Sentencia SOCIAL Nº 206/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100092

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:336

Núm. Roj: STSJ CV 336/2018


Encabezamiento


1 Rº Supl. 1287/17
Recursos de Suplicación - 001287/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 206/2018
En el Recursos de Suplicación - 001287/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000623/2009, seguidos sobre
cantidad, a instancia de D. Santos , D. Juan Carlos y Dª Sabina ,asistido por el letrado D. Rafael Andres
Alcayde, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BAHIA INFORMACION TECHNOLOGY SA, asistido por
el letrado D. Pablo Palomeque García, Mª Ofelia ( ADMON CONCURSAL ) y SOFTWARE AG ESPAÑA
S.A., asistido por la letrado Dª Maria Rosa Gutierrez Sanchez, y en los que es recurrente la parte demandada
SOFTWARE AG ESPAÑA S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas de contrario por parte de la demandada Software AG España Sociedad Anonima, y estimando parcialmente las demandas formuladas por 1.- Santos 2.- Juan Carlos 3.- Doña Sabina , Contra 1.- la mercantil Software AG España Sociedad Anónima, 2.- la mercantil Bahia Information Technology Sociedad Anónima, 3.- la administración concursal de la anterior en la persona de Ofelia , Gervasio y Ramón , ninguno de los cuales compareció al acto del juicio, 4.- Con audiencia del Fondo de Garantía Salarial que no compareció, Debo condenar y condeno a Bahia Information Technology Sociedad Anónima, al pago los actores de las cantidades obrantes en hechos probado cuarto, unas en concepto de salarios, que devengaran los intereses del 10% de la citada cantidad y otras extrasalariales o gastos, que devengaran exclusivamente los intereses legales desde la fecha de demanda ante el SMAC, y todo ello reseñando que los intereses en ningún caso continuaran su devengo o lo iniciaran a partir del 4-3-09 en que la empresa ha sido declarada en situación concursal y mientras tal situación se mantuvo, siendo de aplicación el art 59 de la Ley Concursal .

Condenando a Ofelia , Gervasio y Ramón a estar y pasar por la anterior resolución.

Y debo condenar y condeno de forma solidaria a la codemandada Software AG España Sociedad Anónima, al abono de las cantidades que por principal e intereses se han reflejado previamente (sin exclusión de devengo en razón de proceso concursal) y todo ello en los términos referidos en el fundamento sexto in fine.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Loa actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Bahia Information Technology Sociedad Anonima, la cual se encontraba en situación de concurso voluntario judicialmente acordado, por auto de fecha 4-3-09 del Juzgado de lo Mercantil Numero Uno de Murcia en autos 17/2009, en procedimiento en el que fueron designados administradores Ofelia , Gervasio y Ramón , y ello con la antigüedad, categoría profesional y salarios mensuales con prorrata de pagas extras (sin perjuicio de retribuciones no salariales) que a continuación se especifican: 1.- Santos , 2-1-07, titulado superior, .4.605,65 euros 2.- Juan Carlos 12-1-07, titulado superior, 4.071,32 euros 3.- Doña Sabina , 2-1-07, titulado superior, 3.389,00 eurosSegundo.- Previamente a ser contratados por Bahia Information Technology Sociedad Anónima, los demandantes actores Santos y Sabina , mantuvieron una relación laboral con la mercantil codemandada Software AG España Sociedad Anónima que se extendió en ambos casos desde el 2-11-05 al 1-1-07, mediando la suscripción de los contratos de trabajo cuyo tenor literal se da pro reproducido, Tales relaciones laborales previas finalizaron mediante bajas voluntaria de ambos trabajadores, que suscribieron en fecha 15 de diciembre de 2.006 con efectos al 1 de enero de 2.007.Tercero.- Los actores en cada uno de sus contratos con la mercantil se hacia constar unas retribuciones fijas, así como unas variables en las siguientes cantidades anuales, dependientes del cumplimiento del 100% de los objetivos de actividad, resultados de departamento y de la compañía que se marquen.

1.- Santos , 30.000 euros 2.- Juan Carlos , 24.041 euros 3.- Doña Sabina , 18.000 euros.

