Sentencia SOCIAL Nº 206/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100206

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:400

Núm. Roj: STSJ EXT 400/2019

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00206/2019
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 10148 44 4 2018 0000345
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000107 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000346 /2018
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel
ABOGADO/A: FERNANDO IBAÑEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE EXREMADURA
ABOGADO/A: ALEJANDRO CARRACEDO RODRIGUEZ
PROCURADOR: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a dos de Abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 206/19
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Fernando Ibáñez García, en nombre y
representación de Don Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 27/11/2018, dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 03 de CÁCERES , en el procedimiento número 346/2018, seguido a instancia del recurrente
frente a LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO
GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Carlos Manuel presentó demanda contra LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 27/11/2018 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Carlos Manuel , ha prestado servicios para la Universidad de Extremadura desde el 8/1/2009 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, como personal docente investigador (PDI), en la modalidad de profesor asociado a tiempo parcial, con salario mensual de 765,58 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La contratación se realizó tras la superación de un proceso selectivo , y fue objeto de sucesivas prórrogas en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 con fecha de finalización el 31/8/2016.

TERCERO.- El trabajador recibió una comunicación escrita, fechada del día 16/8/2016, notificada el 3/9/2016, en la que se le comunica que con fecha de efectos de 31/8/2016 se extinguirá el contrato, por finalización de las causas que motivaron su contratación, al amparo del artículo 49 del ET .

CUARTO.- Las tareas realizadas eran las propias de su categoría docente, ocupando la plaza núm. NUM000 en la Escuela Politécnica de Cáceres, en el departamento 'Construcción' dentro del Área 'Construcciones Arquitectónicas'.

QUINTO.- La relación laboral entre las partes se rige por los Estatutos de la UEX y el Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Extremadura, la Ley Orgánica de Universidades y el RD 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado asociado.

SEXTO.- El trabajador presentó Reclamación previa el 23/9/2016. El 31/3/2017 presentó escrito solicitando la resolución expresa de la reclamación previa. El 21/11/2017 presentó queja ante el Defensor del pueblo, denunciando la falta de contestación expresa de la Universidad. Mediante Resolución de 8 de mayo de 2018 dictada por el Rector, se desestima la Reclamación previa en base a los argumentos en ella contenidos y que se dan por reproducidos, y que fue notificada al trabajador el 29/6/2018.

La demanda fue presentada en el Juzgado Decano el 26/7/2018. SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores. (se da por reproducida la documental aportada por las partes)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima por caducidad la demanda presentada por Don Carlos Manuel y se absuelve a la Universidad de Extremadura de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20/2/20019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, que ejercía como profesor asociado en la demandada, interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que, por estimarse caducidad de la acción, se desestima su demanda por despido y en un primer motivo pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracciones de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, con cita del artículo 24.1 de la Constitución y de varias Sentencias del Tribunal Constitucional.

Se denuncia en el motivo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia e infringe el principio de contradicción y el derecho de defensa al sustituir la cuestión objeto de debate por otra distinta, alterando o transmutando la causa de pedir, vulnerando el citado artículo constitucional en su contenido del derecho de acceso a la jurisdicción, con cita posterior de los arts. 216 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Reguladora de la Jurisdicción Social, alegación que no puede prosperar.

Refiriéndose a la incongruencia de las resoluciones judiciales, se dice en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2017, rec. 111/17 : Respecto a tal defecto que puede contenerse en una resolución, distingue el Tribunal Constitucional en la Sentencia 39/2003, de 27 de febrero , la 'omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes', la ''extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso y la que 'se ha llamado incongruencia por error', que se da cuando 'no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'.

No se ha cometido incongruencia ninguna en la sentencia recurrida pues, ejercitándose en la demanda una reclamación contra un despido, en la sentencia se resuelve sobre ella desestimándose la demanda al apreciarse la caducidad de la acción ejercitada y, además se ha cumplido también la exigencia de que la respuesta ha de ser motivada, sobre la que nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo , 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )' y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida como puede verse en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia a las alegaciones de las partes, en este caso a las del demandante, no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

Cierto es que en la sentencia no se resuelve sobre el fondo de lo que se plantea en la demanda; primero, si la decisión de la demandada supuso un despido y, si así fue, sobre su calificación, pero es porque en la sentencia se aprecia la caducidad de la acción, excepción que puede, incluso, apreciarse de oficio (entre muchas, SSTS, Sala 4ª, de 25 mayo 2.015. Rec. 2.150/2014 y Sala 1ª de 17 de julio de 2008, rec. 3.039/2001 ) y, como nos dice la STC 228/2006, de 17 de julio , 'Nuestra jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, puede resumirse sintéticamente en la afirmación de que, aunque el elemento esencial de aquél es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial'.

