Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2019 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100203
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:331
Núm. Roj: STSJ NA 331/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000189/2019
NIG: 3120144420180003159
Resolución: Sentencia 000206/2019
Seguridad Social 0000909/2018 - 00
Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE JUNIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 206/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA, en nombre y
representación de DOÑA Delfina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Delfina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que, con estimación de esta demanda declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a abonarle por tal motivo una prestación en cuantía del 55% de su base reguladora de 1.245 € con fecha de efectos del dictamen propuesta del EVI, es decir, desde el 15 de Junio de 2018. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en Conclusiones Definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Dña. Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dña. Delfina , nacida el NUM000 de 1964, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual limpiadora. -
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 21 de noviembre de 2016 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 15 de junio de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 19 de junio de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 24 de septiembre de 2018. -
TERCERO.- Las dolencias que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Espondiloartrosis lumbar por discopatía degenerativa lumbar múltiple leve. - Osteoartrosis en las manos y rodillas. - En lista de espera para realizar una rizolisis en el nivel L3-S1. - Gonalgia por gonartrosis leve, con la funcionalidad conservada, la marcha autónoma y el balance articular conservado. -En la exploración se objetiva una marcha autónoma, no porta órtesis, ni ayuda para la deambulación. La flexión del tronco está conservada y de las piernas al desvestirse. La marcha es autónoma sin claudicación, pudiendo realizarla de puntas y talones y en tándem con normalidad. La monopedestación está mantenida de forma bilateral. Los giros y lateralizaciones del tronco son posibles, con dolor en la extensión del tronco, sin que se palpen contracturas musculares. El schober es 10- 14, sin la pérdida de lordosis fisiológica, y distancia de dedos a suelo de 24 cm. Los reflejos osteotendinosos están presentes y son simétricos. La fuerza en las extremidades inferiores está conservada, con un balance muscular 5/5 y lassegue negativo, así como el hooveer, y sin que se objetiven amiotrofias en las extremidades inferiores. -Como consecuencia de sus dolencias la demandante está limitada para realizar aquellas actividades que impliquen una sobrecarga ergonómica extenuante a nivel articular, sin posibilidad de pausas. -
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.220,64 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 15 de junio de 2018 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de la definición legal y contenido doctrinal y jurisprudencial acerca del grado incapacitante solicitado en Demanda: el de Total para su profesión habitual de limpiadora ( artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ).
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Delfina sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el Letrado de la actora a través de dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La demandante está afectada de una Espondiloartrosis Lumbar, Osteoartrosis manos y rodillas, Túnel Carpiano. (Documento nº 2 de la prueba documental de esta parte, suscrito por el servicio de Reumatología HN el día 14 de junio de 2017. Dra Raquel ).
Lumbociatalgia bilateral atípica de predominio discopático facetar. Tratamiento: Higiene postural, analgesia, faja a tiempo parcial. Deberá evitar estancias prolongadas en bipedestación, marchas prolongadas, movimientos repetitivos de raquis y actitudes que sobrecarguen el raquis lumbar. (Documento nº 6 de la prueba documental de esta parte, suscrito por el Servicio de Traumatología - Unidad de Raquis el día 14 de Marzo de 2019. Dr Heraclio ).
Se han intentado todas las opciones terapeúticas: tratamiento farmacológico, rehabilitación, bloqueo caudal, infiltraciones facetarias y rizolisis, todas ella estériles. En la última revisión de la Unidad de raquis, 14/03/2019 desestiman también la indicación quirúrgica.
En el caso de la demandante se trata de un claro ejemplo de síndrome facetario donde pese a la inexistencia comprensiva o irritativa radicular ni deficitaria en extremidades inferiores existe un dolor limitante dentro de un contexto de lumbalgia crónica que responde al síndrome facetario, siendo las características del dolor de origen facetario las siguientes: Dolor lumbar irradiado a nalgas, ingles o caderas.
Dolor que se incrementa con la bipedestación y la sedestación prolongadas.
Disminución de la movilidad lumbar en todos los planos, especialmente la extensión y la rotación lumbar.
Dolor a la palpación de las carillas articulares.
Exploración neurológica y maniobra de Valsava negativos. (Informe médico pericial de la Dra. Doña Teodora aportado en la prueba documental de esta parte con el nº 7).' El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado tercero constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos de la actora eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S .- denuncia infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que desde el punto de vista objetivo, basado en los informes médicos de los Servicios de Reumatología y Traumatología, el dolor que sufre la trabajadora es altamente limitante, haciéndole acreedora de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora.
Pues bien, sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado tercero, concretamente espondiloartrosis lumbar por discopatía degenerativa, osteoartrosis en manos y rodillas y gonalgia por gonartrosis leve con funcionalidad conservada, marcha autónoma y balance articular conservado, debiendo evitar la realización de aquellas actividades que impliquen sobrecarga ergonómica extenuante a nivel articular sin posibilidad de realizar pausas, consideramos que en su actual estado no se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones esenciales que integran su ritual ocupación como limpiadora puesto que en la misma no están presentes dichos requerimientos.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 909/18, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