Cuarto.- Los actores han devengado y no se les han abonado por la empleadora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, salariales o extrasalariales o suplidos respectivamente: Santos Salariales Salario base agosto 2008 Plus convenio agosto 2008 Complementos agosto 2008 PP Extra agosto 2008 Salario base septiembre 2008 Plus convenio septiembre 2008 Complementos septiembre 2008 PP Extra septiembre 2008 Salario base enero 2009 Plus convenio enero 2009 Complementos enero 2009 PP Extra enero 2009 Salario base febrero 2009 Plus convenio febrero 2009 Complementos febrero 2009 PP Extra febrero 2009 Salario base marzo 2009 Plus convenio marzo 2009 Complementos marzo 2009 PP Extra marzo 2009 Salario base abril 2009 Plus convenio abril 2009 Complementos abril 2009 PP Extra abril 2009 Salario base junio 2009 Plus convenio junio 2009 Complementos junio 2009 PP Extra junio 2009 Variable año 2008 TOTAL EN EUROS 1.437,65 100,53 2.603,46 256,36 1.437,65 100,53 2.603,46 256,36 1.437,65 100,53 2.603,46 256,36 1.437,65 100,53 2.603,46 256,36 1.437,65 100,53 2.603,46 256,36 1.437,65 100,53 2.603,46 256,36 1.437,65 100,53 2.603,46 256,36 30.000,00 60.786,00 Extrasalariales Gastos Otros gastos abril 2008 Otros gastos mayo 2008 Otros gastos junio 2008 Otros gastos septiembre 2008 Otros gastos octubre 2008 Otros gastos noviembre 2008 Otros gastos diciembre 2008 Otros gastos enero 2009 Subvención comida (7,5 X 40) Gastos locomoción agosto 2008 Gastos locomoción septiembre 2008 Gastos locomoción enero 2009 Gastos locomoción febrero 2009 Gastos locomoción marzo 2009 Gastos locomoción abril 2009 Gastos locomoción junio 2009 TOTAL EN EUROS 411,11 294,58 289,04 142,31 52,57 198,62 37,30 77,35 300,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 2.516,88 Juan Carlos Salariales Salario base agosto 2008 Plus convenio agosto 2008 Complementos agosto 2008 PP Extra agosto 2008 Salario base septiembre 2008 Plus convenio septiembre 2008 Complementos septiembre 2008 PP Extra septiembre 2008 Salario base enero 2009 Plus convenio enero 2009 Complementos enero 2009 PP Extra enero 2009 Salario base febrero 2009 Plus convenio febrero 2009 Complementos febrero 2009 PP Extra febrero 2009 Salario base marzo 2009 Plus convenio marzo 2009 Complementos marzo 2009 PP Extra marzo 2009 Salario base abril 2009 Plus convenio abril 2009 Complementos abril 2009 PP Extra abril 2009 Salario base junio 2009 Plus convenio junio 2009 Complementos junio 2009 PP Extra junio 2009 Variable año 2008 TOTAL EN EUROS 1.447,52 101,22 2.091,14 258,12 1.447,52 101,22 2.091,14 258,12 1.447,52 101,22 2.091,14 258,12 1.447,52 101,22 2.091,14 258,12 1.447,52 101,22 2.091,14 258,12 1.447,52 101,22 2.091,14 258,12 1.447,52 101,22 2.091,14 258,12 24.041,00 51.327,00 Extrasalariales Gastos Gastos abril-junio 2008 Gastos abril-septiembre 2008 Gastos octubre-diciembre 2008 Subvencion comida (7,5 X 40) Gastos locomoción agosto 2008 Gastos locomoción septiembre 2008 Gastos locomoción enero 2009 Gastos locomoción febrero 2009 Gastos locomoción marzo 2009 Gastos locomoción abril 2009 Gastos locomoción junio 2009 TOTAL EN EUROS 1.142,15 1.128,68 222,37 300,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 3.507,20 Sabina Salariales Salario base enero 2009 Plus convenio enero 2009 Complementos enero 2009 PP Extra enero 2009 Salario base febrero 2009 Plus convenio febrero 2009 Complementos febrero 2009 PP Extra febrero 2009 Salario base marzo 2009 Plus convenio marzo 2009 Complementos marzo 2009 PP Extra marzo 