Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100195
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:531
Núm. Roj: STSJ BAL 531/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00206/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
Correo electrónico:
NIG: 07040 44 4 2016 0000310
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000011 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Silvio
ABOGADO/A: LAURA COSTA GOTARREDONA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAZ MUTUA DE SEGUROS, INSS , TGSS , GO LAM SEC SL , SUNPARTY
REAL ESTATE S.A.
ABOGADO/A: EMILIO FERNANDEZ GODOY, , , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. /19
En el Recurso de Suplicación núm. 11/19 formalizado por la letrada Doña Laura Costa Gotarredona,
contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de
Mallorca en sus autos demanda número 81/16, seguidos a instancia de la entidad Maz, Mutua de accidentes de
Trabajo y enfermedades profesionales nº 11, representada por el letrado D. Emilio Fernández Godoy frente al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Silvio , y las empresas
Go Lam Sec. SL y Sun Party Real State, S.A en reclamación de accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Silvio , nacido el NUM000 -1958, con DNI número NUM001 , domiciliado en Ibiza, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 .
En mayo de 2014 trabajaba como jefe de cocina para discapacitados de la empresa 'Go Lam Sec SL', con domicilio en calle Metge Jaume Serra s/n de Ibiza.
(Hechos concordados, Expediente INSS).
2.- Dicha empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Maz, y estaba al corriente de pago de sus obligaciones de Seguridad Social. (No discutido, Documental Mutua).
3.- Las tareas propias de su profesión de jefe de cocina eran organizar, dirigir y coordinar al personal a su cargo, realizar inventarios y controles de materiales, diseñar platos y participar en su elaboración.
(Prodesiograma doc. 33 de la demanda).
4.- El 22-5-2014 el Sr. Silvio tuvo un accidente de moto in itinere al salir de su trabajo, siendo dado de baja con la misma fecha por accidente de trabajo con diagnóstico de fractura supracondilea de fémur y próxima peronal izquierda, fractura de rótula derecha, fracturas del 4º al 8º arcos costales derechos, así como policontusiones, y cuerpo extraño 3º dedo de mano derecha, siendo expedido por la Mutua parte de baja por accidente de trabajo.
(Hechos concordados, Documental de ambas partes).
5.- El 30-5-2014 se le practicó intervención quirúrgica de la fractura de fémur izquierdo, mediante placa VALCP de fémur distal, y de retirada de un cuerpo extraño de la base del tercer dedo de la mano derecha.
Tras someterlo a tratamiento médico y rehabilitador, el 29-4-2015 la Mutua consideró agotadas las posibilidades terapéuticas y estabilizadas sus secuelas: limitación en movilidad de rodilla izquierda (extensión completa con limitación a flexión a 130º con tope elástico. Esto le produce una ligera claudicación a la marcha, lo que no le impide deambular 20-30 minutos sin ayuda externa); en hombro derecho molestias a nivel del tendón supraespinoso, con movilidad completa; limitación del movimiento activo de articulación interfalángica del 1º dedo de mano derecha, que es completa en pasivo, sin dolor al movimiento.
El 4-5-2015 la Mutua remitió al INSS propuesta de calificación de dichas secuelas como incapacidad permanente parcial, con derecho a una indemnización a tanto alzado por importe de 51.386'40 €, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 71'37 € diarios.
(Documental de la demanda).
4.- El INSS acordó la prórroga de la situación de IT.
De nuevo el 14-7-2015 la Mutua remitió al INSS propuesta de calificación de las secuelas como IPP, considerando que la limitación de movilidad en la rodilla izquierda y en el movimiento de la articulación interfalángica del 1º dedo de la mano derecha le permitían 'con cierto grado de penosidad', el desarrollo de su actividad laboral habitual.
(Documental de la demanda).