Por lo que se refiere a las infracciones al principio de contradicción y del derecho a la defensa, no se ve por ninguna parte en la sentencia recurrida, en la que se ha desestimado la demanda, como exige el art. 218 LEC , 'sin apartarse de la causa de pedir' y sin acudir a 'fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer' pues, se insiste, en ella se ha desestimado la demanda acogiendo una excepción que, además de haber sido alegada por la parte demandada, podía incluso haber sido acogida de oficio, sin que se haya impedido a la parte recurrente efectuar las alegaciones o practicar las pruebas que tuvo por convenientes. Como se dijo, lo que sucede es que en la sentencia no se resuelve como al recurrente le interesa y eso, claro está, no supone la nulidad ni siquiera aunque lo que se hubiera resuelto fuera contrario a derecho, lo cual, por cierto y, como se verá, aquí no sucede.

No procede, por tanto, la nulidad de la sentencia recurrida, más cuando el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con aquellas cuya infracción denuncia el recurrente, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no sucede pues, con los datos fácticos que constan en la sentencia basta para resolver la cuestión que se plantea, que es si la acción de despido ejercitada por el demandante estaba o no caducada.



SEGUNDO.- Como en la impugnación del recurso se sostiene, en el primer motivo del recurso puede considerarse que, además de los argumentos destinados a la solicitud de nulidad de la sentencia, se contienen también los dirigidos a combatir la caducidad de la acción de despido apreciada en la sentencia, decisión que ha de mantenerse aquí, acogiéndose por la Sala los razonamientos que se contienen en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución de instancia. Es decir, en resumen, que, presentada la reclamación previa el 26 de septiembre de 2016, transcurridos 13 días hábiles desde que al demandante se le comunicó la extinción del contrato, al mes de presentada debe entenderse desestimada por no haber sido resuelta y, como la demanda se presentó el 26 de julio de 2018, se habían consumido con creces los 20 días que para el ejercicio de la acción de despido se establecen en los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS se establecen como de caducidad para el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales. Como también se razona en la sentencia recurrida, aunque tomemos como desestimación de la reclamación previa la resolución de la Universidad de 29 de junio de 2018, hasta que se presentó la demanda transcurrieron 19 días hábiles, que sumados a los 13 que transcurrieron desde la comunicación de extinción, se habría superado también el plazo que es de caducidad y, por tanto, se suspende y no se interrumpe.

Cierto es que en la comunicación de la extinción solo se advierte de que contra ella se puede ejercitar la oportuna acción ante el Juzgado de lo Social previa la reclamación a que hace referencia del art. 120 de la Ley 30/82 , sin hacerse constar plazo alguno, que sí se hace constar en la resolución de 8 de mayo de 2018 (veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada), pero no puede el demandante alegar desconocimiento de la posible caducidad cuando de ella se le advierte en dos de las comunicaciones que se le efectúan desde la oficina del Defensor del Pueblo y por las mismas razones expuestas, primero en la de 18 de enero de 2018, que recibe el 5 de febrero de ese año, a pesar de lo cual no interpone la demanda, sino que vuelve a remitir otro escrito a la citada institución que el 10 de abril le contesta en los mismos términos y le advierte de que la posible actuación de la institución no suspenderán en ningún caso los plazos previstos para deducir el correspondiente recurso administrativo o judicial, sin que presente tampoco la demanda, sino que espera a que la demandada dicte resolución y deja transcurrir después de ella los antes mencionados 19 días.

Como se alega en la impugnación del recurso, las Sentencias del Tribunal Constitucional que el recurrente alega no se refieren a la caducidad de la acción contra el despido. Sí se pronuncia al respecto, por ejemplo, la STC 214/2002, de 29 de noviembre , citada por la del TS de 9 de julio de 2013, rec. 1.850/2012 , y en ellas se mantiene que 'las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad' y no sería aquí razonable ni proporcionado considerar que, habiéndose comunicado al demandante la extinción de su contrato el 3 de septiembre de 2016, deba considerarse que, interponiéndose la demanda casi dos años después, la acción no estaba caducada cuando para su ejercicio se establece un plazo de veinte días, no siendo tampoco razonable que la insistencia del demandante en que la demandada le contestase de forma expresa mediante sus peticiones al Defensor del Pueblo, impida la caducidad a pesar de que dicha Institución hasta en dos de sus contestaciones le previno de la posibilidad de que aquélla se hubiera producido pues, como nos dice la STS de 5 febrero 2002, rec. 1.954/2001 , 'la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta'. Abundando en lo que antes se dijo, al apreciar la caducidad, 'no se vulnera el art. 24 CE , pues la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos judiciales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derechos procedan aunque no sean satisfactorios para las pretensiones de uno de los litigantes'.



TERCERO.- El otro motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para que se añada uno nuevo en el que constaría cual fue, según el recurrente, 'el fundamento' de la decisión de extinguir el contrato tomada por la demandada.

No puede accederse a ello no ya porque, como se alega en la impugnación, la revisión sería intrascendente para el resultado del recurso, sino porque de los medios en que se apoya no se desprende de forma convincente lo que se pretende añadir y, como se mantiene en la STS de 11 de abril de 2014, rec.

170/2013 , para que la denuncia de error pueda ser apreciada se precisa, entre otros requisitos, que el hecho que se dice que ha sido negado u omitido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como las que efectúa el recurrente para justificar la adición.

En definitiva, como la acción ejercitada por el demandante estaba caducada cuando presentó la demanda, ésta debe desestimarse como se ha hecho en la sentencia recurrida, debiendo también desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 010719, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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