Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 206/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1165/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1577
Núm. Roj: SJSO 1577:2018
Encabezamiento
Procedimiento: 1165/2017
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 15 de marzo de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
A la trabajadora se le imputan el incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en art. 54.2d) y art. 49.20 del convenio colectivo estatal de estaciones de servicios.
Los días 2 y 3 de septiembre de 2017, siendo fiestas en la localidad de su domicilio, La Guardia acudió a las mismas consumiendo alguna bebida alcohólica, permaneciendo bailando y cantando con amistades hasta después de las 6 de la madrugada, haciendo lo mismo los días 16 y 17 de septiembre de 2017 en la fiesta de localidad próxima (Dos Barrios).
Con fecha 26 de enero de 2018 consta elaborado informe por la Inspección Provincial de trabajo a raíz de denuncia formulada por la demandante Carmen en fecha 18 de agosto de 2017, en el que se realizan las conclusiones que constan en el documento nº 2 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, señalando respecto del retraso en el abono de los salarios que es de escasa entidad, y se produce en meses sueltos.
Fundamentos
Al respecto procede señalar que resulta acreditado en virtud de la documental aportada con la demanda y de la propia documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista, que el retraso en el abono de los salarios de la trabajadora tuvo lugar las mensualidades de octubre y noviembre de 2016, así como en enero, febrero, julio y octubre de 2017, mensualidades en las cuales la empresa abonó a la trabajadora los salarios pasados los primeros cinco días del mes, con un retraso entre ocho y un día, conforme se indica en el hecho segundo de la demanda.
Señala la doctrina jurisprudencial de forma reiterada que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que, a los efectos de determinar la gravedad, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario a que se refieren los arts. 4.2.f ) y 29.1 del ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adecuado), tal como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999 ). Señalándose igualmente que no existe criterio objetivo para determinar a partir de qué momento la falta de pago o retraso en el abono del salario pactado puede invocarse como causa resolutoria, dada la diversidad de soluciones que al respecto han adoptado los distintos Tribunales de Justicia y a tal efecto, se han considerado relevantes para acceder a la resolución contractual, el impago de once mensualidades consecutivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.998 ) el retraso de doce meses en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998 ) el impago de cinco mensualidades consecutivas, más la paga extra correspondiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.994 ). Por el contrario, no se considera relevante a tales efectos, el impago de tres meses y medio de salarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 ) ni el impago de tres mensualidades consecutivas, más una paga extra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.995 ). Señala la última Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2009 que 'salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario (así, SSTS 03/11/86 y 04/12/86 ), o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente ( STS 20/01/87 ), este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 , 29/12/94 13/07/98 28/09/98 25/01/99 y 22/12/08 ).
Y ello es así porque el salario cumple con la finalidad alimenticia que le es conceptualmente propia, siendo por eso uno de los derechos básico que la normativa general les reconoce a los trabajadores, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o que esté legalmente establecida ( artículo 4,2,f ), artículo 29,1 ET ). Lo que viene además acompañado, tanto de normas punitivas para los casos de atraso en el pago ( artículo 29,3 ET ), como también de la posibilidad extintiva, ahora ejercitada, con derecho a la pertinente indemnización, como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50,b) ET ). En relación con esto último, es de destacar que no se exige la existencia de culpabilidad empresarial en el impago o en el retraso continuado en el pago del salario, ni tampoco que pueda eximirse de responsabilidad como consecuencia de la concurrencia de circunstancias que pudieran atenuar el impago o el retraso. Es decir, que estamos ante una circunstancia objetiva, que de concurrir, genera la existencia de un incumplimiento contractual patronal que lleva aparejada la carga indemnizatoria legalmente tasada, si el trabajador decide ejercitar esa opción extintiva.
En el caso presente no concurre la mencionada gravedad, en tanto que el retraso no ha sido continuo sino en mensualidades sueltas, ni el tiempo medio de tal retraso es relevante, el máximo fue de ocho días en la mensualidad de octubre de 2017, sin que a fecha de la demanda de despido se ejercite reclamación alguna en materia de cantidad por mensualidades atrasadas.
En virtud de lo expuesto procede la desestimación de la demanda con absolución de la empresa de la pretensión ejercitada fundada en artículo 50 ET .
En la comunicación escrita notificada a la trabajadora de fecha 10 de octubre de de 2017 como razones para argumentar su despido de carácter disciplinario en base al artículo 54.2 d) ET se le imputan haber procedido hallándose de baja por IT desde el día 8 de agosto de 2017 a desarrollar 'una vida completamente normal, saliendo con sus amistades por las distintas fiestas que se han venido celebrando en La Guardia y en otras localidades limítrofes hasta altas horas de la noche', hechos que se concretan posteriormente en los días 2 y 3 de septiembre de 2017 en las fiestas de La Guardia así como los días 16 y 17 de septiembre en las fiestas de la localidad Dos Barrios. Tales hechos resultan acreditados por los informes de detective aportados a la vista por la parte demandada, así como testificales de los autores de los mismos, sin que en todo caso hayan sido tales hechos negados de contrario.