2009 Salario base abril 2009 Plus convenio abril 2009 Complementos abril 2009 PP Extra abril 2009 Salario base junio 2009 Plus convenio junio 2009 Complementos junio 2009 PP Extra junio 2009 Variable año 2008 TOTAL EN EUROS 1.076,74 75,87 2.053,29 192,10 1.076,74 75,87 2.053,29 192,10 1.076,74 75,87 2.053,29 192,10 1.076,74 75,87 2.053,29 192,10 1.076,74 75,87 2.053,29 192,10 18.000,00 34.990,00 Extrasalariales Gastos Otros gastos abril 2008 Otros gastos mayo 2008 Otros gastos junio 2008 Otros gastos julio-septiembre 2008 Otros gastos octubre-noviembre 2008 Otros gastos diciembre 2008 Otros gastos enero-febrero 2009 Subvención comida (7,5 X 22) Gastos locomoción agosto 2008 Gastos locomoción septiembre 2008 Gastos locomoción enero 2009 Gastos locomoción febrero 2009 Gastos locomoción marzo 2009 Gastos locomoción abril 2009 Gastos locomoción junio 2009 TOTAL EN EUROS 135,55 75,05 70,35 63,55 45,85 12,40 32,60 165,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 102,00 1.314,35 Quinto.- En el proceso concursal seguido en relación a Bahia Information Technology Sociedad Anónima, se acordó la extinción de la relación laboral de los actores en fecha 20-7-09 con reconocimiento a los actores de las retribuciones de los meses de enero a junio de 2009 por los siguientes importes mensuales: 1.- Santos , 4.500,00 euros 2.- Juan Carlos , 4.000,00 euros 3.- Doña Sabina , 3.500,00 euros El proceso concursal finalizo en 8-3-10 ante la inexistencia de bienes por parte de la citada entidad .Sexto.- La mercantil Bahia Information Technology Sociedad Anónima, se constituyo en 29 de noviembre de 2.006, estando participada mediando la suscripción de 10.000 acciones por Software Ag España Sociedad Anónima. Entre las citadas mercantiles se suscribió con fecha 15 de diciembre de 2.006, el acuerdo de cesión de actividad que, incorporado a los autos como documento 7 del ramo de la demandada se tiene por reproducido a esos efectos. En esa misma fecha, ambas mercantiles suscribieron un el contrato de integrador de sistemas, mediante el que se establecía una colaboración comercial entre las empresas en los términos que en el mismo constan, que por obrar incorporado al ramo de la empresa comparecida como documento 8 se tiene pro reproducido.Con fecha 13 de diciembre de 2.007, ambas mercantiles y la mercantil de nacionalidad suiza FG Holding AG resolvieron los contratos antecedentemente expuestos y pactaron las compensaciones económicas consecuentes de las relaciones vigentes entre ellas, vendiendo Software AG España Sociedad Anonima a la empresa suiza, su participación en Bahia Information Technology Sociedad Anonima, en los términos que constan en el documento 10 y 11 del ramo de la comparecida, que se tiene por reproducido en su integridad, dada su extensión.Septimo.- Que tras la cesión contractual entre Software AG España Sociedad Anonima domiciliada en Madrid, calle Ronda de luna 22 y Bahia Information Technology Sociedad Anónima domiciliada en Murcia, Avda Teniente Montesinos 8 Edificio Inti Torre A, la primera mantuvo la titularidad de los contratos de arrendamiento de vehículos que el negocio cedido empleaba y que la segunda siguió usando para el desarrollo de su cometido profesional a disposición de los demandantes, si bien, facturaba los pagos que ese alquiler suponía, a Bahia Information Technology Sociedad Anónima que abonaba las facturas correspondientes. A tales efectos, se da por reproducido, el bloque documental 9 del ramo de la mercantil comparecida.

