Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 206/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 770/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2716
Núm. Roj: SJSO 2716:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 2 de mayo de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª NURIA PINA BARRAJÓN, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
Hechos
-Hecho no controvertido -
- Del ramo de prueba de la parte demandante, documento nº 1-
- Hecho no controvertido-
- Hecho no controvertido-
- Hecho no controvertido-
- Hecho no controvertido-
- 18.534,00 euros en concepto de indemnización por despido
- 1.226,30 euros en concepto de liquidación.
- Hecho no controvertido -
Fundamentos
La empresa mediante comunicación escrita a la trabajadora expresa de manera suficiente las causas que han dado lugar a su despido, más la primera cuestión que se plantea es la de la antigüedad de la trabajadora a efectos de despido. Antigüedad que se convierte así en materia objeto del procedimiento de despido, en cuanto elemento determinante de la indemnización que en su caso procediere.
Y a estos efectos ha de señalarse que dicha antigüedad ha de retrotraerse al 11 de febrero de 2003. Y ello por cuanto conforme la STS de 19 de febrero de 2009 ' la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización - el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1. ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/7//02 , 19/4/05 , 15/11/07 y 17/1/2008 ). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 ; 18/9/01 ; 27/7/02 ; 19/4/05 y 4/7/06 ), porque el art. 56.1.a ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuvieren legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiere continuado ( STS 19/5/05 ); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilita la actuación normal de la empresa ( STS 8/3/07 ). Y en este línea se recuerda la STJCE 4/7/06 (Caso 'Adeneler ') en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales (así la STS 8/3/07 )'
La prestación de servicios de la trabajadora se articuló a través de una ETT, si bien, y a pesar de no haberse acreditado una contratación irregular, las Sentencias de la Sala Social del TS de17 de enero de 2008 , 15 de enero de 2009 y 25 de julio de 2014 permiten alcanzar la conclusión de que en el caso de sucesión de contratos temporales no justificados, toda vez que tampoco se ha evidenciado la causalidad de los contratos temporales, la antigüedad debe alcanzar al primer contrato que genera la prestación de servicios, aún cuando fuere a través de ETT.
El salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo, cuando ocurre, por ejemplo, el caso de percibir un salario inferior al establecido como salario mínimo (SMI) o al establecido en el convenio colectivo aplicable ( TS 27-12-10, EDJ 298279 ; 13-5-91 , EDJ 5019 ; 25-2-93, EDJ 1836 ; 12-4- 93 , EDJ 3488; 27-3-00, EDJ 27795 ; TSJ Sevilla 7-11-13, EDJ 262857 ; TSJ Cataluña 4-1-07, EDJ 81750 ; TSJ Madrid 7-5-10, EDJ 115953 ; TSJ País Vasco 1-6-05, EDJ 134327 ; TSJ Madrid 23-4-14, EDJ 88719 ), salvo que existan circunstancias especiales ( TS 12-5-05, EDJ 83764 ; 30-5-03, EDJ 241202 ; 27-9-04, EDJ 160116 ; 11-5-05, EDJ 90331 ; TSJ Cataluña 8-10-10, EDJ 327660 ).
Se debe tener por tanto, como salario consensuado por las partes, el de 24.000 € anuales.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en interpretación de lo que debe entenderse por error excusable en la fijación de la indemnización por despido distingue entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que la diferencia es relevante, e igualmente ha de valorarse si se trata de un mero error de trámite, o bien obedece a la consciente voluntad de incumplir un mandato legal ( STS 26 de julio de 2005 (760/2004 ) relativa al artículo 53. 1 b) ET ).
A propósito de la indemnización consignataria que congelaba, al amparo de la anterior normativa legal los salarios de trámite del derogado Art. 56 ET la doctrina del Alto Tribunal ha venido entendiendo que la existencia de error excusable en la cantidad exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( sentencias de la Sala Cuarta de 15 de noviembre de 1996, RCUD 1140/96 ; 11 de noviembre de 1998, RCUD 4898/97 , 19 de junio de 2003, RCUD 3673/02 ó 25 de mayo de 2006, RCUD 1107/05); y con mayor aproximación casuística ha precisado el Tribunal Supremo que constituye un indicio de error excusable la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» ( sentencias de 11 de noviembre de 1998, RCUD 4898/97 , 19 de junio de 2003, RCUD 3673/02 y 25 de mayo de 2006, RCUD 1107/05 ).