A tales efectos, el art. 54.2.d) del ET contempla genéricamente como causa habilitadora del despido, la conducta grave y culpable del trabajador que suponga un quebranto de la buena fe contractual y un abuso de la confianza en el desempeño del trabajo a su vez, la interpretación de dicho precepto circunscrita a la específica actuación consistente en desarrollar una actividad de carácter, bien sea privado y personal o bien laboral para un empleador distinto, durante la situación de IT, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas Sentencias del TS, como las de 22 de Marzo de 1.983 ( RJ 19831176) 3 de Octubre de 1.984 ( RJ 1984900) 29 de Enero de 1.987 ( RJ 1987177) 7 de Julio de 1.988 (RJ 19887095 ) y 14 de Mayo y 18 y 24 de Julio de 1.990 (RJ 19904318, 19906423 y 1990 6465), la cual se puede resumir en los siguientes puntos:
a) La buena fe se entenderá vulnerada cuando la realización de esas otras actividades sean contrarias a la recuperación de la salud, en tanto que de ello se derivaría tanto un fraude y engaño para la empresa, como para el sistema nacional de Seguridad Social.
b) No toda actividad realizada por el trabajador durante la situación de IT justificaría el despido, distinguiendo en tal sentido dos categorías distintas, por un lado aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico que justificó la baja médica, pongan de manifiesto la simulación de aquél y el propósito de fraude en la obtención del reconocimiento de la situación de baja, así como en su mantenimiento y por otro aquellas actividades que resulten incompatibles con la eficacia de los tratamientos prescritos, viniendo a retrasar o a impedir el resultado predicable de los mismos y la recuperación del afectado.
c) Siempre y en todo caso, dada la abundante casuística que se puede presentar, se impone el análisis individualizado de cada caso concreto, a fin de poder determinar si los datos, tanto subjetivos, como objetivos, que concurren en él, permiten concluir apreciando la efectiva existencia de una trasgresión de la buena fe contractual justificativa de ser castigada con la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, teniendo presente la necesaria proporcionalidad entre el hecho que motivaría el despido y el comportamiento del trabajador.
Visto lo que antecede, aunando la legislación y jurisprudencia indicada, con cita entre otras de la más reciente STSJ de Castilla la Mancha de 15 de diciembre de 2017 , con las circunstancias concretas y específicas que concurren en el caso analizado, se debe concluir que la conducta desplegada por la actora, al salir los días 2 y 3 de septiembre así como los días 16 y 17 de septiembre a los festejos populares de su localidad y de otra limítrofe, con amistades, cantando, bailando e incluso consumiendo bebidas alcohólicas, fechas en las cuales continuaba su situación de baja médica, ni son constitutivas de simulación de enfermedad, puesto que la realidad de la misma vendría avalada por el simple reconocimiento de la situación de IT reconocida por los correspondientes servicios sanitarios competentes para ello, ni se pone de manifiesto con tal actuación, la perturbación de su normal curación, poniéndola en peligro, y ello por cuanto que la patología determinante de la baja médica de la accionante era de carácter depresivo, relacionada con el ambiente laboral en el que en fechas estivales de 2017 se hallaba, ambiente en el que se destaca una conflictividad de la trabajadora así como del resto del personal con el administrador único de la empresa, Jose Daniel , unido al hecho de los despidos en fechas anteriores y en el propio mes de agosto de 2017 de sus compañeros, todos de carácter disciplinario y por diferentes motivos. Tal patología depresiva tiene como lógico consejo médico estar en compañía de otras personas, evitando la soledad, por lo que no cabe duda que las actividades realizadas en su vida privada los días mencionados, no resultaban incompatibles con la aludida patología, no retrasando ni perturbando su curación, no perjudicando tampoco directamente a su empleador, no evidenciando por lo tanto la concurrencia del quebranto de la buena fe contractual en el que se sustenta la causa del despido.
En consecuencia no se ha acreditado conducta alguna reprochable desde el punto de vista laboral a la demandante ni tipificada en el artículo 54.2 d) ET relativo a la trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, abuso de confianza o trasgresión, que no concurre en el supuesto presente.
En consecuencia, no siendo la conducta imputada a la trabajadora constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 11 de octubre de 2017, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la acción de resolución de contrato y estimando la demanda de despido promovida por D.ª Carmen frente
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