La mercantil Software AG España Sociedad Anonima resultó adjudicataria en 25 de septiembre de 2.006 de la contratación del servicio de asistencia técnica para el soporte en la administración de la Generalitat Valenciana de servidores de la red corporativa de la Consellería de Cultura, educación y deporte de aquélla, durante las anualidades 2.006 a 2.008, cuya facturación se sigue emitiendo por parte de dicha administración a nombre de Software AG España Sociedad Anónima pese a que tales obligaciones obligaciones y derechos fueron objeto de cesion en 15-12-06 por parte de Software AG España Sociedad Anónima en favor de Bahia Information Technology Sociedad Anonima. Hecho que no discute la demandada comparecida, dando por reproducido documental os 104 y ss de la actora.

Las empresas Software AG España Sociedad Anónima y Bahia Information Technology Sociedad Anónima en razón de las relaciones antes referidas incluso se explicitaban como una unidad, con identificación de los trabajadores como empleados de ambas en las tarjetas profesionales. A tales efectos, se dan por reproducidos los documentos 112 y ss de la actora.Octavo.- Seguido expediente de resolución de contrato por incumplimientos empresariales entre las mismas partes se dicto Sentencia de 22-7-09 en autos 662/09 del Juzgado de lo Social Numero 15 de esta ciudad por la que se extinguía la relación laboral y se condenaba de forma solidaria a ambas demandada por formar un grupo de empresa, sentencia que fue revocada por STSJ Valencia de 24-6-10 al entender concurrente la excepción de falta de acción y ello por venir resulta la relación laboral en el proceso concursal, sentencia que recurrida en casación fue confirmada por STS 11-7-11 .Noveno.- A los actores se les ha abonado por el Fondo de Garantía Salarial en razón de su responsabilidad derivada del proceso concursal salarios por importe de 10.899 euros.Décimo.- En fecha 27-4-09 se celebró acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 23-3-09 resultando sin efecto.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SOTWARE AG ESPAÑA SA, habiendo sido impugnado.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia que estima parcialmente las reclamaciones de cantidad deducidas por los trabajadores y condena solidariamente a las demandadas al abono de las mismas al apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, recurre en suplicación la mercantil Software AG España, S.A. a través de dos motivos que introduce, respectivamente, por los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y que han sido impugnados por los demandantes, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos se pretenden tres revisiones fácticas y antes de entrar en su examen conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

De acuerdo con la doctrina expuesta se resolverá sobre las modificaciones solicitadas.

La primera de ellas afecta al hecho probado cuarto para que se suprima del mismo las cantidades que se recogen como devengadas por los demandantes en concepto de 'Extrasalariales Gastos'. Dicha supresión la fundamenta en la falta de prueba de las mismas ya que los informes de gastos de los que las extrae el Magistrado de instancia son, a juicio de la recurrente, genéricos, imprecisos y además no llevan firma ni sello de la empresa; además de que los referentes a la demandante Sra. Sabina , en concreto, los obrantes como documentos 66 a 68 se refieren al año 2007 y no al año 2008 que es el que se reclama ya que aparece el 2007 en el apartado OBJETIVOS. La revisión postulada no puede prosperar por cuanto que lo que pretende la defensa de la recurrente es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por otra parte se ha de señalar que la referencia al año 2007 en lugar del 2008 en los informes de gastos de la Sra. Sabina obedece a un error material ya que dichos gastos en realidad corresponden al 2008 como lo evidencia que en los indicados informes de gastos (documentos 66, 67 y 68) se reflejen los gastos realizados en determinados días de abril, mayo y junio de 2008 aunque por error conste el año 2007 en el apartado OBJETIVOS, error que al ser intrascendente no puede determinar la supresión interesada.

La segunda revisión afecta al hecho probado quinto para el que se propone la siguiente redacción: En el proceso concursal seguido en relación a Bahia Information Technology Sociedad Anónima, se acordó la extinción de la relación laboral de los actores en fecha 20-7-09 a consecuencia del acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los repreentantes de los trabajadores por el que se aprobó el expediente de regulación de empleo de Bahía IT y en el que se reconocieron los siguientes derechos en favor de los trabajadores afectados: a) Salario hasta el 30 de junio de 2009.

b) Liquidación y finiquito que comprende lo devengado hasta el día 30 de junio de 2009 (los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009. Las cantidades correspondientes a los salarios son las que figuran en el cuadro anexo el acta que se acompaña al presente escrito, firmado por todos los intervinientes, renunciando los trabajadores a acualquiera otras que les pudiera corresponder. El importe total de los salarios y liquidación se cuantifica en la cantidad de 339.600,70€.

c) Indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicios. El importe total de la indemnización asciende a 118.152,84 €, de los que el FOGASA (40%) asume la cantidad de 47.261,14 € y el resto, 70.891,70 serán asumidos por la sociedad concursada. No obstante, dada la falta de liquidez de la concursada y estado de insolvencia, dicho pago deberá ser anticipado en su totalidad por el FOGASA.

Como trabajadores afectados por el acuerdo al que llegaron la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores, a los actores se les reconoció las retribuciones de los meses de enero a junio de 2009 por los siguientes importes mensuales: 1) Santos , 4.500,00 euros.

2) Juan Carlos 4.000,00 euros.

