Sentencia SOCIAL Nº 206/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 206/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 673/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3183

Núm. Roj: SJSO 3183:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00206/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000693

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000673 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolas , Nicolas

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO, JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:SIURELL OBRA CIVIL SL, SIURELL OBRA CIVIL SL

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000673 /2018 a instancia de D. Nicolas , contra SIURELL OBRA CIVIL SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Nicolas presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SIURELL OBRA CIVIL SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Nicolas , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa SIURELL OBRA CIVIL, S.L., dedicada a la actividad de Construcción, desde el día 13 de Julio de 2.017, con la categoría profesional de 'Oficial de 1ª, Encofrador', mediante un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo, para la realización de la obra 'Nuevo Hospital de Cuenca' (Cláusula sexta del contrato), determinando la Cláusula octava del mismo que el Convenio Colectivo de aplicación sería el del 'Sector de la Construcción de Les Illes Balears' (B.O.I.B. nº 100, de 12 de julio de 2.012; revisión salarial en B.O.I.B. nº 149, de 7 de diciembre de 2.017) y siendo presentado el citado contrato de trabajo en el Servicio Público de Empleo de 'Palma de Mallorca' (Cláusula novena).

SEGUNDO.-Que la Tabla Salarial del Convenio Colectivo de Les Illes Balears para el año 2.017 establece como salario bruto anual para la categoría profesional de 'Oficial de 1ª' (Grupo 4, Nivel retributivo VIII), el de 20.440.20 euros, al que cabe añadir los correspondientes pluses contemplados para cada categoría profesional (Plus extrasalarial: 2,44 euros; Plus prendas de trabajo (con más de 6 meses de antigüedad): 58,30 euros).

TERCERO.-Que la empresa demandada ha venido abonando el salario del actor aplicando lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 118, de 15 de octubre de 2.018), que establece como retribución anual para la categoría profesional de 'Oficial de 1ª' la de 17.715,37 euros brutos.

CUARTO.-Que en fecha 23 de Mayo de 2.018 la empresa demandada envió al acto su carta de despido, con el siguiente contenido literal:

'Estimado Sr:

Por medio de la presente esta empresa lamenta comunicarle su despido con fecha de efectos del día de hoy 23 de mayo de 2018 por causas disciplinarias a tenor de lo establecido en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 100.e) 100.f), 101.l) y 101.o) del convenio colectivo General del sector de la Construcción que literalmente definen como faltas graves (art. 100) y muy graves (art. 101), entre otras, las siguientes:

Art. 100: e) El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.

Art. 100.f) La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria para el trabajador.

Art. 101.l) La desobediencia continuada o persistente.

Art. 101.o) La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente.

Efectivamente, viene Vd. mostrando un comportamiento desobediente al uso de equipos de protección individual facilitados por la empresa, y más en concreto, el arnés de seguridad. Tras varios requerimientos verbales en obra por nuestro encargado D. Victoriano , fue preciso requerirle por escrito el cumplimiento de tal orden con fecha 8 de marzo de 2018, dado que Vd. desatendía con frecuencia la instrucción de utilizar todos los medios de protección adecuados para garantizar su seguridad y la de sus compañeros.

Sin embargo, a pesar del celo del encargado, Vd. ha venido desoyendo dichas órdenes de forma reiterada, habiendo sido nuevamente requerido el cumplimiento de las medidas de seguridad los días 16 de abril y 17 y 23 de mayo.

En definitiva, ya no podemos seguir dándole nuevas oportunidades de rectificación de su conducta por lo que el despido se torna en inevitable al amparo de lo establecido en el artículo 102.c) del citado Convenio.

En el momento del despido queda a su disposición la liquidación de haberes salariales pendientes de abono, y extinguida definitivamente la relación laboral. Sírvase firmar duplicado de la presente carta a efectos de recibo de la misma. Atentamente,

La empresa'.

QUINTO.-Que el mismo día en el que al actor se le hizo entrega de la carta de despido también le fueron entregados los requerimientos y amonestaciones por escrito referidos en la misma, y ante la negativa del actor a su recepción y firma, el propio Encargado procedió a la rotura y eliminación de dichos documentos.

SEXTO.-Que el actor en reiteradas ocasiones, mientras estuvo prestando servicios para la demandada, se quejó al Encargado de la obra de la insuficiencia económica del salario que le era efectivamente abonado por la empresa al ser el convencional pactado de superior cuantía.