5.- El 4-8-2015 el EVI emitió Dictamen Propuesta de calificación del trabajador como afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión de cocinero asalariado, con fecha de revisión 1-10-2016, indicando como cuadro clínico residual: 'TCE + hematoma periorbitario derecho + fractura supracondílea fémur izquierdo + fractura de rótula derecha + fracturas costales (4º al 8º) derecho + herida mano derecha con cuerpo extraño base del 3º met + contusión hombro derecho + rotura extensor falange distal pulgar mano derecha.' Como limitaciones orgánicas y funcionales indicó las siguientes: 'Marcha inestable/cojera miembro inferior izquierdo tras deambulación de 1/2 a 1 hora. Déficit mecánico de flexión rodilla izquierda del 50%.
Déficit de extensión falange distal 1º dedo mano derecha inferior al 50%. Molestias a nivel cabeza metacarpo 2º y 3º derecha.' 6.- Por resolución de 7-9-2015 el INSS reconoció al Sr. Silvio la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con una base reguladora de 2.143'46 € y fecha de efectos 4-9-2015. Interpuesta reclamación previa el 29-10-2015, fue desestimada por resolución de 14-12-15.
(Expediente INSS y documental Mutua).
7.- Los días 16 a 18 de agosto de 2017 el Sr. Silvio fue sometido a seguimiento por la agencia de detectives 'Investigación Privada ADN', y fue visto y fotografiado conduciendo su vehículo (no adaptado para minusválidos) en varias ocasiones cada día; el primero, realizando una importante compra en el supermercado, para lo cual manejó perfectamente la mano derecha haciendo la pinza para sujetar el ticket de la pescadería, anudando bolsas de plástico, cogiendo productos y metiéndolos en tres sacas de las de 'Mercadona' que casi llenaban un carro, y luego cargándolas con las dos manos y pasándolas al maletero de su coche. Asimismo los tres días, sobre las 16:30, fue fotografiado entrando, por la puerta trasera destinada a los trabajadores, en el complejo 'Agroturisme Xarc', y luego realizando trabajos en el campo: portando una carretilla, manejando una desbrozadora... El Sr. Silvio publicitaba dicho agroturismo en su página de Facebook en junio de 2016, colgando fotos suyas en él, con notas de las que se deduce que trabajaba en su huerto: 'Ya salieron las patatas' 'Y ahora me toca los melones.' (Informe de detectives aportado en la vista y no impugnado).
8.- Las secuelas que presenta el Sr. Silvio a consecuencia del accidente de trabajo padecido el 22-5-2014 son: limitación de movilidad en la rodilla izquierda y en el movimiento de la articulación interfalángica del 1º dedo de la mano derecha. Estas secuelas no le suponen limitación funcional para la bipedestación y deambulación prolongadas, ni para el movimiento manual de cargas moderadas, la flexión repetida, extensión y carga de las extremidades inferiores y de la columna, ni para las tareas de fuerza y destreza con las manos.
(Documental Mutua, Informe de detectives, pericial Dr. Jesús ).
9.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de IP Parcial sería de 71'37 € diarios.
(Expediente Mutua).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda de la Mutua Maz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, las empresas 'Go Lam Sec. SL' y 'Sun Party Real State, S.A.' y D. Silvio , declaro no ajustada a Derecho la resolución del INSS de fecha 7-9-2015, por la que reconoció al Sr. Silvio la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, acordando en su lugar declarar que el Sr.
Silvio estaba afecto de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado por importe de 51.386'40 €, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 71'37 € diarios, declarando la responsabilidad de la Mutua actora por el pago de dicha prestación, con los descuentos que procedan, y absolviendo a las dos empresas codemandadas Go Lam Sec.
SL' y 'Sun Party Real State, S.A.' de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. Silvio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la entidad Maz, Mutua de accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales nº 11; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 13 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de Don Silvio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b ) y c) LRJS , por ese orden.
En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS , relativo a la modificación del hecho probado séptimo y octavo.
