plazo de subsanación en trámite de admisión de la demanda, podría haber demostrado la competencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz para conocer de la demanda deducida, conforme a los artículos 10 y 11 de la LRJS , en base a las pruebas documentales aportadas en los autos que acreditan que la empresa se dedicaba a transporte internacional, afirmando que el actor reside en Badajoz y allí fue contratado, razón por la que le pagan dietas y kilometraje, folios 306 a 309 de los autos, que cargó el primer camión en Badajoz y que los transportes internacionales lo hace para empresas ubicadas en Badajoz. Finalmente considera que la posición de la demandada alegando por primera vez la incompetencia territorial trasluce un ánimo dilatorio con el fin de vaciar la empresa de patrimonio, debiendo haberla invocado en el acto de conciliación ante la UMAC o tras la admisión de la demanda.Pues bien, en cuanto a lo alegado, que ha de enmarcarse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en el proceso laboral el examen de la competencia, en este caso territorial, puede efectuarse de oficio, conforme al artículo 5 de la LRJS , por los trámites previstos en el número 3 del indicado precepto, o en cualquier otro momento procesal antes del dictado de la sentencia, por tratarse de normas de orden público procesal las que la regulan e indisponible para las partes, a diferencia de lo que ocurría en la derogada LPL en el artículo 5.1 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 23/2009, de 3 de noviembre en el supuesto de la competencia territorial. Es por ello que el artículo 85 de la LRJS , que regula la celebración del acto de juicio, en su número 1, prevé la posibilidad de plantear a las partes cuestiones relativas a su competencia. Del propio modo, al no regir en el proceso laboral la prohibición al demandando de plantear cuestiones relativas a la competencia o jurisdicción, sin perjuicio de su apreciación de oficio, sin haber propuesto la declinatoria, tal y como ocurre en el proceso civil, ex artículos 416.2 y 63 y siguientes de la LEC , el artículo 14 de la LRJS establece que las declinatorias se han de proponer como excepciones y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto examinado, en el que el demandado, acogiéndose a la regulación expuesta, planteó como excepción la falta de competencia territorial en el acto de juicio, de la que oportunamente se le dio traslado a la parte recurrente, la cual se limitó a alegar que su domicilio está en Badajoz y que fue contratado en Badajoz, practicándose la oportuna prueba, desde luego en dicho acto, que no se puede suspender por dicha causa, tal y como parece entender el recurrente, y resolviendo el órgano de instancia, con carácter previo en la sentencia que hoy se recurre. Y evidentemente dicha actuación procesal no infringe, sino que las cumple, norma adjetiva alguna que ocasione indefensión a la parte demandante, que tuvo oportunidad de efectuar en la celebración del acto de juicio las alegaciones que estimara por oportunas, entre las que no se encontraban lo que ahora invoca en el recurso, y practicar la prueba que acreditara sus alegatos fácticos. Es más, tal y como mantiene la impugnante, en el acto de juicio la demandante no formuló protesta de clase alguna respecto de la invocación de la excepción estudiada, tal y como se extrae del visionado del CD que documenta tal acto ex artículo 89 de la LRJS , razón por la que la nulidad que pretende no reúne ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que sea decretada, condensados por esta Sala, que reiteradamente ha venido declarando que para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
El motivo pues no debe prosperar, teniendo en cuenta los hechos declarados probados que no han sido modificados y que el artículo 10.1 de la LRJS , párrafo primero, establece que con carácter general será juzgado competente el del lugar de la prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, siendo que el propio actor reconoce en su demanda que el domicilio de la empresa se encuentra sito en el Municipio de Bezmar (Granada), y quedando acreditado que el centro de trabajo era Lecrin (Granada), habiéndose formalizado el contrato de trabajo en la primera localidad citada (folio 282 de los autos).
En consecuencia el trabajador debió presentar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en los Juzgados de lo Social de Granada, razón por la que, sin entrar a conocer del segundo motivo de recurso que plantea la recurrente, al carecer los órganos judiciales de la provincia de Badajoz de competencia territorial para conocer de la reclamación planteada, hemos de confirmar la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Arcadio , contra la sentencia número 428 /15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 534 /2014, seguido a instancia del Recurrente, frente a la EMPRESA JUAN VIZCAINO MARTÍNEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 016516, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