SÉPTIMO.-Que el actor, en fecha 29 de junio de 2.018, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, por los siguientes motivos:

'En cuanto al tema económico, según contrato el convenio colectivo aplicable era el de la construcción de las Illes Balears, pero las nóminas iban por debajo de convenio, siendo la diferencia en algunos meses incluso de casi los 600 € de líquido, y por tanto la empresa desde julio de 2017 al 23 de mayo de 2018 me ha cotizado por importes inferiores al convenio aplicable (se adjuntan nóminas). Se ha celebrado hoy (29-6-2018) conciliación en el SMAC por reclamación de cantidad con el resultado de Sin Avenencia.

Por otro lado no se siguen las condiciones de seguridad y salud en la obra del nuevo Hospital de Cuenca. Durante todo el tiempo que he estado trabajando no he pasado el pertinente reconocimiento médico. Tampoco se nos dio ni formación ni información relativa al puesto de trabajo. Hemos estado encofrando con más de medio metro de agua estando los cables eléctricos sumergidos. Nos mandaban desencofrar sótanos sin luz, y en el torreón del ascensor en la parte de abajo, con agua y los cables sumergidos, estando también los cables en mal estado y con riesgo de electrocutamiento. Hemos estado trabajando cayendo agua 'a mares' y no nos dejaban resguardarnos ni nos facilitaban la indumentaria adecuada para esos trabajos'.

OCTAVO.-Dicha denuncia del actor motivó la emisión, en fecha 22 de octubre de 2.018, de Informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca (obrante en las actuaciones como documento nº 62, y debiéndose entender aquí por reproducido en su integridad).

NOVENO.-Que el actor inició situación de Incapacidad Temporal (I.T.), por enfermedad común, en fecha 20 de marzo de 2.018, permaneciendo en la misma hasta el día 28 de marzo de 2.018, siendo nuevamente dado de baja por I.T. en fecha 16 de abril de 2.018 y nuevo alta el día 15 de mayo de 2.018.

DÉCIMO.-Que el actor, además de la acción por despido, reclama el abono de las cantidades y por diferencias salariales por Convenio Colectivo de aplicación durante toda la relación laboral expuestos en el hecho segundo de la demanda referida a reclamación de cantidad, que se dan por reproducidos, y que asciende a un montante total de 5.303,25 €, más los correspondientes intereses moratorios.

UNDÉCIMO.-No consta acreditado que el actor hubiera recibido amonestaciones o requerimientos por escrito de la empresa referidas al uso indebido o ausencia de utilización de los equipos de protección individual (EPIs), ni que hubiera sido sancionado en momento alguno con anterioridad a su despido por la empresa.

DUODÉCIMO.-Que se han celebrado los preceptivos actos de conciliación laboral ante la U.M.A.C. de Cuenca, finalizando los mismos con idéntico resultado de 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos probados que anteceden se han obtenido por los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero, contienen datos personales y laborales no controvertidos y expresamente admitidos por la representación letrada de la mercantil en el acto de Vista, deduciéndose su contenido del contrato de trabajo y de las nóminas del actor aportados por ambas partes (documentos nº 1 y 2 del actor, y nº 1 de la empresa).

- El hecho probado segundo, del documento nº 4 del trabajador aportado en el acto de Vista.

- El hecho probado tercero, del documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, y nº 6 de la demandada.

- El hecho probado cuarto, del documento nº 4 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista, coincidente con el documento nº 1 que acompaña a la demanda.

- Los hechos probados quinto y sexto, de la testifical practicada el acto de Vista.

- El hecho probado séptimo del documento nº 3 aportado por la parte actora su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado octavo del Informe de la Inspección.

- El hecho probado noveno del documento nº 7 de la demandada.

- El hecho probado décimo de la propia demanda de reclamación de cantidad.

- El hecho probado undécimo del análisis y valoración de la totalidad de la prueba presentada, en especial de la testifical.

- Y el hecho probado duodécimo de las Actas de Conciliación Laboral Extrajudicial que se acompañan a las respetivas demandas acumuladas.

SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis respecto de las dos demandas planteadas y sucesivamente acumuladas en el presente procedimiento, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (la inexistencia de las causa alegadas para proceder válidamente a su despido y el devengo de las cantidades salariales reclamadas), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario del actor, el cabal cumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos para ello, respecto del despido; y el debido abono de lo salarialmente adeudado por el trabajo prestado, respecto de la reclamación de cantidad).