Frente a ello, en relación a la modificación de hechos probados, se opone la representación de la Maz Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Balear.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En primer lugar, en el presente caso, pretende la modificación y nueva redacción del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción inicial manteniéndose el resto del párrafo ,: ' 7.- Los dias 16 a 18 de agosto de 2017 el Sr. Silvio fue sometido a seguimiento por la agencia de detectives 'Investigación Privada ADN' y fue visto y fotografiado conduciendo su vehículo (no adaptado para minusválidos en varias ocasiones cada dia; el primero , realizando una importante compra en el supermercado , cogiendo productos y metiéndolas entres sacas de las de 'Mercadona' que casi llenaban un carro, y luego cargándolas con las dos manos y pasándolas al maletero de su coche...' Ampara tal modificación en los folios 146-152 de las actuaciones, considera que ello tiene transcendencia dado que la lesión referida dio lugar a la concesión de la incapacidad permanente total al recurrente.
Frente a ello se pone la representación Mutua, alegando que se pretende una nueva valoración de la prueba, estando el medio de prueba sujeto a valoración del juzgador a quo, y que el mismo se ha valorado respecto los demás medios de prueba, destacando que no fue impugnado.
Hemos de reiterar que no se admite la adición de un hecho probado, cuando el error denunciado no emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05 -; y 20/06/06-rco 189/04 -)'. Y ello por cuanto la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En el presente caso, no apreciamos error de la juzgadora a quo respecto la valoración de la prueba conforme hemos expuesto, sino la libre valoración de la prueba en relación a los documentos obrantes que no denotan irracionalidad o evidencian manifiesto error tangible de la simple observancia de los mismos, siendo por ello que se inadmite la modificación de hechos probados propuesta por el recurrente.
En segundo lugar, en relación a la modificación de hechos probados, la parte recurrente propone la modificación del hecho probado octavo, solicitando que el mismo quede redactado conforme al siguiente tenor literal ' 8 .- La secuelas que presenta el Sr. Silvio son las siguientes: TCE más hematoma preorbitario derecho; fractura supracondílea del femur izquierdo; fractura rótula derecha; fracturas costales contusión del hombro y rotura extensor de la falange distal del pulgar de la mano derecha. Estas secuelas le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha inestable y cojera pierna izquierda tras deambulación de # a 1 hora; déficit mecánico de flexión de la falange distal del primer dedo de la mano derecha inferior al 50%; molestias a nivel de cabeza del metacarpo del 2º y 3er dedo de la mano derecha' . Basa tal solicitud en la folio 58 y folio 15 de las actuaciones considerando relevante la supresión en los efectos ello relevante en relación a la declaración de incapacidad total concedida al recurrente.
La parte impugnante se opone a la modificación, sosteniendo el contenido reflejado en el hecho probado, en base al informe de detectives por considerarlo más reciente.
En relación a la modificación propuesta, y en base a lo expuesto en los informes que se han tenido en cuenta respecto del hecho probado octavo, que en el mismo se cita, es decir, documental mutua, informe de detectives y pericial del Dr. Jesús , así como en la propuesta para modificación del hecho probado, observamos que concurre error manifiesto y evidente, dado que en ninguno de los referidos documentos y o informes se menciona la conclusión que determina en el hecho probado la juzgadora, en sentido contrario se aprecia la limitación.
En consecuencia, apreciándose un error manifiesto y evidente de la observación de los documentos, se admite la modificación del hecho probado octavo quedando el mismo redactado conforme la redacción propuesta por el recurrente.
SEGUNDO . La parte recurrente, en segundo lugar, articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
En concreto se esgrime la infracción de 193 y 194 LGSS.
Manifiesta el recurrente, en apoyo de su pretensión, que se ha cometido un error en la valoración de la prueba que ha significado la infracción de los artículos citados de la LGSS (193, 194 y ss) y la jurisprudencia que lo desarrolla. En tal sentido alega que no se debió revocar la incapacidad permanente total por accidente reconocida desde un inicio ya que con las reducciones anatómicas y funcionales que presenta, según el hecho probado octavo (modificado), se puede concluir que las reducciones anatómicas y funcionales que presenta el Sr. Silvio anulan su capacidad laboral para desempeñar su profesión habitual. Considera el recurrente que en sus condiciones físicas actuales no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni ejercer su profesión con un mínimo de rendimiento, eficacia y productividad para la empresa y con un mínimo de comodidad y seguridad.