3) Doña Sabina 3.500,00 euros. El proceso concursal finalizó en 8-3-10 ante la inexistencia de bienes por parte de la citada entidad. .' La nueva redacción que se sustenta en los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada y que pretende introducir el acuerdo alcanzado en el seno del concurso entre la empresa Bahia Information Technology S.A. y la representación de los trabajadores sobre las cantidades adeudadas a los trabajadores por la indicada empresa, no puede ser acogida aun cuando se desprenda de los indicados documentos por cuanto que con la misma se pretende hacer valer en esta sede por primera vez el carácter liberatorio del indicado acuerdo, lo que constituye una cuestión de nueva que no fue alegada en la instancia, tal y como pone de manifiesto la parte actora al impugnar el apartado 6 del motivo segundo del recurso.

Y 'la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación - que también se predica del recurso de suplicación - y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02 / 15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)' STS nº 251/2016, de 30 de marzo de 2016, rec,2797/14 .

La tercera y última modificación atañe al hecho probado séptimo para el que se postula la siguiente redacción: ' Las empresas Software AG España Sociedad Anónima y Bahía Information Technology Sociedad Anónima en razón de las relaciones antes referidas incluso se explicitaban como unidad con identificación de los trabajadores como empleados de ambas de las tarjetas profesionales. A tales efectos se dan por reproducidos los documentos 112 y ss de la actora.

Que dicha unidad se produjo hasta la fecha 13 de diciembre de 2007, fecha en la lque Bahia Information Technology y Software AG España Sociedad Anónima llegaron a un acuerdo para resolver todos los contratos de cesión que ambas partes habían acordado entre sí, así como la venta de acciones de Bahia Information Technology que eran titularidad de Software AG España Sociedad Anónima, finalizando a partir de esa fecha cualquier tipo de relación entre ambas, tal y como se ha explicado en el Hecho Probado Secto'.

Con el nuevo tenor se pretende suprimir los dos primeros párrafos del hecho controvertido y reiterar el contenido del hecho probado sexto, reforzando el mismo, lo que sustenta en el documento nº 10 del ramo de prueba de la recurrente y no puede ser acogida por cuanto que el párrafo primero se obtiene por el Magistrado de instancia del bloque documental 9 de la mercantil recurrente, mientras que el párrafo segundo es un hecho no discutido por la indicada mercantil y que además se sustenta en la documental 104 y siguientes de la parte actora, siendo relevantes además los indicados hechos cuya supresión se interesa para dilucidar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales que aprecia la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El correlativo motivo de recurso destinado a la censura jurídica e introducido por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS consta de siete apartados.

En el primero de ellos se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 64.8 de la Ley Concursal , así como el art. 3 h) de la LJS por entender la defensa de la recurrente que es la jurisdicción mercantil la competente para conocer de la demanda origen de autos al ejercitarse en la misma una acción individual propia del incidente concursal.

Para desestimar las infracciones jurídicas denunciadas basta señalar que el art 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , distingue entre acciones civiles y acciones sociales de las que conocerá el juez del concurso, y en cuanto a éstas últimas, su nº 2 reduce su ámbito competencial a las que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo, pero ello no abarca un supuesto como el presente en el que los trabajadores de la empresa concursada reclaman el abono de salarios y gastos desembolsados durante la prestación de servicios, por lo que no estamos ante una cuestión incidental derivada del auto de extinción de los contratos dictado por el Juzgado de lo Mercantil, para lo que sí sería competente dicho Juzgado, sino ante el ejercicio de una pretensión que se promueve dentro de la rama social del Derecho, en su vertiente individual en materia laboral, cuyo conocimiento está atribuido al orden social (art. 1 LJS).



TERCERO.- En el segundo de los apartados se denuncia la infracción de los art. 21 , 49 , 55 y 86 de la Ley Concursal al entender que los demandantes carecen de acción para exigir la realización de los créditos al margen del concurso, cuando ya les fueron reconocidos parte de dichos créditos, tal y como consta en el auto de fecha 20-7-2009 del Juez del concurso, produciéndose la renuncia del resto del montante que componen los créditos laborales.