Igualmente, Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en SSTS 23/07/2015 (R. 2219/2014 ), 21/07/2015 (R. 2366/2014 ) y 22/07/2015 (R. 2393/2014 ), en las que se resuelve que el error en el cálculo de la indemnización es excusable, viene manteniendo que dada la complejidad de la contratación a través de ETT, con subrogaciones empresariales, y la pasividad de los actores ante la antigüedad que se vino consignando sucesivamente en sus hojas de salarios, unida a la porcentualmente escasa cuantía del error en relación con la indemnización debida, el error ha de considerarse excusable.
Así, en el supuesto de autos, en lo que hace a antigüedad y de conformidad con la jurisprudencia referida, teniendo en consideración la escasa diferencia cuantitativa que se deriva, y la más que argumentada duda que se plantea en supuestos como el presente, que ha dado lugar a diversas soluciones por los órganos judiciales, siendo necesario acudir a criterios jurisprudenciales para su resolución, evidencia que nos hallamos ante un supuesto de error excusable.
Por todo ello, el error en que ha incurrido la empresa en cuanto a la fijación de antigüedad y salario es, en definitiva, excusable.
Conforme a la redacción legal aplicable dada por la Ley 3/2012 que entró en vigor el 8 de julio de 2012: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'.
La Sentencia del Tribunal Supremo adoptada en Sala General de 20 de septiembre de 2013 , la primera que se ha pronunciado sobre la apreciación de la concurrencia de las causas económicas tras la reforma legal del 2012, delimita con ocasión del análisis de la incidencia del derecho de huelga en un despido colectivo, como ha de llevarse a cabo dicha apreciación (aunque con seis magistrados que formulan voto particular), y
'Para el análisis de la justificación de las causas de despido colectivo aducidas por la empresa conviene recordar que tales causas fueron enunciadas por el legislador en la Ley 11/1994; que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social procedió a la definición de las mismas en la interpretación y aplicación de dicha norma legal; y que tal definición ha sido acogida en lo esencial por la Ley 35/2010, de donde ha pasado con algunos retoques a la actual Ley 3/2012. ... el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órdenes jurisdiccionales al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
Y este 'Juicio de Adecuación' que exige esta sentencia se limita en el caso de autos a la comprobación de los datos económicos facilitados. El análisis de la documentación pretensada permite tener por acreditados los datos obrantes en la carta de despido habiendo disminuido los ingresos de la empresa y la facturación de la empresa.
En primer lugar y ante todo, establecer que de ningún modo ha quedado acreditado que la causa del despido haya sido el que la trabajadora haya secundado la huelga de abril de 2017 que tuvo lugar en la empresa, ya que fue seguida por más de un 90% de trabajadores y no han sido despedidos todos, sino unas 8 o 10 personas y por motivos distintos cada una de ellas, cierto es que todo se ha producido en el mismo día, el 10 de octubre, pero no cabe pensar que haya relación entre la huelga y el despido de la trabajadora por este hecho. Por ello, la posibilidad de despido nulo queda desestimada en su integridad.
En definitiva, resulta de lo actuado que la empresa ha prescindido del puesto de recepción por las causas y en la forma que se redacta en la carta de despido, y que se ha acreditado debidamente tanto con la documental aportada por ambas partes como por la testifical de Dª Valentina , Responsable del Departamento de Recursos Humanos, D. Eduardo , Responsable del Departamento de Atención al Cliente y Dª Marí Trini , miembro del comité de empresa. Todos han coincidido en el trabajo que llevaba a cabo Dª Estrella , que era la recepcionista de la empresa, que abría y cerraba la misma y que se encargaba de las llamadas y recepción de visitas, así como correo y reparto de guantes y otros EPIS.
Se justifica, por tanto, la supresión del puesto de trabajo de la demandante, por cuanto que la actividad principal que es la de recepción de llamadas ha sido sustituida por una centralita que remite a cada uno de los departamentos, y en su defecto, al departamento de atención al cliente donde se atiende la llamada de modo aleatorio sin que se haya acreditado que haya ninguna persona de dicho departamento con este servicio en exclusividad.
Por otra parte, se alega que era la demandante quien repartía los guantes y demás EPIS, y que es ahora el departamento de prevención de riesgos laborales quien lo hace, que es lo más lógico, por otra parte.
Alega una serie de prestación de servicios como correo o recepción de personas que llegan a la empresa, pero que tiene un carácter secundario y residual en dicho puesto de trabajo y no justifica el mantenimiento del mismo.
En consecuencia, el despido de la actora ha de ser declarado procedente, con los derechos inherentes a tal declaración, siendo la cuantía de la indemnización correspondiente: 19.287,67 euros, que ha de disminuirse en 18.534,00 euros ya abonados. La suma indemnizatoria pendiente de abono asciende a 753,67 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando como
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