La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C .), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S .). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C .; y Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo ; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769 ], y de 2 de noviembre de 1.990 ; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00 ]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 , y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-El primer dato fáctico que ha de ser tenido por acreditado, y del que se desprendería varias consecuencias decisivas en la presente litis, es el referido al Convenio Colectivo de aplicación, que debe entenderse el del sector de la Construcción de Les Illes Balears; y ello es así por varias razones: en primer lugar, porque es el que así, expresa y literalmente, se expone en el propio contrato de trabajo ( Cláusula octava), sin que quepa duda sobre su contenido (artículo 1.281 del C.C .). No siendo dable admitir la efectiva concurrencia alegado 'error' patronal en dicho apartado contractual, por cuanto nada sobre el particular se ha intentado modificar ni aclarar con posterioridad a su firma, pese a las reiteradas solicitudes del actor del abono de su salario conforme al salario establecido en el citado Convenio Colectivo de referencia; siendo, además un error no menor en la configuración del contrato de trabajo, que al venir el mismo elaborado según modelo, pocos -pero cardinales- son los apartados que cabría rellenar, y cuya decisiva afectación sobre el salario a devengar podría haber sido el motivo preciso y determinante para que el actor lo firmara y aceptara su vinculación a la empresa, sin que quepa ahora, varios meses después y tras la extinción contractual, que la parte demandada aduzca otra distinta aplicación convencional distinta de la específicamente contemplada en el contrato, por serle más favorable, cuando ha sido advertida sobre ello con reiteración por el propio actor y ha dejado transcurrir tiempo más que razonable para proceder a su eventual modificación, si así hubiera sido aceptado por ambas partes. En apoyo de dicha interesada y voluntarista tesis del error material en la transcripción del Convenio de vinculación la parte demandada aduce lo siguiente:

- En primer lugar, que en el propio escrito de la Inspección se destaca que el Convenio Colectivo de aplicación sería el de la Construcción de la provincia de Cuenca; sin embargo, lo que la demandada no relata es que el propio Inspector actuante, a continuación, también expone que ello sería así '...salvo que se haya pactado otra cosa'; por lo que daría preeminencia a lo expresamente pactado en el propio contrato de trabajo sobre el particular, tal y como se permite e impone por la normativa común ( artículo 1.255 del C.C .), sin que su íntegro cumplimiento dependa de la voluntad de uno sólo de los contratantes ( artículo 1.256 del C.C ).

- En segundo, aporta otros contratos de otros trabajadores en idéntica situación a la del actor de los que, según su criterio, se evidenciaría la alegada confusión. Sin embargo, del atento análisis de los mismos se puede obtener igual convencimiento de que no concurre error material alguno, por cuanto que, siendo lo cierto que otros contratos de trabajo de obra o servicio determinado de otros trabajadores de idéntica categoría profesional que la del actor ('Oficial de 1ª; Encofrador') y para prestar servicios en la misma obra ('Nuevo Hospital de Cuenca'), se referencia la aplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción de Cuenca, en todos los casos el momento de su firma fue muy posterior al del propio actor (Enero o Febrero de 2.019), y precisamente en el único que es de fecha similar (abril del 2.018) de los aportados, también consta idéntico Convenio de aplicación de Les Illes Balears que en el caso del actor, por lo que no puede entenderse como un error aislado o excepcional, sino que dicha especial vinculación al Convenio allí referido se pudiera haber debido a una mejor oferta de contratación inicial, que bien podría haber motivado, por ejemplo, por las dificultades técnicas iniciales en el arranque de la obra, por las especiales cualidades profesionales de los trabajadores en ese momento contratados, o por cualesquiera otra, sin que, en última instancia, se haya aportado prueba decisiva alguna sobre el particular de entidad suficiente para soslayar lo expresamente expuesto en el contrato de trabajo que a ambas partes unía y el importante principioin dubio pro operarioimperativo en el ámbito laboral.

CUARTO.-Es necesario también recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195 ]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la misma ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, circunstancias contextuales, etc. ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990 ; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer al actor para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, articulando adecuadamente su defensa con proposición de la práctica de las pruebas que considere oportunas para ello, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado en el escrito de comunicación de rescisión contractual y la consecuente proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985 ; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690 ]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]). Además, dicha circunstancial y suficiente narración fáctica en la carta de despido también sirve para que el juzgador pueda valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del actor, su perfecta realización formal y correcto sometimiento a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico sobre ello; adecuación que, en su cabal cumplimiento, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo el supuesto de que, aun concurriendo deficiente concreción de las imputaciones, no genere mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales, se produciría cuando quedara acreditado por otros medios de prueba suficientes que el actor tenía conocimiento básico de los hechos imputados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).