En primer lugar, se ha de señalar que aun cuando es cierto que el art. 49 de la Ley Concursal establece que 'Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.' Y que según el art. 55 de la Ley Concursal , 'Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.' Dichas disposiciones no impiden que los créditos laborales que no hayan sido integrados en la masa pasiva del concurso puedan reclamarse en el orden social porque sino como bien dice el Magistrado de instancia, quedaría sin eficacia la referencia del art. 8.2 de la Ley Concursal en cuanto a que el Juez del concurso es competente solo en ciertas materias laborales, ya que la competencia del Juez del concurso es exclusiva para la ejecución, pero no para la declaración de créditos. Por otra parte, se ha de indicar que la demanda objeto de autos se dirige no solo frente a la empresa concursada sino que persigue también la condena solidaria de Software AG España, S.A., de ahí que la acción ahora ejercitada sea la vía adecuada para obtener la declaración de responsabilidad solidaria de la indicada empresa respecto a todos los créditos laborales de los actores. En cuanto a la renuncia del resto de los créditos a la que también se alude por la defensa de la recurrente y que se recoge en el acuerdo alcanzado entre la empresa concursada y los representantes de los trabajadores se ha de decir que la misma constituye una cuestión nueva por cuanto que no fue planteada en la instancia lo que impide a la Sala conocer de la misma. En todo caso, se ha de indicar que dicha renuncia excede de las competencias atribuidas a los representantes de los trabajadores y además incurre en la prohibición establecida en el art. 3.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores según el cual 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.' Todo lo cual lleva a concluir que los demandantes sí que tienen acción para reclamar las cantidades objeto del presente proceso, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia lo que aboca al fracaso la censura jurídica deducida en este apartado.



CUARTO.- En el tercer apartado se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre legitimación ad causam o personalidad en función de la pretensión ejercitada. Afirma la recurrente que al haber dejado de ser la misma empleadora de los demandantes en fecha 1 de enero de 2007, ninguna responsabilidad cabe deducir frente a ella por los créditos laborales surgidos de la relación laboral de los demandantes con la empresa Bahia Information Techonology, S.A.

La legitimación 'ad causam' es la especial relación en que se encuentran las partes con respecto a una determinada relación jurídico-material, y su determinación se encuentra ligada a la resolución del fondo del asunto y más en concreto a dilucidar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales que se aprecia por la sentencia recurrida y que se combate en el apartado cuarto del motivo destinado a la censura jurídica que se analizará a continuación.



QUINTO.- Como ya se ha adelantado en el cuarto apartado del motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre el grupo de empresas. Aduce la defensa de la recurrente que en el presente caso no existe dicho grupo por cuanto que la participación empresarial de una de las empresas (Software AG España, S.A) en la otra (Bahia Information Technology S.A.) no basta para apreciar la existencia de un grupo de empresas integrado por las referidas mercantiles y niega también que Bahia Information Techonology S.A.

sea una empresa aparente.

Conforme a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 (R.O. 78/2012 ) y 19 de diciembre de 2013 (R.O. 37/2013 ), entre otras, el concepto de grupo de empresas debe ser el mismo en todas las ramas del derecho con las especialidades propias de cada ámbito (mercantil, fiscal, laboral) y que la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo no deriva de la simple pertenencia al mismo, porque nuestra legislación permite la existencia de personas jurídicas independientes con ámbitos de responsabilidad propios de cada una, sin que la existencia de una dirección unitaria de varias empresas constituya causa bastante para declarar la responsabilidad solidaria, pues esa unidad de dirección es consustancial al grupo.

Conforme a esta doctrina, la declaración de responsabilidad solidaria requiere la concurrencia de otros factores adicionales. Entre esos factores adicionales pueden, según nuestra doctrina, citarse los siguientes: 1.- El uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- Confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. 4.- La existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una 'permeabilidad operativa y contable'. 5.- La creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica. Esta doctrina jurisprudencial viene refrendada por la jurisprudencia comunitaria que en aplicación del art. 2 de la Directiva 98/59 , niega la condición de empresario a la empresa matriz, aun cuando haya sido ella quien tomó la decisión extintiva ( S.T.J.C.E de 10 de septiembre de 2009, caso AEK ).

En el caso que nos ocupa del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida se desprende la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales integrado por todas las dos mercantiles codemandadas así es de destacar que: - Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Bahia Information Technology Sociedad Anónima, la cual se encontraba en situación de concurso voluntario judicialmente acordado.

- Previamente a ser contratados por Bahia Information Technology Sociedad Anónima, los demandantes Santos y Sabina , mantuvieron una relación laboral con la mercantil codemandada Software AG España Sociedad Anónima que se extendió en ambos casos desde el 2-11-05 al 1- 1-07, mediando la suscripción de los contratos de trabajo cuyo tenor literal se da por reproducido. Tales relaciones laborales previas finalizaron mediante bajas voluntaria de ambos trabajadores, que suscribieron en fecha 15 de diciembre de 2.006 con efectos al 1 de enero de 2.007.