Frente a ello se opone la representación procesal de la Mutua, manifestando que trata el correlativo de violentar la valoración de la prueba practicada en autos, competencia ésta exclusiva y excluyente del Juzgador de instancia, El recurso merece ser estimado. Según resulta de los hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de jefe de cocina dadas las secuelas y limitaciones funcionales que presenta, es decir los mencionados en el hecho probado octavo: TCE más hematoma preorbitario derecho; fractura supracondílea del fémur izquierdo; fractura rótula derecha; fracturas costales contusión del hombro y rotura extensor de la falange distal del pulgar de la mano derecha. Estas secuelas le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha inestable y cojera pierna izquierda tras deambulación de # a 1 hora; déficit mecánico de flexión de la falange distal del primer dedo de la mano derecha inferior al 50%; molestias a nivel de cabeza del metacarpo del 2º y 3er dedo de la mano derecha El trámite de revisión de grado de la incapacidad permanente que se regula en el actual art. 200 TRLGS, como sucedía durante la vigencia del anterior art. 143 LGSS , supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas la existente en el momento de producirse el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente y aquella que presenta el beneficiario en el momento de producirse la revisión. Y por lo que respecta a la revisión por mejoría, la jurisprudencia viene afirmando con reiteración (por todas, la STS de 23 de abril de 2009, rcud. 2512/2008 ) que el grado de incapacidad permanente reconocido solamente puede ser dejado sin efecto si efectivamente se constata la 'mejoría' que justifique tal declaración, y la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05-rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22/07/96-rcud 4088/95 -).
En el presente caso, la Sala no considera que se haya producido mejoría alguna en el cuadro clínico que presenta el recurrente ni que hayan mejorado las capacidades funcionales de éste en orden al desempeño de su profesión habitual. Para ello se parte del hecho que la demanda que se presenta es de revisión de grado de incapacidad, observando que no se ha realizado una revisión de grado de incapacidad para poder determinar y comparar con la situación anterior, sino que se ha acudido a elementos fácticos externos, informes de detectives, para en base a ello determinar que no corresponde la incapacidad otorgada, sino a entender del recurrente la incapacidad permanente parcial. Añadir, que la demás documental obrante en las actuaciones, que la juzgadora menciona para revocar la incapacidad otorgada, es coetánea a la documental en virtud a la que el INSS resolvió, que correspondía una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
A los efectos, las limitaciones funcionales del recurrente y en consideración a la cuales se otorgó la incapacidad permanente total no son incompatibles con la situación expuesta, pues respecto tales limitaciones no se acredita mejoría alguna respecto las anteriores, y de los elementos fácticos y de hecho que se observan y describen no puede determinarse en sentido contrario, pues la limitación ' déficit mecánico de flexión de la falange distal del primer dedo de la mano derecha inferior al 50%' en relación a la precisión y eficacia requerida respecto su profesión habitual no se puede concluir en sentido contrario de la simple valoración de fotos realizando otra actividad no comparable. Al mismo tiempo, precisar respecto la limitación ' marcha inestable y cojera pierna izquierda tras deambulación de # a 1 hora' en similares términos se concluye, pues no se acredita mejoría por los simples hechos expuestos.
Por ello, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2- 79 ) y rendimiento económico aprovechable (STCT 26-1-82 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el presente, caso dada la profesión habitual del trabajador, no controvertida, y las limitaciones funcionales que presenta y cuya mejoría no se acredita ni determina, deviene en que se halla en una situación de incapacidad permanente total revocando la sentencia de instancia y se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca el 19 de junio de 2018 , en los autos seguidos con el número 81/16 a instancia de Maz Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales nº11, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las empresas Go Lam Sec. SL y Sun Party Real State S.A y el recurrente, declarándose la situación de incapacidad permanente total del recurrente, D.Silvio , para su profesión habitual, y en su consecuencia se revoca la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0011-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0011-19 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