Aplicando dicha doctrina al presente caso es ineludible concluir que la misiva cesante remitida al actor por la demandada adolece de suficientes defectos formales para considerarla inválida e ineficaz a los efectos extintivos pretendidos, por cuanto:

- En primer lugar, la misma está plagada de expresiones inconcretas sobre las fechas en las que se produjeron los 'comportamientos desobedientes' imputados al actor, sin que el decisivo contenido en la misma expuesto conformador del citado comportamiento gravemente incumplidor del actor se haya aportado a las presentes actuaciones, por cuanto, analizando cada causa aducida, respecto de los 'varios requerimientos verbales efectuados en obra por nuestro encargado D. Victoriano ', precisamente el testimonio prestado por éste en el acto de juicio oral sobre tal particular ha sido absolutamente inconcreto e inconsistente -por la desmemoria aducida (no así concurrente respecto de las preguntas realizadas por la propia empresa)-, toda vez que, pese a las reiteradas preguntas formuladas por la parte actora y por este juzgador, no ha sabido dar respuesta concluyente alguna sobre decisivos elementos del particular, sin saber si el actor firmaba o no los documentos de entrega de los EPIs, si la firma que constaba en dichos partes de entrega (pese a la evidente disimilitud de los mismos con la veraz firma del actor) era o no del trabajador demandante, ni en qué fechas y circunstancias le advirtió al actor de su inadecuada utilización de los citados equipos de protección.

- Respecto de la concreta fecha de '8 de marzo de 2018' en la que fue 'preciso requerirle por escrito el cumplimiento de tal orden', inopinadamente, no se ha aportado a las actuaciones tan decisivo documento, acreditativo sobre el particular, ni razón válida alguna sobre dicha ausencia probatoria, lo que impide tenerlo por acreditado.

- Tampoco se concreta en la propia carta en qué precisas fechas el actor 'desatendíacon frecuenciala instrucción de utilizar todos los medios de protección adecuados para garantizar su seguridad y la de sus compañeros', ni se acreditada el citado comportamiento incumplidor del deber de protección laboral, como a su deber probatorio corresponde. No sirviendo tampoco para ello el único testimonio propuesto por la demandada del Encargado de obra, al no concretar las fechas y circunstancias de dichas instrucciones, ni la de las desatenciones del actor sobre el particular.

- Tampoco se prueba que el actor haya 'venido desoyendo dichas órdenes de formareiterada, habiendo sido nuevamente requerido el cumplimiento de las medidas de seguridad los días 16 de abril y 17 y 23 de mayo', pues 'a pesar del celo del encargado', en el testimonio prestado por éste tampoco ha sabido dar cuenta de cuándo y en qué contexto se produjeron dichas órdenes, si ésta fueron transmitidas verbalmente o por escrito, de forma directa o indirecta al actor, si en el transcurso o al final de la jornada de trabajo, si estaban presentes otros testigos o no, etc.; siendo dable destacar que, inopinadamente, en una de las tres fechas transcritas (la del 16 de abril) el actor ya se encontraba en situación de I.T., según consta en el parte de baja médica.

- Respecto del 'requerimiento del Técnico de Prevención' (cuya veracidad se intenta acreditar con el documento nº 12 aportado por la demandada en su ramo de prueba en el acto del plenario), alegado por vez primera en el acto de Vista, dicho documento es absolutamente inane a los efectos jurídicos pretendidos, por cuanto, el mismo es una simple fotocopia de un reporte de dos emails que no han sido ratificados por sus respectivos autores, siendo el primero remitido por un señor llamado ' Anselmo ' -cuya vinculación con la mercantil se desconoce- al que allí consta como Técnico del Servicio de Prevención (D. Aurelio ) y la contestación de éste, en la fecha del despido del actor, y cuyo contenido se refiere a que 'necesitaría carta de despido para este trabajador'; pero sin que ello se pueda considerar en modo alguno como un 'requerimiento' del Técnico de Prevención al actor sobre su comportamiento en materia de prevención, tal y como se aduce por la representación letrada de la demandada, sino una simple comunicación interna que no consta que fuera noticiada al propio interesado, sin que conste del contenido en qué precisas fechas, de las 'tres ocasiones' referidas, el actor ha hecho 'caso omiso a las indicaciones del recurso preventivo', ni se arropa dicho escrito con las referidas comunicaciones remitidas, sin conste que conste que dicha comunicación -o su contenido- hubiera sido, a su vez, comunicado al actor, por tanto, careciendo de los más elementales requisitos probatorios para acreditar lo que con dicho documento se pretende.