- La mercantil Bahia Information Technology Sociedad Anónima, se constituyó en 29 de noviembre de 2.006, estando participada mediante la suscripción de 10.000 acciones por Software AG España Sociedad Anónima. Entre las citadas mercantiles se suscribió con fecha 15 de diciembre de 2.006, el acuerdo de cesión de actividad que, incorporado a los autos como documento 7 del ramo de la demandada se tiene por reproducido a esos efectos. En esa misma fecha, ambas mercantiles suscribieron un contrato de integrador de sistemas, mediante el que se establecía una colaboración comercial entre las empresas en los términos que en el mismo constan, que por obrar incorporado al ramo de la empresa comparecida como documento 8 se tiene por reproducido. Con fecha 13 de diciembre de 2.007, ambas mercantiles y la mercantil de nacionalidad suiza FG Holding AG resolvieron los contratos antecedentemente expuestos y pactaron las compensaciones económicas consecuentes de las relaciones vigentes entre ellas, vendiendo Software AG España Sociedad Anónima a la empresa suiza, su participación en Bahia Information Technology Sociedad Anónima.

- Tras la cesión contractual entre Software AG España Sociedad Anónima domiciliada en Madrid, calle Ronda de luna 22 y Bahia Information Technology Sociedad Anónima domiciliada en Murcia, Avda Teniente Montesinos 8 Edificio Inti Torre A, la primera mantuvo la titularidad de los contratos de arrendamiento de vehículos que el negocio cedido empleaba y que la segunda siguió usando para el desarrollo de su cometido profesional a disposición de los demandantes, si bien, facturaba los pagos que ese alquiler suponía, a Bahia Information Technology Sociedad Anónima que abonaba las facturas correspondientes. La mercantil Software AG España Sociedad Anónima resultó adjudicataria en 25 de septiembre de 2.006 de la contratación del servicio de asistencia técnica para el soporte en la administración de la Generalitat Valenciana de servidores de la red corporativa de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de aquélla, durante las anualidades 2.006 a 2.008, cuya facturación se sigue emitiendo por parte de dicha administración a nombre de Software AG España Sociedad Anónima pese a que tales obligaciones y derechos fueron objeto de cesión en 15-12-06 por parte de Software AG España Sociedad Anónima en favor de Bahia Information Technology Sociedad Anónima. Hecho que no discute la demandada comparecida, dando por reproducido documental os 104 y ss de la actora.

Las empresas Software AG España Sociedad Anónima y Bahia Information Technology Sociedad Anónima en razón de las relaciones antes referidas incluso se explicitaban como una unidad, con identificación de los trabajadores como empleados de ambas en las tarjetas profesionales.

Es de ver, por consiguiente, de lo hasta ahora expuesto que la relación entre las referidas mercantiles no se limita a una participación en el accionariado de una por parte de la otra, ni a una cesión de actividad, sino que existe entre ambas, confusión de caja y confusión de plantilla, así como una apariencia unitaria externa.

Es más, la constitución de Bahia Information Techonology S.A. parece que tiene como finalidad crear una empresa aparente en la que repercutir los gastos de la explotación del negocio de asistencia técnica llevado a cabo por ambas mercantiles y sustraer a favor de Software AG España, S.A., los ingresos generados por dicho negocio, con la consiguiente defraudación de los derechos de los trabajadores, tal y como ha apreciado correctamente la sentencia de instancia que no ha incurrido en las infracciones que se le imputan en este apartado lo que conduce a su desestimación.



SEXTO.- En el quinto apartado del segundo motivo se imputa a la sentencia del juzgado la infracción de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como lo dispuesto sobre la retribución variable. Dicha infracción se ha producido al haber condenado el Magistrado de instancia al abono de la retribución variable que está ligada a cumplimiento del 100% de los objetivos de actividad, resultados de departamento y de la compañía, sin tener en cuenta la mala situación económica de la empresa que ha sido declarada en concurso. Cita en apoyo de su razonamiento la doctrina contenida en la STS de 26-6-2012, rec.

136/2011 en la que se dice que la situación negativa de la empresa motivó un amplio conjunto de medidas y evidenció que aquella no había obtenido resultados positivos por lo que se hacía imposible el cálculo del resultado individual, no habiéndose acreditado que la retribución variable se devengara en todo caso aun en supuestos de carencia de resultados positivos.