- Finalmente, es especialmente significativo que el propio Encargado de obra haya reconocido expresamente que las amonestaciones por el imputado comportamiento del actor se entregaron en la misma fecha de la entrega de la carta de despido, y que ante la negativa de éste a su recepción, el propio Encargado 'las rompió y las tiró a la papelera' (según propias manifestaciones), sin que se pueda tener por acreditada, en consecuencia, la veracidad de dicho dato fáctico decisivo, ni poderse desvelar su contenido.

Es también digno de ser destacado, en sentido contrario al pretendido por la demandada, que el actor no hubiera sido sancionado con anterioridad por los referidos actos reiterados de supuesta indisciplina, siendo más lógico pensar que, si éstos así hubieran ocurrido, se le hubiera impuesto una sanción menor (por proporcional) respecto de cada uno de ellos, y ante la eventual reiteración de su comportamiento incumplidor del deber laboral de prevención, serle impuesta una sanción de mayor gravedad, y así sucesivamente, de lo que se podría inferir, incluso, ante tales ausencias sancionadoras, la concurrencia de permisividad por la propia empresa en respecto de dicho comportamiento laboral; pero es llamativo que no constando la imposición de sanción previa alguna al actor por parte de su empleadora -ni por éste, ni por otro/s comportamiento/s infractor/es- la primera sanción a imponer por la empresa sea la de mayor contundencia y gravedad como es la de despido disciplinario. Asimismo, también es un elemento indiciario asaz significativo para desvelar la íntima explicación de la decisión extintiva de la empleadora que se haya acreditado que el trabajador demandante ha sido especialmente reivindicativo de sus derechos económicos durante el transcurso de la relación laboral, habiendo sido reconocido por el propio Encargado (que era el representante de la empresa en la obra) que en reiteradas ocasiones aquél le manifestó que su salario era de cuantía inferior al pactado y que así constaba en su contrato de trabajo, hasta el punto de motivar una denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo por los incumplimientos patronales en la misma referidos, tanto en materia de salarios como, precisamente, en materia de incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Por todo ello, procede calificar el despido efectuado como improcedente, tal y como lo establece e impone en estos supuestos los artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la L.R.J.S ., en relación con la anterior doctrina jurisprudencial exegética referida, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.

QUINTO.-Habiéndose estimado la improcedencia del despido del actor, y en base a lo establecido en el artículo 56 del E.T . y 110 de la L.R.J.S ., procede condenar a la empresa demandada a optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 23 de mayo de 2.018) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía de 1.530,50 €, según el tiempo de prestación de servicios y el salario mensual a consignar en aplicación del Convenio Colectivo establecido en su contrato.

SEXTO.-Habiéndose acreditado la aplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción de Les Illes Balears a la relación laboral que ambas partes mantenían, no se ha discutido por la representación letrada de la demandada que si ello así se entendiera, sería evidente que el actor habría venido percibiendo un salario mensual en cuantía inferior al debido, al establecerse en el mismo unas mejores condiciones económicas que el del mismo sector de la provincia de Cuenca. Por tanto procede la estimación de la correspondiente demanda en las reclamaciones y cuantían salariales en la misma contenidas, referidas a las diferencias de los meses de julio a diciembre de 2.017 y de enero a mayo de 2.018, en cuantía total de 5.303,25 €.

SÉPTIMO.-El retraso en el pago de la cantidad económica devengada y reclamada procedente del pago de salarios determina que la cuantía adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% 'anual'.

OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOen sui integridad la demanda formulada por D. Nicolas , sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa SIURELL OBRA CIVIL, S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre el abono de una indemnización en cuantía1.530,50 €o lareadmisióndel trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 23 de Mayo de 2.018) hasta su efectiva readmisión, a razón de 50,59 €/día.

CONDENOa la empresa SIURELL OBRA CIVIL, S.L. a que abone al actor la cantidad de5.303,25 €por partidas salariales pendientes de pago, la cual será incrementada en530,32 €por intereses moratorios.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0673-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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