La doctrina jurisprudencial expuesta no es aplicable al presente caso ya que no cabe desconocer que la mercantil concursada, Bahia Information Technology S.A., integra junto con Software AG España, S.A.

un grupo empresarial a efectos laborales, tratándose en realidad de una empresa pantalla cuya finalidad es repercutir en la misma los gastos derivados de la explotación del negocio desarrollado por Software AG España, S.A. y desviar a ésta los ingresos obtenidos formalmente a través de Bahia Information Technology S.A.. Por otra parte no consta cuál es la realidad económica de Software AG España, S.A. por lo que no cabe afirmar que los resultados de la misma fueran negativos y no habiéndose especificado los objetivos de los que depende la percepción de la retribución variable de los demandantes, es de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual procede el abono de la indicada retribución ya que como recuerda nuestro Alto Tribunal en sentencia de 01 de julio de 2014, Recurso: 101/2013 , 'El hecho de que no haya fijado objetivos no supone que no tenga que abonar los mismos, tal y como se ha señalado en un asunto similar en sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012 , en la que, con cita de la de 15 de diciembre de 2011, recurso 1203/11, se ha señalado : 'En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el 'bonus'- que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -.

3.- En este mismo sentido cabe señalar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2007 (rec. 616/2007 ), con cita de la de 19/11/2001 (rec.- 3083/2000 ) , recuerda que : 'contemplando un supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al señalar que al no haberse fijado los ' objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo', a la vista de que ante la 'ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto', y de que 'así las cosas el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial 'bonus', entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario'.

En definitiva, no habiéndose fijado los objetivos de los que depende el devengo de la retribución variable pactada con los demandantes y desconociéndose la situación económica de la empresa Software AG España, S.A. no cabe sino reconocer el derecho de los trabajadores al percibo de dicha retribución en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que conduce a la desestimación de la censura jurídica expuesta en este apartado.

SÉPTIMO.- En el sexto apartado se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia sobre el valor liberatorio del finiquito.

Razona la defensa de la recurrente que de la modificación del hecho probado quinto se desprende la existencia de un finiquito en virtud del acuerdo alcanzado entre la representación de los trabajadores y la empresa Bahia Information Technology, S.A. en el seno del concurso de dicha mercantil por el que los trabajadores renunciaban al resto de las cantidades que pudieran corresponderles.

Como ya se dijo al examinar el segundo apartado del motivo la cuestión ahora planteada constituye una cuestión nueva y en este sentido se impone estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la sentencia de 26-09-2001 , según la cual: 'las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

En cualquier caso y como también se apuntó al desestimar el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica la renuncia a reclamar el resto de las cantidades adeudadas a los trabajadores que efectúan los representantes legales de los mismos excede del ámbito de sus atribuciones y constituye además una renuncia de derechos indisponibles vedada por el art. 3.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por lo que carece de efectos, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que no ha incurrido en las infracciones que ahora se le imputan y que, por consiguiente, se han de desestimar.

OCTAVO.- En el séptimo y último motivo del recurso se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 80 y ss de la LJS así como de lo dispuesto en la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los juicios de reclamación de cantidad.

En este apartado se reitera que los demandantes no han acreditado la realización de los gastos en la prestación de servicios que son reclamados en el presente proceso, haciendo de nuevo una valoración de los documentos que reflejan dichos gastos y que, a su juicio, carecen de eficacia probatoria por las razones ya aducidas al solicitar la modificación del hecho probado cuarto y, en concreto, la supresión del concepto 'Extrasalariales gastos'.

Al margen de que la denuncia de la infracción de preceptos procesales como los que efectúa la recurrente ahora, no tienen cabida en el apartado c del art. 193 de la LJS que está destinado a la denuncia de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que interpreta dichas normas, no se aprecia la infracción procesal denunciada por cuanto que las facultades de valoración de los elementos de convicción corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes y no apreciándose una valoración arbitraria sino ajustada a derecho, la misma ha de prevalecer sobre la postulada por la parte, teniendo que añadir tan solo que al haber hecho uso el Magistrado de instancia de la facultad que le concede el art. 91.2 de la LJS de tener por confesa a Bahia Information Techonology, S.A. ante la incomparecencia de la misma a la práctica del interrogatorio de parte solicitado por los actores, se viene a reforzar el convencimiento judicial sobre la realidad de los créditos laborales reclamados por aquellos y que, como se ha dicho, ha de prevalecer sobre el criterio de la recurrente.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Software AG España S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de abril de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Santos , D. Juan Carlos y Doña Sabina contra la recurrente, Bahia Information Technology Sociedad Anónima, la administración concursal de la anterior en la persona de Ofelia , Gervasio y Ramón , habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 1000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1287 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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